REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control - Cumaná
Cumaná, 7 de Diciembre de 2010
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2010-004638
ASUNTO : RP01-P-2010-004638
RESOLUCIÓN DE AUDIENCIA ORAL
Celebrada como ha sido en fecha, Tres (03) de Diciembre de dos mil Diez (2010), siendo las 05:00p.m., se constituyó el Juzgado Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del estado Sucre, con sede en Cumaná, en la Sala N° 05 de este Circuito Judicial Penal, a cargo de la Juez ABOG. MARIA GABRIELA FARIA MORANTES, acompañada de la Secretaria Judicial ABOG. ALISSON ELYNN PERNÍA RAMÍREZ y el Alguacil ciudadano RONALD MAYZ Y ARCANGEL GIMON, a los fines de celebrar la audiencia para decidir sobre la solicitud de imposición de medida cautelar sustitutiva de la privación judicial preventiva de libertad del ciudadano ALI ROLANDO MAZA SALAZAR, quien es venezolano, de 30 años de edad, soltero, titular de la cédula de identidad N° 16.673.711, de oficio indefinido, fecha de nacimiento, residenciado en la llanada, sector 04, OCV mi pequeña Venecia, casa N° 36, Cumaná, Estado Sucre, AYARITH DEL CARMEN ESPINOZA CASTILLO, quien es venezolana, de 40 años de edad, soltero, titular de la cédula de identidad N° 11.383.612, de oficio indefinida, fecha de nacimiento 14/02/1970, residenciado en residenciado en la llanada, sector 04, OCV mi pequeña Venecia, casa S/N, Cumaná, Estado Sucre y HUMBERTO JOSE NUÑEZ MARVAL, quien es venezolano, de 18 años de edad, soltero, manifestó no tener cédula de identidad, de oficio indefinido, fecha de nacimiento 10/09/1992, residenciado en residenciado en la llanada, sector 04, OCV mi pequeña Venecia, por el bombeo, Cumaná, Estado Sucre, a quien se le sigue causa signada: RP01-P-2010-004638, por la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DE DELITO Y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el Artículo 470 Y 277 del Código Penal, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO. Se procedió a verificar la presencia de las partes y se deja constancia que se encuentran presente, la Fiscal Primera del Ministerio Público ABOG. GALIA GONZALEZ, la Defensora Pública Penal Séptima ABG. OMAIRA GUZMAN y el imputado de autos, previo traslado de la Comandancia General de Policía del Estado Sucre. Se le preguntó al imputado si contaba con defensor privado de su confianza, manifestando que no, por lo que se procedió a designar a los fines del ejercicio de su defensa técnica a la Defensora Pública Penal Séptima ABG. OMAIRA GUZMAN, quien estando presente en sala aceptó la designación hecha en su persona procediendo a imponerse del contenido de las actuaciones procesales. Y en este sentido este tribunal para decidir observa:
DE LA PRETENSIÓN FISCAL
Acto seguido se le concedió la palabra al Fiscal del Ministerio Público, quien en este acto ratificó el escrito de solicitud de MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD que presentare en esta misma fecha en contra de ALI ROLANDO MAZA SALAZAR, AYARITH DEL CARMEN ESPINOZA CASTILLO y HUMBERTO JOSE NUÑEZ MARVAL, a quienes se le sigue causa por la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DE DELITO Y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el Artículo 470 Y 277 del Código Penal, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO; toda vez que en fecha 01/12/2010 funcionarios Adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, practicaron la detención de los ciudadano en virtud que al encontrarse por las adyacencias de la urbanización la llanada, encontrándose en operativo donde un ciudadano que no reveló su identidad por temor a futuras represalias manifestó que en la urbanización la llanada de esta ciudad donde se encontraban de operativo estaban varios sujetos portando armas de fuego entre ellos un ciudadano de nombre Humberto quien poseía unas muletas, de color gris, señalando el referido informante la dirección que debían tomar por lo que se dirigieron al lugar estando adyacente a la vivienda de su interés observaron a cuatro sujetos portando armas de fuego tipo escopeta entre ellos el sujeto con muletas por lo que le dieron la voz de alto identificándose como funcionarios y estos hicieron caso omiso al llamado emprendiendo la huida introduciéndose dentro de un rancho de color verde, los demás corrieron por la parte lateral de dicho recinto por lo que los funcionarios se introducen al inmueble, buscan testigos que avalen el procedimiento que iban a efectuar y proceden a realizar una revisión donde en la primera habitación en una de las gavetas de la peinadora un arma de fuego, tipo escopeta, tres conchas del mismo calibre sin percutir por lo que practicaron la detención de los ciudadanos, calificando la conducta de los mismos, en la figura de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DE DELITO Y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el Artículo 470 Y 277 del Código Penal, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, el cual merece pena corporal y su acción penal no está prescrita por ser de fecha reciente. Por todo lo expuesto, solicito, se acuerde la referida MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, por encontrarse cubierto lo establecido en los artículos 250, ordinales 1° y 2° del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo en virtud de las condiciones en las que se encuentra el ciudadano Humberto Nuñez, solicito se remita copia certificada de las actas que conforman el presente expediente a la Fiscalía Superior del Ministerio Público a fin que sea aperturada investigación contra los funcionarios actuantes en el procedimiento. Finalmente solicitó que se continúe la presente causa por el procedimiento ordinario y que se le expidiese copia simple del acta producto de la presente audiencia. Es todo.
