REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control - Cumaná
Cumaná, 7 de Diciembre de 2010
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2010-004690
ASUNTO : RP01-P-2010-004690
RESOLUCIÓN DE AUDIENCIA ORAL
Celebrada como ha sido en fecha, (06) de diciembre del año dos mil diez (2010), siendo las 02:10PM, se constituyó en la sala No. 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, el Juzgado Quinto de Control, a cargo de la Juez Abg. MARÍA GABRIELA FARÍA MORANTES, acompañada de la Secretaria de Sala, Abg. MILAGROS DEL VALLE RAMIREZ MOLINA y del Alguacil JOSE YEGRES, a los fines de realizar la Audiencia de presentación de detenidos, en la causa Nº RP01-P-2010-004690, seguida a los ciudadanos LUIS BELTRAN RAMOS URBANEJA, venezolano, de 26 años de edad, titular de la cedula de identidad N.- 17.538.404, residenciado en el Barrio las Delicias, Caigüire, calle 4, casa s/n, Cumaná Estado Sucre y JOSE MANUEL ASTUDILLO FRONTADO venezolano, de 28 años de edad, titular de la cedula de identidad N.- 22.920.426, residenciado en el Sector las carabelas, de esta localidad de Caigüire; por la presunta comisión del delito de Ocultamiento De Sustancias Estupefacientes Y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el encabezamiento del Artículo 149 de la Ley Orgánica de Droga, concatenado con el segundo aparte. Seguidamente se verifica la presencia de las partes y se deja constancia que se encuentran presente el Fiscal Decimoprimero del Ministerio Público Abog. RUDY PÉREZ, los imputados antes nombrados, previo traslado desde la Comandancia General de Policía del Estado Sucre y el Abogado IVAN GUARACHE, INPRE N° 29.976, con domicilio procesal en cuarta transversal avenida gran mariscal, edificio la esmeralda, planta baja, Cumaná, Estado Sucre. El Tribunal hizo saber a los imputados del derecho de hacerse asistir de abogado de su confianza y éstos manifestaron contar con defensor privado de confianza, designado para los efectos al precitado defensor quien estando presente en la sala de audiencias, aceptó el cargo recaído en su persona y prestó el juramento de ley comprometiéndose a cumplir fiel y cabalmente de las labores inherentes a su cargo. Y en este sentido este tribunal para decidir observa:
DE LA PRETENSIÓN FISCAL
De seguida, se le concede la palabra al representante del Ministerio Público, a los fines que expusiera lo relativo a su solicitud, quien expuso: “En fecha tres (03) de Diciembre de 2.010, siendo las 3:30 horas de la tarde, los funcionarios INSPECTOR (IAPMS) ARQUIMEDES RODRIGUEZ, AGENTE (IAPMS) DAICYS JIMENEZ, AGENTE (IAPMS) CRUZ VELASQUEZ Y AGENTE (IAPMS) ANYELO, quienes conformaron una co0mision a los fines de dar cumplimiento a una orden de allanamiento emanada del Juzgado Tercero de Control de esta ciudad de Cumana, debiendo practicarse la misma en una residencia ubicada en el Sector Caigüire , quinta calle, Sector la Carabela , Municipio Sucre , por cuanto en la misma se estaban cometiendo hechos ilícitos enmarcados en el Ley Orgánica de Droga; por lo que de inmediato se hicieron a acompañar de dos ciudadanos a los fines de que fungieran como testigos presénciales del procedimiento, del mismo modo se trasladaron a hasta el lugar de residencia, siendo atendidos por un ciudadano de nombre José Manuel Astudillo Frontado, quien manifestó ser el propietario de la vivienda, a quien el informaron que practicarían una revisión en el inmueble y iba su persona, de conformidad con lo establecido en el articulo 205 y 206 del Código Orgánico Procesal Penal, incautándosele al ciudadano de chaqueta de color marrón , específicamente en el bolsillo derecho del pantalón la cantidad de Noventa y ocho bolívares fuertes (98Bsf) , y en el otro bolsillo del lado izquierdo logrando incautarle un envoltorio contentivo de presunta droga de la denominada Crack ; de igual manera le incautaron al