REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control - Cumaná
Cumaná, 21 de Diciembre de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2010-005012
ASUNTO : RP01-P-2010-005012

RESOLUCIÓN DE AUDIENCIA ORAL

Celebrada como ha sido en fecha, veintiuno (21) de diciembre del año dos mil diez (2010), siendo las 02:00pm, se constituyó en la sala No. 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, el Juzgado Quinto de Control, a cargo de la Juez Abog. MARÍA GABRIELA FARÍA MORANTES, acompañada de la Secretaria de Sala, Abog. ALISSON ELYNN PERNIA RAMIREZ y del Alguacil RONALD MAYZ, a los fines de realizar la Audiencia de presentación de detenidos, en la causa Nº RP01-P-2010-005012, seguida PABLO JOSE CANACHE, venezolano, natural de Cumaná, titular de la cédula de identidad N.-18.581.342, de 30 años de edad, nacido el 29/06/1980, de oficio herrero y residenciado en las palomas calle Guiria, casa sin número, cerca de la casilla policial, cerca del abasto “Mis Hijos” Cumaná, Estado Sucre por la presunta comisión del delito de LESIONES LEVES, previsto y sancionado en el encabezamiento del Artículo 416 del Código Penal, en perjuicio de ISABEL MIRELLA CASTRO MARVAL Y ANGEL LUIS RODRIGUEZ ALFONZO. Seguidamente se verifica la presencia de las partes y se deja constancia que se encuentran presentes el Fiscal 3° del Ministerio Público Abog. EDGAR RANGEL, el imputado antes nombrado, previo traslado desde la Comandancia General de Policía del Estado Sucre y la Defensa Pública Penal de guardia Abog. MARIANA ANTON. El Tribunal hizo saber al imputado del derecho de hacerse asistir de abogado de su confianza y éste manifestó no contar con defensor privado de confianza, por lo que el tribunal a los fines de garantizar el derecho a la defensa del imputado designa a la Defensa Pública Penal de guardia quien estando presente acepta el cargo recaído y se impuso de las actuaciones. Y en este sentido este tribunal para decidir observa:

DE LA PRETENSIÓN FISCAL

De seguida, se le concede la palabra al representante del Ministerio Público, a los fines que expusiera lo relativo a su solicitud, quien expuso: “En fecha 19/12/2010, siendo las 10:15 de la noche funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, brigada motorizada se encontraban efectuando labores de patrullaje por la calle Junín de la urbanización las palomas cuando los detienen dos personas indicando que un ciudadano residente del sector les había ocasionado varias lesiones en virtud de esto, procedieron a detener al referido ciudadano, imponiéndolo de los derechos que lo asisten, establecidos en el artículo 125 ejusdem, quedando identificado como PABLO JOSE CANACHE, por lo que, revisadas las actas procesales que integran la presente causa, se observa que están llenos los extremos exigidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para que proceda la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD del ciudadano por encontrarse cubierto lo establecido en los artículos 250 en sus tres numerales y 251, ordinales 2°, 3° y 5 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud que el precitado ciudadano es reincidente en la comisión de este tipo de delitos. Finalmente solicito que la causa continúe por el procedimiento ordinario y se califique la aprehensión en flagrancia. Es todo”.

DE LA DECLARACION DEL IMPUTADO Y ALEGATOS DE LA DEFENSA

Seguidamente este Tribunal impuso al imputado, del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal y 8 del Pacto de San José, que los exime de declarar en causa propia, pero si desean declarar lo pueden hacer sin juramento, libre de coacción o apremio, con el entendido, que su declaración es un medio para su defensa, y éstos manifestaron querer declarar, exponiendo el imputado: “No deseo declarar. - Es todo”. Se le otorgó la palabra a la defensa, quien expuso: “Esta defensa una vez revisadas las actuaciones, escuchado lo manifestado por el Ministerio Público, considera procedente y ajustado a derecho esta defensa solicitar para mi representado una libertad sin restricciones considerando que no se desprende de las actuaciones elementos de convicción suficientes que hagan presumir la presunta participación o autoría de mi representado tal y como lo establece el artículo 250 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal ya que en la presente causa no existen testigos presenciales del hecho objeto de la presente investigación. A todo evento, si el Tribunal no comparte el criterio de la defensa solicito una medida cautelar de posible e inmediato cumplimiento, pues si bien es cierto que mi representado presenta registros policiales, no es menos cierto que en el presente caso no se configura lo establecido en el numeral 3 del precitado artículo 250 en cuanto a la presunción del peligro de fuga por cuanto mi representado tiene domicilio estable, con arraigo en el país y no se evidencia de las actuaciones procesales su deseo de no someterse al proceso, aunado al hecho que el delito por el cual se encuentra imputado en este acto mi representado como lo es el delito de Lesiones Leves, no supera en su límites máximo no excede de los diez años de prisión, solicito copia simple del acta. Es Todo.-

