REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control - Cumaná
Cumaná, 6 de Diciembre de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2010-004693
ASUNTO : RP01-P-2010-004693

RESOLUCIÓN DE AUDIENCIA ORAL

Celebrada como ha sido en fecha, Cinco (05) de Diciembre de Julio de dos mil diez (2010), siendo las 3:30 P.M. Se constituyó en la Sala N° 5 del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, el Juzgado Quinto de Control de este Circuito Judicial Penal, presidido por la Juez Abg. María Gabriela Faria Morantes, acompañada de la Secretaria de Sala, ABG. MILAGROS DEL VALLE RAMIREZ MOLINA y del Alguacil JUAN RODRIGUEZ, siendo la oportunidad fijada para la realización de la Audiencia de Presentación de Detenidos, en la causa Nº RP01-P-2010-004693, seguida en contra del ciudadano JOSÉ JAINIVER NIETO, colombiano, de 50 años de edad, titular de la Cédula de Identidad E-83.662.845, natural de Naranjal Valle, Departamento Valle, Colombia, nacido en fecha 20/01/1960, soltero, de profesión u oficio agricultor, residenciado en el Sector El Tamarindote Sabaneta de Cerezal, casa S/N°, Municipio Andrés Eloy Blanco del Estado Sucre; por la presunta comisión del delito de ABUSO SEXUAL SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 259 encabezamiento de Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, en perjuicio de la ciudadana GENESIS NASARUETH AGUILERA FREITES. Seguidamente se verifica la presencia de las partes y se deja constancia que se encuentran presentes: la Fiscal Quinta del Ministerio Público ABG. CARMEN E. HERNANDEZ; el imputado de autos, previo traslado desde la Comandancia General de Policía del Estado Sucre y la ABG. OMARIA GUZMAN defensor público penal de guardia, a los efectos de garantizar el sagrado derecho a la defensa establecido en el numeral 1 del artículo 49 de nuestra carta fundamental y 12 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando estar dispuesta a cumplir bien y fielmente con los deberes inherentes al cargo que recae en su persona. Acto seguido la Juez da inicio al acto, explica el motivo de la audiencia Y en este sentido este tribunal para decidir observa:

DE LA PRETENSIÓN FISCAL

Se le concede el derecho de palabra a la Representante del MINISTERIO PÚBLICO, quien ratificó el contenido del escrito presentado en esta misma fecha, y expuso de manera clara, precisa y detallada, todas y cada una de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en cómo sucedieron los hechos, así como los fundamentos en los que se sustenta la presente solicitud; expuso que los hechos que dieron origen a la presente investigación, ocurrieron en fecha 04-12-2010 a las ocho de la mañana en la calle Juni de Cariaco, Municipio Rivero del Estado sucre, la niña Genesis Nazareth Aguilera, de 06 años de edad, se encontraba parada en el portón del garaje de su residencia y en ese momento se le acerco el imputado de autos, quien metió sus manos por el portón y comenzó a tocarle con sus dedos la totona de la mencionada niña, de este hecho se percata un familiar de la niña, quien hizo correr al imputado, luego la agarra y ambos forcejearon, luego pasa una comisión policial que se entero de la sucedido y detiene al imputado.. Por considerar además la representación Fiscal, con todos los elementos de convicción cursantes en autos, que estamos en presencia del tipo penal de ABUSO SEXUAL SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 259 encabezamiento de Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, en perjuicio de la ciudadana GENESIS NASARUETH AGUILERA; determinándose la participación de la imputada de autos, es por lo que se encuentran llenos los extremos 1 y 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, es por lo que solicita a este Tribunal, decrete contra la imputada de autos, medida cautelar sustitutiva a la Privación de Libertad, de conformidad con los artículos 256 ordinales 3° y 6° del Código Orgánico Procesal Penal. Solicitó se prosiga la causa por el procedimiento ordinario y que se le expidiese copia simple del acta que se levante con ocasión de la celebración de la presente audiencia.

DE LA DECLARACION DEL IMPUTADO Y ALEGATOS DE LA DEFENSA

Seguidamente se impuso a la imputada del precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 131 del Código Orgánico Procesal Penal y artículo 8 del Pacto de San José, disposiciones éstas que le eximen de declarar en causa penal seguida en su contra y si lo hiciere voluntariamente, a rendirla sin coacción o apremio y sin que se le tome juramento, explicándosele que su declaración es un medio para su defensa y del derecho a ser oído, manifestando al imputado;” yo estaba en la calle es publica, yo no le metí la manos a la niña, yo estaba esperando que abriera, el tío de la niña estaba al frene mirando todo, en que tiempo le iba a ser eso a la niña, la malla es muy pequeña, yo si le agarre las manos a la niña, yo no llegue a manosear a la niña, me dio tentación por que estaba en pantaleta Es todo. Acto seguido se le concede el derecho de palabra a la Defensa Pública quien expone: “No hago oposición a la solicitud de medida cautelar sustitutiva de libertad, solicitadaza por el representante del Ministerio Público a favor de mi defendido, y vista la declaración del imputado solicito le sea practicado un examen medico psiquiátrico y solicito copia simple de las actuaciones. Es todo”.

