REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control - Cumaná
Cumaná, 21 de Diciembre de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2010-005016
ASUNTO : RP01-P-2010-005016

RESOLUCIÓN DE AUDIENCIA ORAL

Celebrada como ha sido en fecha, veintiuno (21) de Diciembre de del año dos mil diez (2010), siendo las 11:30AM, se constituyó en la sala Nº 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, el Juzgado Quinto de Control, a cargo de la Juez ABOG. MARÍA GABRIELA FARIA MORANTES, acompañada de la Secretaria de Guardia ABOG. ALISSON ELYNN PERNIA RAMIREZ y del Alguacil RONALD MAYZ, oportunidad fijada para la realización de la Audiencia de Presentación de Detenidos, en la causa iniciada al ciudadano EUDE JOSE MORALES, venezolano, de 62 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 3.735.541, nacido en fecha 05/11/1948, soltero, natural de Cumaná, de profesión u oficio zapatero, residenciado en la calle Rómulo gallegos, casa sin número, Boconó, Estado Trujillo; en virtud de haberse solicitado la Libertad Sin Restricciones. Se verifica la presencia de las partes y se deja constancia que se encuentran presentes la Fiscal Quinta del Ministerio Público ABOG. ROSMERY RENGIFO KEY, la ABOG. LISBETH PEROSO INPRE N° 47.873, con domicilio procesal en la Urbanización Sucre, Avenida Cancamure y el detenido antes mencionado, previo traslado desde la Comandancia General de Policía de esta Ciudad, quien impuesto de sus derechos como detenido, del motivo del acto y del derecho que tiene de ser asistido de abogado, se le preguntó si contaba con abogado de confianza, manifestando que contaba, por lo designando para los efectos a la precitada abogada en ejercicio, quien estando presente aceptó el cargo sobre ella recaído y prestó el juramento de ley comprometiéndose a cumplir con todas y cada una de las labores inherentes al mismo. Y en este sentido este tribunal para decidir observa:

DE LA PRETENSIÓN FISCAL

Seguidamente se le otorga la palabra al Fiscal 5° del Ministerio Público ABOG. ROSMERY RENGIFO KEY, quien expone: Ratifico la solicitud de Libertad, a favor del ciudadano EUDE JOSE MORALES, plenamente identificado en actas, toda vez que en fecha 18/12/2010 siendo las 09:30 de la mañana funcionarios adscritos al comando regional N° 2 destacamento N° 23 se encontraba de servicio en el punto de control del municipio Anzoátegui, Estado Cojdes, allí avistaron un vehículo de transporte público perteneciente a la empresa de transporte mora, al que le solicitaron se detuviera a la derecha y al realizar la revisión y búsqueda de la identificación de los pasajeros entre los cuales se encontraba el ciudadano EUDE JOSE MORALES, al verificar el sistema de información policial se evidenció que el mismo se encontraba solicitado por el Juzgado de Primera Instancia del Estado Sucre, según telegrama N° 4319 de fecha 02/05/1984 y no indica delito. En razón de ello, esta Representación Fiscal, solicita la LIBERTAD del prenombrado ciudadano, ya que al verificar en el sistema Juris de posibles causas correspondiente a la solicitud del ciudadano la misma fue infructuosa y que el mismo no es requerido por ningún juzgado, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 44 en relación con el artículo 49 de la Constitución Nacional, solicito copia simple del acta. Es todo.

DE LA DECLARACION DEL IMPUTADO Y ALEGATOS DE LA DEFENSA

Acto seguido la Juez impone al detenido, del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 131 del Código Orgánico Procesal Penal y artículo 8 del Pacto de San José, disposiciones éstas que lo eximen de declarar en causa penal seguida en su contra y si lo hiciere voluntariamente, a rendirla sin coacción y apremio y sin que se le tome juramento. Se le otorga la palabra al ciudadano quien manifestó: No deseo declarar. Es todo. Acto seguido la Defensora Privada expone: Esta defensa una vez escuchado al Fiscal del Ministerio Público donde solicita la libertad de mi representado, observa que lo solicitado esta ajustado a derecho, en virtud de ello esta defensa solicita la inmediata restitución de la libertad de mi representado, solicito copia simple del acta. Es todo.





DECISIÓN

Acto seguido, el Tribunal emite su pronunciamiento en los términos siguientes: Revisadas como han sido las actuaciones que sustentan la solicitud fiscal, se observa que siendo una potestad del Estado Venezolano el imponer medidas de coerción personal en causas penales a persona a quien se le impute la comisión de hechos punible debe realizarlo tomando en consideración los extremos que la Ley establece en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y siempre que medie solicitud fiscal lo que no ha sucedido en el presente caso, donde por el contrario el Fiscal requirió la libertad del imputado por razones coherentes con el criterio de este Tribunal. Así tenemos que al examinar este Juzgado de Control las actas con las cuales se acompaña la solicitud fiscal se observa que sólo existe un elemento de convicción incriminatorio en contra del ciudadano EUDE JOSE MORALES, donde se pone de manifiesto una solicitud por parte de un Tribunal extinto de Primea Instancia del Estado Sucre según el telegrama N° 4319 de fecha 02/05/1984 el que se estima insuficiente para imponer medidas de coerción personal y dar por establecido la comisión del delito alguno ni de autoría del detenido con respecto del mismo, cuestión que ha sido verificada por cuanto ni siquiera se evidencia el tipo de delito en el cual pudiera el mismo haber incurrido según el referido telegrama; así tenemos entonces que exigiendo el Código Orgánico Procesal Penal suficientes elementos de convicción para estimar que el aprehendido ha sido autor de hecho punible alguno, lo que debe emerger de una pluralidad de elementos de convicción lo cual no ha operado en la presente causa, ello hace procedente la Libertad solicitada por el Ministerio Público, a lo que no hizo oposición la representante de la defensa, se considera procedente restituir de inmediato la libertad plena del imputado en atención al principio de justicia expedita y sin dilaciones indebidas, conforme lo dispone el artículo 26 del texto constitucional. Y así debe decidirse. Por las consideraciones antes expuestas, el Juzgado Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre; DECRETA LA LIBERTAD SIN RESTRICCIONES a favor del ciudadano EUDE JOSE MORALES, venezolano, de 62 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 3.735.541, nacido en fecha 05/11/1948, soltero, natural de Cumaná, de profesión u oficio zapatero, residenciado en la calle Rómulo gallegos, casa sin número, Boconó, Estado Trujillo. En consecuencia, líbrese la correspondiente boleta de libertad y remítase la misma, adjunto a oficio al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, ejecutándose desde esta misma sala de audiencias. Se acuerda remitir la presente causa a la Fiscalía 5° del Ministerio Público en su oportunidad legal, adjunto oficio. Así se decide.
LA JUEZ QUINTO DE CONTROL,
ABG. MARIA GABRIELA FARIA MORANTE.


LA SECRETARIA JUDICIAL,
ABG. ODILMARIS SOFIA MARTINEZ.-