REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2010-003243
ASUNTO : RJ01-P-2010-000080

DECLARATORIA DE NULIDAD DE LA ACUSACIÓN
Y REPOSICIÓN DE LA CAUSA A LA FASE PREPARATORIA

Debatida en Audiencia Preliminar celebrada en esta misma fecha, la acusación fiscal presentada como acto conclusivo de la investigación por la Fiscalía Segunda del Ministerio Público de este Circuito Judicial Penal, representada en el acto por la abogada MAGLLANYTS BRICEÑO, en contra del imputado LUIS GERARDO GARCIA RODRIGUEZ, venezolano, de 18 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V- 22.628.550 y residenciado en la Avenida Carúpano, sector el Chispero, cauguire, Cumaná, Estado Sucre, asistido en el acto por la abogada Defensora YELYXZI GALANTÓN ZERPA; por estar presuntamente incurso en la comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previstos y sancionados en el artículo 406 numeral 1, en relación al articulo 424 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos JAVIER JOSE DE LA CRUZ y LUIS ENRIQUE DE LA CRUZ; este Juzgado de Control, para decidir observa:

I
DE LA ACUSACIÓN FISCAL
Y ARGUMENTOS DE LAS VÍCTIMAS

El representante del Ministerio Público, abogada MAGLLANYTS BRICEÑO en la audiencia preliminar ratificó en todas y cada una de sus partes el escrito acusatorio consignado en fecha 12-11-2010,cursante a los folios 144 al 154, en contra del imputado LUIS GERARDO GARCIA RODRIGUEZ, venezolano, de 18 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V- 22.628.550 y residenciado en la Avenida Carúpano, sector el Chispero, cauguire, Cumaná, Estado Sucre; presuntamente incurso en la comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previstos y sancionados en el artículo 406 numeral 1, en relacion al articulo 424 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos JAVIER JOSE DE LA CRUZ y LUIS ENRIQUE DE LA CRUZ., así mismo, expuso las circunstancias de hecho, así como los fundamentos de la imputación, e hizo el ofrecimiento de las pruebas, expuso que los hechos ocurrieron en fecha fecha01-08-2010, aproximadamente a las 12:20 a.m., los ciudadanos Luis Enrique De La Cruz y Javier De La Cruz, hoy occisos, se encontraban en la cancha de bolas criollas de Caiguire, ubicada cwerca de la playa, disfrutando de un torneo de bolas criollas, cuando se presentó el ciudadano Alexis De La Cruz, tomado y comienza una discusión con varias personas, en eso comienzan a lanzar botellas y piedras, resultando lesionado el ciudadano Luis Leonel González Rodríguez, con herida contuso en región fronto-parietal izquierda de 3 centímetros suturada, herida contusa en región occipital de 2 centímetros de longitud suturada, que en virtud de eso, encontrándose presentes en el lugar los ciudadanos CACHA, MANILLA E ISNOBEL, sacaron sus armas de fuego y le disparan a Javier De La Cruz, quien cae al suelo, por lo que su primo Luís Enrique De La Cruz, lo auxilia y es cuando estos mismos ciudadanos le disparan y cae al suelo, posteriormente llegan los ciudadanos conocidos como MOCHITO, EL NIÑO, NENEITO, VÍCTOR CALDERA y otros y comienzan a darle patadas a los ciudadanos Luís Enrique De La Cruz y Javier José De La Cruz y luego corriendo huyen del lugar. Solicitó se admitieran todas y cada una de las pruebas ofrecidas por ser útiles, pertinentes y necesarias, por haber sido obtenidas en forma legítima y promovidas en esta audiencia. Solicitó se admita totalmente la acusación fiscal y se dicte el al auto de apertura a Juicio Oral y Público. Solicitó se mantenga la medida de privación judicial preventiva de libertad a los imputados de autos, por cuanto no han variado las circunstancias que dieron lugar a la aprehensión. Solicitó el enjuiciamiento del imputado de autos, por los delitos antes mencionados y se dicte auto de apertura a juicio oral y público.

Una vez planteada por la defensa solicitud de nulidad de la acusación, el representante del Ministerio Publico, expuso: verificado lo manifestado por la defensa en virtud de la solicitud de nulidad de fecha 3-11-2010, la cual versa sobre solicitud de entrevista de testigo en la presente investigación permite al Ministerio Publico de acuerdo con las reglas establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal subsanar en este acto el pronunciamiento del Ministerio Publico donde se considera que los mismos no son útiles, necesarios y pertinentes en la investigación que se desarrolla por cuenta del ministerio publico una serie de investigación, testigos que relaciona al acusado en la presente causa, en ese sentido solicita el Ministerio Publico que la solicitud de nulidad no sea admitida y se mantenga la privación de libertad del acusado de autos. Igualmente. Solicito copia simple de la presente acta. Es todo”.

