REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control - Cumaná
Cumaná, 6 de Diciembre de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2010-004642
ASUNTO : RP01-P-2010-004642

RESOLUCIÓN DE AUDIENCIA ORAL

Celebrada como ha sido en fecha, cuatro (04) de Diciembre de dos mil Diez (2010), siendo la 01:09pm, se constituyó el Juzgado Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del estado Sucre, con sede en Cumaná, en la Sala N° 05 de este Circuito Judicial Penal, a cargo de la Juez ABOG. MARIA GABRIELA FARIA MORANTES, acompañada de la Secretaria Judicial ABOG. ALISSON ELYNN PERNÍA RAMÍREZ y el Alguacil ciudadano RONALD MAYZ, a los fines de celebrar la audiencia para decidir sobre la solicitud de imposición de medida cautelar sustitutiva de la privación judicial preventiva de libertad del ciudadano IRVIN JOSE VASQUEZ ALFONZO, quien es venezolano, de 27 años de edad, soltero, titular de la cédula de identidad N° 20.344.060, de oficio indefinida, fecha de nacimiento 04/04/1983, residenciado en el sector la plaza bolívar, casa sin número, Araya, Municipio Cruz Salmerón Acosta, Cumaná, Estado Sucre, a quien se le sigue causa signada: RP01-P-2010-004642, por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el Artículo 453 del Código Penal, en perjuicio de FREDDY JOSE BARRETO LAREZ. Se procedió a verificar la presencia de las partes y se deja constancia que se encuentran presente, la Fiscal Primera del Ministerio Público ABOG. GALIA GONZALEZ, la Defensora Pública Penal 4° ABOG. OMAIRA GUZMAN y el imputado de autos, previo traslado de la Comandancia General de Policía del Estado Sucre. Se le preguntó al imputado si contaba con defensor privado de su confianza, manifestando que no, por lo que se procedió a designar a los fines del ejercicio de su defensa técnica a la Defensora Pública Penal Séptima ABOG. OMAIRA GUZMAN, quien estando presente en sala aceptó la designación hecha en su persona procediendo a imponerse del contenido de las actuaciones procesales. Y en este sentido este tribunal para decidir observa:

DE LA PRETENSIÓN FISCAL

Acto seguido se le concedió la palabra al Fiscal del Ministerio Público, quien en este acto ratificó el escrito de solicitud de MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD que presentare en esta misma fecha en contra del ciudadano IRVIN JOSE VASQUEZ ALFONZO, a quien se le sigue causa por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el Artículo 453 del Código Penal, en perjuicio de FREDDY JOSE BARRETO LAREZ; toda vez que en fecha 03/12/2010 Funcionarios dejan constancia que recibieron llamada radial para que se trasladaran a la Urbanización los chaimas que al parecer los vecinos tenía a un ciudadano retenido, procedieron a trasladarse al lugar y una vez en el mismo unas personas les hicieron llamado y les entregaron al ciudadano el cual presentaba golpes y les manifestaron que dicho ciudadano se había introducido en un vehículo, tipo camioneta pero no logró sustraer nada por la intervención de ellos, por lo que quedó detenido, calificando la conducta del ciudadano antes identificado, en la figura de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el Artículo 453 del Código Penal, en perjuicio de FREDDY JOSE BARRETO LAREZ, el cual merece pena corporal y su acción penal no está prescrita por ser de fecha reciente. Por todo lo expuesto, solicito, se acuerde la referida MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, por encontrarse cubierto lo establecido en los artículos 250, ordinales 1° y 2° del Código Orgánico Procesal Penal. Finalmente solicitó que se continúe la presente causa por el procedimiento ordinario y que se le expidiese copia simple del acta producto de la presente audiencia. Es todo.

DE LA DECLARACION DEL IMPUTADO Y ALEGATOS DE LA DEFENSA

Seguidamente se impuso al imputado del precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 131 del Código Orgánico Procesal Penal y artículo 8 del Pacto de San José de Costa Rica, disposiciones éstas que le eximen de declarar en causa penal seguida en su contra y si lo hiciere lo hará voluntariamente, sin ningún tipo de coacción y apremio y sin que se le tome juramento, explicándosele que su declaración es un medio para su defensa y del derecho a ser oído, manifestando el imputado querer declarar exponiendo al efecto: “No deseo declarar. Es todo.” Acto seguido se le concede el derecho de palabra a la Defensora Pública Penal, quien expone: “Esta defensa revisadas las actuaciones y escuchado lo manifestado por la representación fiscal no hace oposición a la solicitud en virtud que estamos en etapa de investigación y aun faltan diligencias por practicar, solicito se le restituya la libertad de mi representado desde esta sala de audiencias, solicito copia simple del acta. Es todo.-.
DECISIÓN