otro ciudadano entre sus partes intimas un envoltorio contenido de la presunta droga denominadas Cocaína y otro envoltorio transparente contentivo de ciento noventa pedacitos de la presunta droga denominada Crack y la cantidad de SETECIENTOS TREINTA BOLIVARES FUERTES (730BSF) , del mismo modo este ultimo ciudadano le indico a los funcionarios, que tenia en su pierna izquierda una herida de arma de fuego; continuaron con la revisión del inmueble junto con los testigos sin que se encontrándose en la misma ningún elemento de interés criminalístico, por lo que, revisadas las actas procesales que integran la presente causa, se observa que están llenos los extremos exigidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para que proceda la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de los ciudadanos LUIS BELTRAN RAMOS URBANEJA y JOSE MANUEL ASTUDILLO FRONTADO, por encontrarse cubierto lo establecido en los artículos 250 en sus tres numerales y 251, ordinales 2° y 3° del Código Orgánico Procesal Penal. Finalmente solicito que la causa continúe por el procedimiento ordinario, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal y se califique la aprehensión en flagrancia. Asimismo de conformidad con el artículo 116 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 183 de la Ley Orgánica de Drogas, solicito se sirva decretar el Medida de aseguramiento del dinero y los objetos incautado de conformidad con lo establecido en el artículo 116 de la Carta Magna.- , los cuales deberán ser colocados a la orden de la OFICINA NACIONAL ANTIDROGAS, a los fines de su resguardo y administración. Es todo”.
DE LA DECLARACION DE LOS IMPUTADOS Y ALEGATOS DE LA DEFENSA
Seguidamente este Tribunal impuso a los imputados antes nombrados, del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal y 8 del Pacto de San José, que los exime de declarar en causa propia, pero si desean declarar lo pueden hacer sin juramento, libre de coacción o apremio, con el entendido, que su declaración es un medio para su defensa, y éstos manifestaron querer declarar, exponiendo el imputado LUIS BELTRAN RAMOS URBANEJA: “Yo estaba en mi casa y en ningún momento me agarraron con droga solo porque yo estaba sentado viendo televisión allí pero como vieron los reales y los cigarros se llevaron eso y voltearon y revisaron todo en la casa y me dijeron que si yo era el chino y andaban buscando a un tal chino pero les decíamos que no y allí no se vende droga solo cigarros.- Es todo”. Se hizo comparecer a la sala al imputado JOSE MANUEL ASTUDILLO FRONTADO: “Yo estaba en esa casa donde hicieron el allanamiento a mi no me encontraron nada, yo iba a comprar cigarros y estaba allá pero eso creo que lo pusieron ellos. Es todo”. Se le otorgó la palabra a la defensa Abog. IVAN GUARACHE, quien expuso: “Solicito la practica de la medicatura forense para el ciudadano LUIS BELTRAN RAMOS URBANEJA, en virtud que el mismo manifiesta presentar lesión. Ahora bien, en cuanto al procedimiento evidentemente la policía buscaba un ciudadano de nombre el chino y el allanamiento iba dirigido para esa residencia, fue un error de la policía porque la casa del chino queda al lado de donde detuvieron a mis representados. En esa casa su papá vende pescado, había una cantidad de cinco mil bolívares, se los llevaron y para completar su fechoría tenían que involucrarlos en un delito y es por eso que le siembran la droga, eso fue un siembre de droga. El otro de mis representados no residir en la vivienda, el simplemente estaba comprando cigarros en el momento en que llego la policía, en virtud de esto considero que no hay elementos de convicción que lo involucren en algún delito por lo que solicito su libertad plena desde sala, en caso que el tribunal no comparta el criterio de la defensa solicito una medida cautelar para mis representados de posible cumplimiento. En cuanto a la medida de aseguramiento me opongo a la misma porque estamos en etapa de investigación y es en fase de juicio donde debería decretarse dicha medida. Es Todo.-