Las víctimas indirectas del hecho punible objeto del proceso hicieron uso del derecho de palabra y asistidas del abogado ASDRÚBAL HENRPÍQUEZ, la ciudadana ELIZABETH DEL CARMEN DE LA CRUZ, manifestó: Yo soy hermana del occiso y el señor llego con un armamento al sitio y mi hermano se estaba agarrando con otro muchacho y el armamento es de José Luís Pereda y Louis Gerardo se le disparo a mi hermano y un niño me dijo que nos iban a matar también y el niño esta traumatizado y tengo que llevarlo a un psicólogo, y eso fue el mismo día de los hechos. A su vez la ciudadana LEONIDES DEL CARMEN DE LA CRUZ ARRIOJA, señaló: Lo que yo quiero decir es que mi hijo estaban en la cancha de bolas criollas y Luis Gerardo estaban en la Avenida y Luís José pereda y ellos le dieron un solo tiro y lo mataron. Es todo.

II
DE LOS ARGUMENTOS DEL IMPUTADO
Y SU DEFENSOR

Previa imposición al imputado LUIS GERARDO GARCIA RODRIGUEZ, de los hechos por los que se le acusa, los elementos de convicción que obran en su contra y del contenido de los artículos 49 numerales 3 y 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, disposiciones que le otorgan el derecho a ser oídos y les eximen de obligación de declarar en causa penal seguida en su contra y si así lo hiciere voluntariamente, a rendirla sin coacción y apremio y sin que se les tome juramento, explicándosele que su declaración es un medio para su defensa; manifestó al inicio de la audiencia NO querer declarar.

Por su parte, habiéndose otorgado en audiencia el derecho de palabra a la Defensa a los fines de dar contestación a la acusación del representante del Ministerio Público, la abogada YELIXZY GALANTÓN, expuso: Ciudadana Juez la defensa publica quiere hacer valer y por lo tanto ratifica la solicitud de nulidad absoluta de la acusación presentada por la representación del Ministerio Publico en contra de mi defendido toda vez que la misma, fue presentada sin tomar en cuenta la solicitud de diligencias importantes para probar la inocencia de mi defendido en la presente causa como lo es el escrito presentado por quien en este momento esta en presente sala en fecha 03-11-2010 cuyo ejemplar original, con recibo de la fiscalia Publica Segunda del Estado Sucre fue anexada al mencionado escrito por el cual solicito la nulidad, es decir, un ejemplo original quedo en mano de la fiscalia para que procedieran la practica de dichas diligencias y que conforme a lo establecido en articulo 305 del COPP, debió tomar en cuenta para la practica de la diligencias solicitadas por la defensa para el esclarecimiento de los hechos sin embargo por el contrario la Fiscalia del Ministerio Publico ni siquiera en el expediente hizo constar, si las diligencias propuestas por la defensa no eran pretíñeles ni útiles ni necesarias observo la defensa en dos ocasiones que reviso el expediente, que solo copias del escrito sin que se sepa que sucedió con lo solicitado y sus resultas, así las cosas es evidente que la Fiscalia del Ministerio Publico violo principios fundamentales como lo es el derecho a la defensa y el debido proceso consagrado en el articulo 49 ordinal 1 del Constitución de la República Bolivariana de Venezuela mas el procedo penal es acusatorio y no inquisitivo ante esto debe haber presunción de inocencia para mi representado y siendo el escrito de acusación un acto conclusivo en la fase de investigación ratifico la nulidad de la acusación en consecuencia le debe ser otorgada la libertad inmediata a mi defendido, finalmente y en cuanto a este punto previo ratifico el escrito donde consta la solicitud de nulidad de la Acusación, de no considerar ciudadana juez de la razones ante expuestas no son suficiente la nulidad absoluta de la acusación caso en que la defensa se reserva el derecho de ejercer el recurso de Apelación, tales razones las alego igualmente y como consecuencia del vicio denunciado y como en efecto ratifico la oposición de la excepción de la falta de requisitos formales para intentar la acusación fiscal prevista en el articulo 28 del Código Orgánico Procesal Penal, en su ordinal 4 literales E e I, Por cuanto con arreglo a este articulado la acusación tenia que constar que había ordenado la Fiscalia su actuación solicitado por la defensa publica, ratifico lo expuesto lo expuesto en el escrito de oposición de la excepción, con sus consecuencia a favor de mi defendido, ratifico el escrito de solicitud de nulidad de la acusación y a todo evento ratifico igualmente la prueba testimonial de los ciudadanos que allí se indican, así como los documentos públicos que fueron presentados Ante el Ministerio Publico y que de los cuales tampoco se dice nada de la acusación emitidos por funcionarios públicos y pido a este Tribunal que mediante la prueba de informe ratifique el contenido de los mismos. Por ultimo, y ratificando una vez mas lo expuesto en el escrito presentado para la solicitud v de nulidad absoluta y demás pedidos que le acompañan y de no considerar ciudadana juez la misma la defensa hace suyas las puabas aportadas por el ministerio publico en este caso en virtud del principio de la comunidad de las pruebas, no sin ante dejar claro que la acusación además de los vicios denunciados anteriormente no reúne los requisito exigidos en el articulo 326 del COPP , que den una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que se atribuye a mi defendido, así como tampoco la expresión de los elementos de convicción que la motivan. Solcito copia del acta que se levante en esta Audiencia. Es todo.