Seguidamente, el Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, pasa a emitir el siguiente pronunciamiento: Presentada como ha sido la solicitud por parte de la Fiscal Primera del Ministerio Público y lo manifestado por la defensa y analizados como han sido los elementos que cursan a las actuaciones y que se detallan ampliamente a las actas que conforman el expediente, que analizados armónicamente, en base a los hechos puesto de manifiesto en esta audiencia por la representación fiscal, permiten estimar a este Tribunal que de los mismos se desprende la existencia del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el Artículo 453 del Código Penal, en perjuicio de FREDDY JOSE BARRETO LAREZ, resultando ser éste un delito que merece pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra prescrita por ser de fecha reciente, es decir el 03/12/2010 Funcionarios dejan constancia que recibieron llamada radial para que se trasladaran a la Urbanización los chaimas que al parecer los vecinos tenía a un ciudadano retenido, procedieron a trasladarse al lugar y una vez en el mismo unas personas les hicieron llamado y les entregaron al ciudadano el cual presentaba golpes y les manifestaron que dicho ciudadano se había introducido en un vehículo, tipo camioneta pero no logró sustraer nada por la intervención de ellos, por lo que quedó detenido, estimando igualmente que los siguientes elementos a saber; Al folio 02, cursa acta policial realizada por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre. Al folio 05, 06 y 07 cursan actas de denuncia interpuestas por la victima de autos quien expuso las circunstancias de tiempo, modo y lugar como ocurrieron los hechos objeto de la presente investigación. Al folio 06 cursa acta de entrevista realizada al ciudadano HILARIO JOSE RODRIGUEZ GARCIA, JESUS RAFAEL RODRIGUEZ GARCIA y NATACHA DEL ROSARIO FIGUERAS GUILLEN, testigos presénciales de los hechos objeto de la presente investigación. Al folio 10 cursa acta de investigación penal realizada por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. Al folio 17 cursa memorando SIIPOL SAIME donde se deja constancia que el imputado de autos presenta registros policiales, elementos estos que aportan fundados elementos de convicción para considerar que el imputado de autos ha sido autor o partícipe en la comisión del hecho punible que le imputa la representante fiscal, acogiendo este Tribunal la solicitud planteada por la vindicta pública, en tal sentido, este Tribunal no puede ignorar u obviar ninguna de las actas cursantes y siempre debe estimar la buena fe de las partes y estando aún en lapso de investigación, acuerda imponer al imputado la medida solicitada por la representación fiscal. Y así se decide. En virtud de lo antes expuesto, este Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Decreta contra el ciudadano IRVIN JOSE VASQUEZ ALFONZO, quien es venezolano, de 27 años de edad, soltero, titular de la cédula de identidad N° 20.344.060, de oficio indefinida, fecha de nacimiento 04/04/1983, residenciado en el sector la plaza bolívar, casa sin número, Araya, Municipio Cruz Salmerón Acosta, Cumaná, Estado Sucre, por la presunta comisión del delito HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el Artículo 453 del Código Penal, en perjuicio de FREDDY JOSE BARRETO LAREZ, consistente en presentaciones periódicas cada TREINTA (30) DÍAS POR EL LAPSO DE SEIS (06) MESES, por ante Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, de conformidad con lo establecido en los numerales 3 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese oficio a la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, a los fines que se hagan efectivas las presentaciones impuestas. Remítanse en copia certificadas adjunto oficio las actuaciones que conforman el presente expediente a la fiscalía Superior del Ministerio Público. Se acuerda la prosecución de la causa por las reglas del procedimiento ordinario. Se acuerda la libertad del imputado desde esta misma Sala de Audiencia, dejándose constancia que el mismo se retira de la sala en perfecto estado físico. Líbrese boleta de Libertad y remítase adjunto a oficio a la Comandancia General del Estado Sucre. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía Séptima del Ministerio Público, en su oportunidad legal. Así se decide.
LA JUEZ QUINTO DE CONTROL,
ABG. MARIA GABRIELA FARIA MORANTE.


LA SECRETARIA JUDICIAL,
ABG. ODILMARIS SOFIA MARTINEZ.-