DECISIÓN
Seguidamente, este Juzgado Quinto de Control Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, hace su pronunciamiento en los siguientes términos: de las actuaciones que conforman la presente causa, se desprende la comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, el cual no se encuentra evidentemente prescrito por ser de fecha reciente. Así mismo, de las actas que conforman la presente causa, se desprenden suficientes elementos de convicción, para estimar la participación o autoría de los imputados de autos, en el hecho punible investigado por el Ministerio Público, por cuanto está materializado el primer ordinal del artículo 250, toda vez que nos encontramos ante la comisión de los hechos punibles, que la Representación Fiscal ha precalificado como OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del Artículo 149 de la Ley Orgánica de Droga, concatenado con el segundo aparte, delito que merece pena privativa de libertad y su acción penal no está prescrita por ser de fecha reciente. Se observa igualmente que está dado el segundo requisito establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que de las actuaciones surgen fundados elementos de convicción para estimar que los imputados antes identificados son autores o partícipes del mismo, lo cual se desprende de lo siguiente: Acta Policial, de fecha 03-12-10, suscrita por los funcionarios INSPECTOR (IAPMS) ARQUIMEDES RODRIGUEZ, AGENTE (IAPMS) DAICYS JIMENEZ, AGENTE (IAPMS) CRUZ VELASQUEZ Y AGENTE (IAPMS) ANYELO, adscritos al I.A.P M, donde deja constancia de la detención del precitado imputado, así como de la incautación de la sustancia ya referidas. (Folio 02). Orden de allanamiento de fecha 02 de Diciembre de 2010.- (Folio 03). Acta de Visita domiciliaría, de fecha 03-12-10, suscrita por los funcionarios INSPECTOR (IAPMS) ARQUIMEDES RODRIGUEZ, AGENTE (IAPMS) DAICYS JIMENEZ, AGENTE (IAPMS) CRUZ VELASQUEZ Y AGENTE (IAPMS) ANYELO, adscritos al I.A.P M, los testigos presénciales y los residentes de la vivienda, donde deja constancia de la detención del precitado imputado, así como de la incautación de la sustancia ya referidas. (Folio 07). Con el Acta de Aseguramiento de la sustancia estupefaciente y psicotrópica incautada, donde se deja constancia de sus características, tales como cantidad, tipo de envoltura, color y la presunción de que dicha sustancia es la droga denominada CRACK Y COCAINA (Folio 10). Actas de Entrevistas, de fecha 03-12-10, rendidas por los ciudadanos INYER MAERTIN MATA MARQUEZ Y WALDO JOSE OLIVEROS DIAZ, quienes fungieron como testigos presénciales del procedimiento y expusieron las circunstancias del modo, tiempo y lugar del mismo. (Folios 11 y 12). Registro de cadena de Custodia de Evidencias físicas, (Folio 15, 16 Y 17). Experticia de Reconocimiento Legal N.- 736 de fecha 04 de Diciembre de 2010.- (Folio 25). Acta de Verificación de sustancia, toma alícuota y entrega de evidencia Nº 9700-263-0156, practicada por la experto YRISLUZ LANDAETA, adscrita al Laboratorio de Toxicología Forense de esta ciudad, en la cual se deja constancia que la sustancia incautada arrojó un resultado positivo para la droga denominada COCAÍNA BASE (TIPO CRACK) con un peso neto de OCHO GRAMOS CON OCHOCIENTOS CUARENTA Y CINCO MILIGRAMOS (8 grs. 845 mgs.) Y CLORHIDRATO DE COCAÍNA con un peso neto de CUATRO GRAMOS CON TRECIENTOS SETENTA Y CINCO MILIGRAMOS (4 grs. 365 mgs.).