III
DE LA DECISIÓN

El Tribunal Sexto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre sede Cumaná, examinados como han sido la acusación fiscal y el escrito de descargos, oída la exposición de las partes en esta sala, se pronuncia Declarando con lugar la solicitud de nulidad del escrito acusatorio, en los siguientes términos: Sobre la base de lo acontecido este Tribunal tomando en consideración los argumentos expuestos por la defensa en contra del acto conclusivo planteado por la Fiscalía Segunda del Ministerio Público considera necesario emitir un especial y previo pronunciamiento invocada como ha sido la nulidad de la acusación por violación del debido proceso, sustentado en la infracción del Ministerio Público de obligaciones que le son propias lo que conllevó a la violación del derecho constitucional a la defensa de los imputados, lo que encuadra para este Tribunal en el presupuesto fáctico que describe la norma, a saber: artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, por no permitirse al imputado el disponer de los medios necesarios para ejercer una efectiva defensa sobre la base del numeral 1 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el que se manifiesta entre otras formas en su derecho a obtener durante la investigación elementos de convicción que le favorezca; se procede a resolver lo siguiente: Revisadas las actuaciones que conforman el expediente se ha podido constatar que los argumentos expuestos por la defensora Pública Penal abogada Yeliyzi Galantón, en escrito de fecha 6 de diciembre de 2010 que riela a los folios 168 al 175, cuyo contenido ha sido ratificado en este acto en el que conjuntamente plantea excepciones y solicitud de nulidad, se estima procedente resolver a favor de la última solicitud por concluirse de las actas que su fundamento es fundado, si se toma en cuenta que ha demostrado que en efecto, una vez ratificada la privación de libertad del imputado, la causa fue remitida al despacho fiscal a los fines de la prosecución de la fase preparatoria, en cuyo curso la defensa mediante escrito que en copia fue agregado al expediente y en el que aparece sello y firma como prueba de recepción por parte de la Fiscalía con fecha 3 de noviembre de 2010, procede a requerir del despacho fiscal la practica de actos de investigación consistentes en que se reciba la declaración de varios ciudadanos y relativa a documentales consignadas por considerarlas de suma importancia por tener conocimiento de los hechos que dieron origen al presente asunto y para acreditar argumentos sostenidos por el imputado en audiencia de presentación; que luego de una ardua revisión del expediente se ha podido constatar que después del escrito de la defensa; no fue agregado por el despacho fiscal, ni consta auto o alguna otra actuación en la cual se haya negado o acordada la practica de tales actos de investigación durante la fase preparatoria del proceso, ni de manera expresa o tácita; impidiéndose así al imputado, con tal omisión absoluta, el disponer de los medios necesarios para ejercer una efectiva defensa exculpatoria, lo que conlleva a la nulidad del acto conclusivo de la investigación; por lo que resulta procedente acordar la solicitud defensiva de nulidad del escrito acusatorio planteado en la presente causa por violación del derecho a la defensa el que se manifiesta entre otras cosas en el derecho que tiene el imputado de disponer de los medios necesarios para defenderse, atributo fundamental del debido proceso, y por ello, salvo mejor criterio este Tribunal considera procedente sobre la base del artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal DECLARAR LA NULIDAD ABSOLUTA DE LA ACUSACIÓN planteada y reponer la causa al estado en que el Ministerio Público, de cumplimiento a la obligación que le impone al artículo 305 del Código Orgánico Procesal Penal y se pronuncie sobre el pedimento de la defensa y sobre la base de todos los actos de investigación que reciba, si fuere el caso, presente el acto conclusivo de la investigación que estime procedente; a los fines de garantizar el derecho del imputado a requerir la practica de diligencias probatorias que desvirtúen su participación en el hecho que se le atribuye, persiguiéndose garantizar el correcto juzgamiento de los hechos y la idoneidad en el desarrollo de la fase investigativa del sistema penal acusatorio, mediante la garantía de un acto propio del órgano investigador que busque encausar el ejercicio de la acción penal y preservar aquellos elementos que inculpen o exculpen a los imputados, como así lo ha sostenido la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en reiteradas decisiones, entre estas la dictada con el número 181 de fecha 03-04-2008, expediente A-7-0489.