DECISIÓN

Seguidamente, este Juzgado Quinto de Control Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, hace su pronunciamiento en los siguientes términos: de las actuaciones que conforman la presente causa, se desprende la comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, el cual no se encuentra evidentemente prescrito por ser de fecha reciente, en virtud que los hechos ocurrieron en fecha 19/12/2010. Así mismo, de las actas que conforman la presente causa, se desprenden suficientes elementos de convicción, para estimar la participación o autoría del imputado de autos, en el hecho punible investigado por el Ministerio Público, por cuanto está materializado el primer ordinal del artículo 250, toda vez que nos encontramos ante la comisión de este hecho punible, que la Representación Fiscal ha precalificado como LESIONES LEVES, previsto y sancionado en el encabezamiento del Artículo 416 del Código Penal, en perjuicio de ISABEL MIRELLA CASTRO MARVAL Y ANGEL LUIS RODRIGUEZ ALFONZO, delito que merece pena privativa de libertad y su acción penal no está prescrita por ser de fecha reciente. Se observa igualmente que está dado el segundo requisito establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que de las actuaciones surgen fundados elementos de convicción para estimar que el imputado antes identificado es autor o partícipe del mismo, lo cual se desprende de lo siguiente: Al folio 02, cursa Acta Policial, de fecha 19-12-10, suscrita por los funcionarios actuantes en el procedimiento, adscritos al IAPES. Al folio 03 cursa acta de denuncia interpuesta por la victima de autos quien deja constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar como ocurren los hechos objeto de la presente investigación. Al folio 04 cursa acta de entrevista rendida por la ciudadana ISABEL CASTRO. Al folio 11 cursa acta de investigación penal suscrita por funcionarios adscritos al CICPC. Al folio 14 cursa Inspección N° 3492 realizada por funcionarios adscritos al CICPC al lugar de los hechos. Al folio 15 cursa memorando N° 3386 donde se deja constancia que el imputado de autos presenta registros policiales. Al folio 20 cursa examen medico legal realizado a la ciudadana ISABEL CASTRO donde se deja constancia que presentó contusión edematosa y equimótica en tercio medio cara posterior de antebrazo izquierdo y escoriación lineal en región supraumbilical. Al folio 21 cursa examen medico legal efectuado al ciudadano ANGEL RODRIGUEZ quien presentó herida superficial en forma triangular sin base en tercio Proximal cara posterior antebrazo izquierdo. Contusion equimótica y escoriada en rodilla derecha y contusión edematosa en región occipital izquierda. Al folio 22 cursa examen medico legal practicado al imputado de autos quien presentó contusión equimótica y escoriada en región paravertebral dorso lumbar izquierdo, ambos codos y región toraco abdominal y herida cortante de cuatro centímetros suturada en dedo anular izquierdo. Igualmente se observa que en este caso no se encuentra cubierto el tercer ordinal del precitado artículo 250, es decir que no se configura el peligro de fuga; ciertamente, tomando en cuenta que el delito imputado no excede los tres años de prisión en su límite máximo por lo que se declara improcedente la privación de libertad solicitada por el fiscal del Ministerio Público de conformidad con lo establecido en el artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que en virtud de estos particulares y de todas y cada una de las circunstancias del caso en particular es por lo que se desestima la solicitud efectuada por el Ministerio Público y se considera ajustado a derecho decretar medida cautelar para el imputado de autos de las contempladas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, considerando esta medida como suficiente para garantizar los fines del presente proceso. Y así se decide. Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, se aparta del criterio fiscal y en consecuencia, Decreta Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, al imputado PABLO JOSE CANACHE, venezolano, natural de Cumaná, titular de la cédula de identidad N.-18.581.342, de 30 años de edad, nacido el 29/06/1980, de oficio herrero y residenciado en las palomas calle Guiria, casa sin número, cerca de la casilla policial, cerca del abasto “Mis Hijos” Cumaná, Estado Sucre, por la presunta comisión del delito de LESIONES LEVES, previsto y sancionado en el encabezamiento del Artículo 416 del Código Penal, en perjuicio de ISABEL MIRELLA CASTRO MARVAL Y ANGEL LUIS RODRIGUEZ ALFONZO. Medida consistente en: PRESENTACIONES PERIODICAS CADA QUINCE (15) DIAS POR EL LAPSO DE SEIS (06) MESES POR ANTE LA UNIDAD DE ALGUACILAZGO DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL Y LA PROHIBICION DE ACERCAMIENTO A LA VICTIMA DE AUTOS. De conformidad con lo establecido en el artículo 256 numerales 3 y 6 del Código Orgánico Procesal Penal. Se acuerda librar boleta de Libertad, adjunto a oficio librado al Comandante General de Policía del Estado Sucre. Líbrese oficio a la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito judicial Penal a los fines que se hagan efectivas las presentaciones. Se califica la aprehensión del imputado en flagrancia, tal como lo dispone el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y se acuerda seguir la causa mediante el procedimiento ordinario. Se acuerda remitir la presente causa en su oportunidad legal, a la fiscalía del Ministerio Público, con oficio. Así se decide.
LA JUEZ QUINTO DE CONTROL,
ABG. MARIA GABRIELA FARIA MORANTE.


LA SECRETARIA JUDICIAL,
ABG. ODILMARIS SOFIA MARTINEZ.-