ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2010-001029
ASUNTO : RP01-P-2010-001029

SENTENCIA DE SOBRESEIMIENTO
Vista la solicitud de Sobreseimiento, planteada por la abogada ESLENY JOSEFINA MUÑOZ VÁSQUEZ, actuando con el carácter de Fiscal Primera del Ministerio Público del Estado Sucre, en causa iniciada mediante acta de investigación penal de fecha 19-07-2006 suscrita por los funcionarios JARVIN AGUILERA y MARIO SALAZAR, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalística, por hecho punible que se atribuyese a los ciudadanos JOSÉ ARCIA y ALEXIS RODRIGUEZ; este Juzgado Sexto de Control para decidir observa:

Como punto previo se observa que al plantear el Fiscal su solicitud de sobreseimiento, lo hace por estimar que existe la imposibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación y demostrar que el hecho denunciado se realizó; en virtud de ello se considera procedente resolver la pretensión fiscal conforme al último aparte del artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, mediante el presente auto fundado; con prescindencia de la audiencia que establece el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, por estimar que para comprobar su fundamento, resultan suficientes las actuaciones cursantes en autos, pues se examinará si del resultado de la investigación se desprende que el hecho denunciado se realizó; resultando innecesario realizar audiencia y así se decide

El Ministerio Público, fundamenta su solicitud de Sobreseimiento, en que pese a la falta de certeza no existe la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación y no hay base para sostener que el hecho denunciado aconteció, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal; señalando que en el presente caso en fecha 19-07-2006, en virtud de hechos narrados en el acta policial cursante al folio 1, donde se hace constar que los funcionarios JARVIN AGUILERA y MARIO SALAZAR adscritos al Instituto Autónomo de Policía del estado Sucre, a eso de 04:30 pm, en labores de patrullaje y en la calle Rendón fueron abordados por una ciudadana de nombre MARIELA PEREZ, la cual les manifestó que habían personas que se dedicaban al copiado de CD en grandes cantidades de manera fraudulenta y vendían películas pornográficas donde se mostraban niños, se trasladaron a la dirección suministrada por la ciudadana y observaron que llegaban personas en vehículos a las cuales se les entregaban cajas en las cuales presuntamente se encontraban CD; ahora bien, el hecho objeto del proceso resultó inexistente tal como se evidencia de las visitas domiciliarias practicadas por los funcionarios JARVIN AGUILERA y MARIO SALAZAR, toda vez que no se encontraron evidencias de interés criminalístico y así lo plantea.

Ahora bien, revisadas las actas del expediente, se observa que al folio 01, cursa el acta policial aludida, que describe los hechos, constatándose el argumento fiscal, por cuanto si bien pudiera estarse en presencia de denuncia de la presunta comisión de un delito al ser objeto de investiogaió no se pudo constatar que el mismo se realizó; y también es cierto que para estimar que los ciudadanos JOSÉ ARCIA y ALEXIS RODRIGUEZ, han sido autores o partícipes del hecho punible, no se recabaron suficientes elementos de convicción; en razón de ello lo procedente es declarar con lugar la solicitud fiscal de Sobreseimiento de la Causa, pues de las resultas de la investigación se deduce que a pesar de la falta de certeza, no existe razonablemente la posibilidad para el Ministerio Público de sostener que el hecho objeto del proceso se realizó, y así debe decidirse de acuerdo al artículo 318 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal.

DISPOSITIVA
Dadas las consideraciones que preceden, el Juzgado Sexto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, actuando en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 318 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, por denuncia planteada contra los ciudadanos JOSÉ ARCIA y ALEXIS RODRIGUEZ, el primero con domicilio en la calle Rendón, casa S/N, Cumaná; y el segundo con domicilio en la calle Rendón, N° 92, por investigación iniciada mediante acta de investigación penal de fecha 19-07-2006 suscrita por los funcionarios JARVIN AGUILERA y MARIO SALAZAR, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalística; en virtud que de la investigación no surgió base para demostrar que el hecho objeto del proceso se realizó. Notifíquese a las partes conforme al artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal y una vez firme, remítase la causa al Archivo Judicial Regional con sede en esta ciudad a los fines de su custodia, autorizándose ampliamente al ciudadano Jefe del Archivo de este Circuito, para que efectúe el trámite necesario. Así se decide, en Cumaná, a los 10 días del mes de Diciembre de dos mil diez. Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
EL JUEZ SEXTO DE CONTROL EL SECRETARIO

ABOG. CARMEN LUISA CARREÑO ABOG. YGNACIO LÓPEZ