Por otro lado tenemos que la Sala de Casación Penal, en decisión del 21 de marzo de 2006, signada con el N° 96, con ponencia de la Magistrada Deyanira Nieves Bastidas, ha resaltado lo siguiente:

“…el Juez de Control, no es un receptor mecánico de petición fiscal o del querellante, por ende es a él quien corresponde analizar el hecho que le ha sido presentado a los fines de determinar si de la acusación emerge un fundamento serio para ordenar la apertura a juicio oral y público contra los imputados ...”.

En misma decisión que parcialmente se ha transcrito, también se señaló que la acusación no es solamente imputar la comisión de un hecho punible, sino que implica explicar, razonar, dar cuenta de los soportes de la misma, lo que necesariamente conlleva a la expresión de los elementos de convicción que motivan ese razonamiento, ese proceso lógico de imputación; apreciando este Tribunal, que el representante del Ministerio Público, plantea su acusación sin considerar el planteamiento de solicitudes de actos de investigación requeridos oportunamente por la defensa a favor de los inculpados, lo que conlleva a declarar su nulidad como acto conclusivo de una fase preparatoria o investigativa, en el que no se garantizó el derecho de imputados a obtener elementos de convicción exculpatorios.

Por otro lado, considera necesario apuntalar este Tribunal, que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión N° 3021, en la que se resuelve sobre la necesidad del cumplimiento de actos ordenados en el Código Orgánico Procesal Penal; dictada en fecha 14 de octubre de 2005, con ponencia del Magistrado Francisco Carrasqueño López, entre otras cosas, resaltó:

“…Debe recordarse que las normas penales de carácter adjetivo tienen por finalidad estructurar, regular y materializar el proceso necesario para la aplicación de la sanción respectiva que se deba aplicar al infractor. Así, esas normas, recogidas en la ley sustantiva penal (en Venezuela Código Orgánico Procesal Penal) deben estar informadas por una serie de derechos y garantías constitucionales derivadas del propio texto de la Constitución y de los tratados internacionales. En tal sentido, cabe señalar que la vigente ley adjetiva penal patria, la cual es de corte GARANTISTA, ha recogido muchos de esos derechos y garantías, y los ha vaciado en la sección inicial de su articulado, y es a la luz de estos primeros 23 artículos que debe ser analizado el conjunto normativo de dicho texto legal... Sobre la necesidad de adaptar las normas procesales a la normativa contenida en el texto constitucional, BINDER resalta la idea del diseño constitucional del proceso penal: La necesaria recuperación de la “clave política” es mucho más imperiosa aun cuando nos referimos a las garantías y resguardos previstos frente al ejercicio de la fuerza estatal, de la coerción personal. El conjunto de esas garantías y el desarrollo histórico que los precede influye decisivamente en lo que llamamos el diseño constitucional del proceso penal…Entre ellas [protecciones que establece la Constitución Nacional], se hallan aquellas que buscan proteger a las personas del uso arbitrario de la fuerza estatal. Y de todos los ejercicios de la fuerza o violencia estatal, la coerción personal (…), es la de mayor intensidad, la que puede provocar daños más grave)…Sobre el derecho a la defensa, esta Sala, en sentencia 5/2001, del 24 de enero, estableció que “…en cuanto al derecho a la defensa, la Jurisprudencia ha establecido que el mismo debe entenderse como la oportunidad para el encausado o presunto agraviado de que se oigan y analicen oportunamente sus alegatos y pruebas. En consecuencia, existe violación del derecho a la defensa cuando el interesado no conoce el procedimiento que pueda afectarlo, se le impide su participación o el ejercicio de sus derechos, o se le prohíbe realizar actividades probatorias.” … De lo anterior se deriva entonces que uno de los supuestos en que existirá indefensión con efectos jurídico-constitucionales, se producirá cuando a alguna de las partes se le prive de la posibilidad, dentro del proceso, de realizar sus alegaciones o promover los medios de pruebas lícitos, necesarios y pertinentes, o cuando se le imponga un obstáculo que entorpezca la materialización de tal facultad procesal.