DECISIÓN

Seguidamente este TRIBUNAL QUINTO DE CONTROL, en presencia de las partes, Resuelve: este Juzgado Quinto de Control considera que revisadas las actuaciones procesales se desprende la comisión de hechos punibles cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita por cuanto los hechos ocurrieron en fecha reciente, es decir, el día 05-12-2010. Igualmente, surgen fundados elementos de convicción que acreditan la participación o autoría del imputado de autos en el hecho investigado por el ministerio público; lo cual se desprende de lo siguiente: Acta de entrevista rendida por la victima GENESIS NAZARETH AGUILERA FREITES, entrevista al testigo MIGUEL JOSÉ FREITES BASTARDO, al folio 05 cursa acta de entrevista de YACNELIS DEL CARMEN RAMIREZ SANCHEZ, al folio 06 cursa acta de entrevista del ciudadano DARWIN JOSÉ SANCHEZ SANCHEZ, al folio 07 cursa Acta policial de fecha 04-12-2010 suscrita por funcionarios adscritos del IAPES, quien dejan constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar como ocurrieron los hechos, al folio 11 constancia medida expedida a nombre de la victima de autos, Al folio 13 cursa acta de investigación penal la cual guarda relación con el presente hecho, al folio 17 cursa examen médico legal de GENESIS NAZARETH AGUILERA FREINTES, al folio 19 cursa examen médico legal a nombre del imputado de autos, Al folio 14, cursa Memorando N° 9700-174-SDC-3283, suscrito por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, donde se desprende que el imputado de autos NO presenta registros policiales; quedando en consecuencia llenos los requisitos exigidos en los ordinales 1° y 2° del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal; es decir, de dichos elementos se desprende que estamos en presencia de la existencia de un hecho punible que merece pena corporal, cuya acción penal no está prescrita, por ser de fecha reciente y existen suficientes elementos de convicción para estimar que la imputada de autos, es autor o partícipe del delito investigado por el Ministerio Público; no así, el numeral 3 del referido articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal; por lo que lo procedente y ajustado a Derecho, es DECRETAR CON LUGAR LA SOLICITUD FISCAL DE MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD; Y así se decide. En consecuencia, este TRIBUNAL QUINTO DE CONTROL del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD, en contra del imputado JOSÉ JAINIVER NIETO, colombiano, de 50 años de edad, titular de la Cédula de Identidad E-83.662.845, natural de Naranjal Valle, Departamento Valle, Colombia, nacido en fecha 20/01/1960, soltero, de profesión u oficio agricultor, residenciado en el Sector El Tamarindo Sabaneta de Cerezal, casa S/N°, Municipio Andrés Eloy Blanco del Estado Sucre; por la presunta comisión del delito de ABUSO SEXUAL SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 259 encabezamiento de Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, en perjuicio de la ciudadana GENESIS NASARUETH AGUILERA; de conformidad con lo establecido en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, en su numerales 3 y 6 medida cautelar esta consistente en presentación periódica cada quince (15) días, por ante la Coordinación de la Unidad del alguacilazgo, por el lapso de seis (06) meses. Y prohibición expresa de acercase a las victimas GENESIS NASARUETH AGUILERA y padres de esta. Asimismo se acuerda la prohibición expresa del país, de conformidad con el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, en su ordinal 4° En consecuencia, se acuerda librar Oficio al Comandante de la Policía del Estado Sucre, adjunto a boleta de libertad. Se acuerda practicar el examen médico forense psiquiátrico al imputado de autos JOSÉ JAINIVER NIETO. Se acuerda la libertad del imputado de autos desde la misma Sala de Audiencias quien se retira en buenas condiciones físicas. Se ordena continuar la causa por el procedimiento ordinario. Se acuerda remitir la presente causa, en su oportunidad legal, a la Fiscalía Quinta del Ministerio Público. Así se decide.
LA JUEZ QUINTO DE CONTROL,
ABG. MARIA GABRIELA FARIA MORANTE.


LA SECRETARIA JUDICIAL,
ABG. ODILMARIS SOFIA MARTINEZ.-