- (Folio 29). Igualmente se observa que está cubierto el tercer ordinal del precitado artículo 250, es decir que existe peligro de fuga; ciertamente, en la presente causa se ponen de manifiesto los ordinales 2 y 3 del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de la Pena Que Podría Llegarse A Imponer En El Caso, ya que el delito de Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, que les ha sido imputado por el representante del Ministerio Público acarrea una pena que va de 8 a 12 años de prisión. Y La Magnitud Del Daño Causado, Porque nos encontramos ante la presencia de un delito pluriofensivo ya que causa un grave daño social, pues va en detrimento de las familias, de la salud de las personas y un perjuicio económico al Estado. Ahora bien, considerando lo manifestado por la defensa privada en cuanto a que los funcionarios policiales efectuaron el allanamiento en un lugar distinto al que iba dirigido, se observa de las actuaciones que conforman el presente expediente que el allanamiento fue practicado en la misma dirección a la que iba dirigida. Así mismo ha manifestado que el procedimiento no estuvo ajustado a derecho y que los funcionarios llevaron la droga al lugar, pero en observancia a las actas de entrevistas que cursan al expediente las cuales fueron rendidas por los testigos presénciales del procedimiento que las mismas son contestes y que avalan el procedimiento efectuado por los funcionarios. En cuanto a la medicatura forense solicitada por la defensa se observa de igual forma al expediente que el mismo ya fue practicado. Por último tomando en cuenta la oposición efectuada por el defensor privado en cuanto a la medida de aseguramiento de lo incautado en el procedimiento por considerar que dicha medida debe ser tomada en fase de juicio, la misma se desestima en virtud que de conformidad a lo establecido en el artículo 116 de la Constitución Nacional nos encontramos en el momento procesal para la procedencia del mismo, por lo que en virtud de estos particulares y de todas y cada una de las circunstancias del caso en particular es por lo que se desestima la solicitud efectuada por la defensa en este acto y se considera ajustado a derecho decretar con lugar la solicitud fiscal. Y así se decide. Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Acuerda con Lugar la solicitud Fiscal y en consecuencia, Decreta la Privación Judicial Preventiva de Libertad, a los imputados LUIS BELTRAN RAMOS URBANEJA, venezolano, de 26 años de edad, titular de la cedula de identidad N.- 17.538.404, residenciado en el Barrio las Delicias, Caigüire, calle 4, casa s/n, Cumaná Estado Sucre y JOSE MANUEL ASTUDILLO FRONTADO venezolano, de 28 años de edad, titular de la cedula de identidad N.- 22.920.426, residenciado en el Sector las carabelas, de esta localidad de Caigüire; por la presunta comisión del delito de Ocultamiento De Sustancias Estupefacientes Y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el encabezamiento del Artículo 149 de la Ley Orgánica de Droga, concatenado con el segundo aparte. Se acuerda librar boleta de encarcelación y remitirla adjunto a oficio librado al Comandante General de Policía del Estado Sucre, para que sean trasladados con las seguridades del caso, hasta el Internado Judicial de esta ciudad, lugar en el cual quedarán recluidos. De conformidad con el artículo 116 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 183 de la Ley Orgánica de Drogas, se decreta Medida de aseguramiento del dinero los cuales deberán ser colocados a la orden de la OFICINA NACIONAL ANTIDROGAS, a los fines de su resguardo y administración, por lo que se acuerda librar el oficio correspondiente. Se califica la aprehensión de los imputados en flagrancia, tal como lo dispone el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, y se acuerda seguir la causa mediante el procedimiento ordinario, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Se acuerda remitir la presente causa en su oportunidad legal, a la Fiscalía Undécima del Ministerio Público, con oficio. Así se decide.
LA JUEZ QUINTO DE CONTROL,
ABG. MARIA GABRIELA FARIA MORANTE.
LA SECRETARIA JUDICIAL,
ABG. ODILMARIS SOFIA MARTINEZ.-