Sobre la base, de las consideraciones que preceden, es por lo que se concluye en la nulidad de la acusación planteada, y visto que han variado las circunstancias por las cuales fue decretada la Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del imputado, este Tribunal por estimarlas menos gravosa para el mismo y considerando que resultan suficientes para garantizar las finalidades del proceso, acuerda imponer al imputado de autos de las Medidas Cautelares Sustitutivas de la Privación de Libertad conforme al artículo 256 numerales 6 y 8 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, la PROHIBICIÓN DE ACERCAMIENTO A LAS VÍCTIMAS Y TESTIGOS DE LA CAUSA y prestación de una caución económica adecuada, mediante la presentación DE DOS (02) FIADORES de reconocida solvencia moral, domiciliados en esta ciudad y cuyos ingresos sean iguales o superiores a CIENTO CINCO UNIDADES TRIBUTARIAS (105 U.T.) cada uno; lo cual deberá acreditarse a satisfacción del tribunal.

En consecuencia, el TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, sobre la base del artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, en conocimiento de que el régimen de las nulidades que establece el Código Orgánico Procesal Penal, sólo puede ser interpretado y aplicado restrictivamente, a saber, en beneficio del imputado, y específicamente, en los casos de actos procesales que lesionen el debido proceso de éste, toda vez que tales nulidades se encuentran previstas para la salvaguarda de las garantías procesales de dicho justiciable, DECLARA LA NULIDAD ABSOLUTA DE LA ACUSACIÓN planteada en contra del ciudadano LUIS GERARDO GARCIA RODRIGUEZ, venezolano, de 18 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V- 22.628.550 y residenciado en la Avenida Carúpano, sector el Chispero, Caiguire, Cumaná, Estado Sucre; presuntamente incurso en la comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1, en relación al articulo 424 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos JAVIER JOSE DE LA CRUZ y LUIS ENRIQUE DE LA CRUZ.; y acuerda reponer la causa al estado en que el Ministerio Público, de cumplimiento a la obligación que le impone al artículo 305 del Código Orgánico Procesal Penal, se pronuncie a favor o en contra de la solicitud de actos de investigación, bien de manera expresa o tácita; y sobre la base de todos los actos de investigación que reciba presente el acto conclusivo de la investigación que estime procedente; a los fines de garantizar el derecho del imputado a requerir la practica de diligencias probatorias que desvirtúen su participación en el hecho que se les atribuye, persiguiéndose garantizar el correcto juzgamiento de los hechos y la idoneidad en el desarrollo de la fase investigativa del sistema penal acusatorio, mediante la garantía de un acto propio del órgano investigador que busque encausar el ejercicio de la acción penal y preservar aquellos elementos que inculpen o exculpen al imputado, siendo improcedente la subsanación de la omisión que en este acto pretende el Ministerio Publico, pues se trata de una omisión acontecida en fase preparatoria a la que debe reponerse la presente causa y acuerda imponer al imputado de autos de las Medidas Cautelares Sustitutivas de la Privación de Libertad conforme al artículo 256 numerales 6 y 8 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, la PROHIBICIÓN DE ACERCAMIENTO A LAS VÍCTIMAS Y TESTIGOS DE LA CAUSA y prestación de una caución económica adecuada, mediante LA PRESENTACIÓN DE DOS (02) FIADORES de reconocida solvencia moral, domiciliados en esta ciudad y cuyos ingresos sean iguales o superiores a CIENTO CINCO UNIDADES TRIBUTARIAS (105 U.T.) cada uno; lo cual deberá acreditarse a satisfacción del Tribunal, a favor del imputado; quien deberá permanecer recluido recluido hasta tanto se materialice la constitución de la fianza, previa revisión por parte de este Juzgado de los recaudos que al efecto deberán ser presentados, a saber: constancia de residencia, constancia de trabajo y certificación de ingresos debidamente avalada por un Contador Público colegiado. Remítanse las actuaciones al despacho Fiscal para que de cumplimiento a lo ordenado. Téngase por notificadas a las partes de esta decisión de conformidad con el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Así lo resuelve el Tribunal Sexto de Control del Primer Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, en Cumaná a los diez (10) días del mes de diciembre de dos mil diez (2010). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación. Cúmplase.

LA JUEZA SEXTA DE CONTROL,

ABOG. CARMEN LUISA CARREÑO BETANCOURT
LA SECRETARIA JUDICIAL,

ABOG. KAREN MARTINEZ CLAVIJO