DE LA DECLARACION DEL IMPUTADO Y ALEGATOS DE LA DEFENSA
Seguidamente se impuso al imputado del precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 131 del Código Orgánico Procesal Penal y artículo 8 del Pacto de San José de Costa Rica, disposiciones éstas que le eximen de declarar en causa penal seguida en su contra y si lo hiciere lo hará voluntariamente, sin ningún tipo de coacción y apremio y sin que se le tome juramento, explicándosele que su declaración es un medio para su defensa y del derecho a ser oído, manifestando los ciudadanos ALI ROLANDO MAZA SALAZAR y AYARITH DEL CARMEN ESPINOZA CASTILLO, su deseo de no declarar y el imputado HUMBERTO JOSE NUÑEZ MARVAL: “Quiero decir que los funcionarios le pegaron, a mi me falta un riñón, me falta el vaso y los funcionarios me pegaron con un bate y me pusieron un arma que no es mía. Es todo. Acto seguido se le concede el derecho de palabra a la Defensora Pública Penal, quien expone: “Escuchada la solicitud fiscal y revisadas las actuaciones considera esta defensa que en el presente caso no se encuentran llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal específicamente en el numeral 2 de dicho artículo en virtud que la causa no presenta suficientes elementos de convicción procesal por lo que solicito la libertad sin restricciones para mis representados. Así mismo y en virtud de lo expuesto por el ciudadano HUMBERTO JOSE NUÑEZ MARVAL, en virtud que no existen testigos presénciales que avalen el dicho de los funcionarios policiales, lo único que existe es un acta de investigación penal cursante al folio 01 al folio 02 la cual por sí sola no arroja ningún elemento incriminatorio en contra de mis defendidos, aunado a que los mismos dicen que HUMBERTO JOSE NUÑEZ MARVAL, fue detenido una vez que emprende veloz huida por no acatar el llamado policial y se mete en una casa de una ciudadana llamada Ayarith considerando la defensa que incluso los funcionarios están incursos en el delito de violación de domicilio actuando de esta manera contrario a lo que establecen las leyes e incluso nuestra constitución porque para ingresar a ese domicilio tenían que haber solicitado una orden judicial a menos que estuvieran en una de las excepciones establecidas en la ley, cuestión que no sucedió resultando de esta manera detenidos los ciudadanos sin haber testigos presénciales del procedimiento policial por lo que a criterio de la defensa lo que procede es la libertad sin restricciones por considerar que las medidas cautelares proceden cuando se encuentra evidenciado un delito que puede ser satisfecho con una medida menos gravosa como lo está solicitando la fiscal del Ministerio Público, la cual solicito sea declarada sin lugar, así mismo por lo que solicito se remita copia certificada de las actas que conforman el presente expediente a la Fiscalía Octava del Ministerio Público a fin que sea aperturada investigación contra los funcionarios actuantes en el procedimiento y la práctica de examen medico legal para el mismo a fin de determinar las lesiones que el mismo presenta según lo que ha manifestado, por último solicito copia simple del acta. Es todo.-.
DECISIÓN
Seguidamente, el Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, pasa a emitir el siguiente pronunciamiento: Presentada como ha sido la solicitud por parte de la Fiscal Séptima del Ministerio Público y lo manifestado por la defensa y analizados como han sido los elementos que cursan a las actuaciones y que se detallan ampliamente a las actas que conforman el expediente, que analizados armónicamente, en base a los hechos puestos de manifiesto en esta audiencia por la representación fiscal, permiten estimar a este Tribunal que de los mismos se desprende la existencia del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DE DELITO Y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el Artículo 470 Y 277 del Código Penal, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, resultando ser éste un delito que merece pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra prescrita por ser de fecha reciente, es decir el 01/12/2010 funcionarios Adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, practicaron la detención de los ciudadano en virtud que al encontrarse por las adyacencias de la urbanización la llanada, encontrándose en operativo donde un ciudadano que no reveló su identidad por temor a futuras represalias manifestó que en la urbanización la llanada de esta ciudad donde se encontraban de operativo estaban varios sujetos portando armas de fuego entre ellos un ciudadano de nombre Humberto quien poseía unas muletas, de color gris, señalando el referido informante la dirección que debían tomar por lo que se dirigieron al lugar estando adyacente a la vivienda de su interés observaron a cuatro sujetos portando armas de fuego tipo escopeta entre ellos el sujeto con muletas por lo que le dieron la voz de alto identificándose como funcionarios y estos hicieron caso omiso al llamado emprendiendo la huida introduciéndose dentro de un rancho de color verde, los demás corrieron por la parte lateral de dicho recinto por lo que los funcionarios se introducen al inmueble, buscan testigos que avalen el procedimiento que iban a efectuar y proceden a realizar una revisión donde en la primera habitación en una de las gavetas de la peinadora un arma de fuego, tipo escopeta, tres conchas del mismo calibre sin percutir por lo que practicaron la detención de los ciudadanos. Configurando lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en su numeral 1. así mismo en analisis de cada una de las actas o elementos presentados a saber; Al folio 01, vuelto y 02, cursa acta de investigación penal suscrita por funcionarios adscritos del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas quienes practican el procedimiento objeto de la presente investigación. Al folio 03, vuelto y 04 cursa Inspección N° 3277 realizada por funcionarios adscritos del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. Al folio 10, vuelto y 11 cursa Experticia de reconocimiento legal N° 132 realizada por funcionarios adscritos del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. Al folio 13 cursa registro de cadena de custodia de evidencias físicas donde se deja constancia de las armas incautadas. Al folio 14 cursa memorando SIIPOL SAIME N° 3257 donde se deja constancia que los imputados de autos no presentan registros policiales. Considera quien decide que dichos Elementos no aportan fundados elementos de convicción para considerar que los imputados de autos han sido autores o partícipes en la comisión del hecho punible que le imputa la representante fiscal, por lo que en este estado lo procedente y ajustado a derecho es apartarse del criterio fiscal y acordar en su lugar la libertad sin restricciones de los imputados. Y así se decide. En virtud de lo antes expuesto, este Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, se aparta del criterio fiscal y Decreta LIBERTAD SIN RESTRICCIONES a favor de los ciudadanos ALI ROLANDO MAZA SALAZAR, quien es venezolano, de 30 años de edad, soltero, titular de la cédula de identidad N° 16.673.711, de oficio indefinido, fecha de nacimiento, residenciado en la llanada, sector 04, OCV mi pequeña Venecia, casa N° 36, Cumaná, Estado Sucre, AYARITH DEL CARMEN ESPINOZA CASTILLO, quien es venezolana, de 40 años de edad, soltero, titular de la cédula de identidad N° 11.383.612, de oficio indefinida, fecha de nacimiento 14/02/1970, residenciado en residenciado en la llanada, sector 04, OCV mi pequeña Venecia, casa S/N, Cumaná, Estado Sucre y HUMBERTO JOSE NUÑEZ MARVAL, quien es venezolano, de 18 años de edad, soltero, manifestó no tener cédula de identidad, de oficio indefinido, fecha de nacimiento 10/09/1992, residenciado en residenciado en la llanada, sector 04, OCV mi pequeña Venecia, por el bombeo, Cumaná, Estado Sucre, a quienes se les instruye la presente causa, por la presunta comisión del delito APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DE DELITO Y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el Artículo 470 Y 277 del Código Penal, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO. Se acuerda la libertad de los imputados desde esta misma Sala de Audiencia. Líbrese boleta de Libertad y remítase adjunto a oficio a la Comandancia General del Estado Sucre. Líbrese oficio a la Medicatura forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas a fin de efectuar la práctica del examen medico legal al ciudadano HUMBERTO JOSE NUÑEZ MARVAL. Remítase copias certificadas de todas las actuaciones que conforman el presente expediente a la Fiscalía Superior del Ministerio Público a fin que sea aperturada investigación contra los funcionarios actuantes en el procedimiento. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía Primera del Ministerio Público, en su oportunidad legal. Así se decide.
LA JUEZ QUINTO DE CONTROL,
ABG. MARIA GABRIELA FARIA MORANTE.
LA SECRETARIA JUDICIAL,
ABG. ODILMARIS SOFIA MARTINEZ.-