REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control - Cumaná
Cumaná, 21 de Diciembre de 2010
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2010-005011
ASUNTO : RP01-P-2010-005011
RESOLUCIÓN DE AUDIENCIA ORAL
Celebrada como ha sido en fecha, veintiuno (21) de diciembre del año dos mil diez (2010), siendo las 02:46PM, se constituyó en la sala No. 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, el Juzgado Quinto de Control, a cargo de la Juez Abog. MARÍA GABRIELA FARÍA MORANTES, acompañada de la Secretaria de Sala, Abog. ALISSON ELYNN PERNIA RAMIREZ y del Alguacil RONALD MAYZ, a los fines de realizar la Audiencia de presentación de detenidos, en la causa Nº RP01-P-2010-005011, seguida JOSE GREGORIO ACOSTA, venezolano, natural de Cumaná, titular de la cédula de identidad N.- 17.762.760, de 28 años de edad, nacido el 28/11/1982, sin oficio albañil, residenciado en el sector los bordones abajo, casa sin número, cerca de la bodega de Zoraida, Cumaná, Estado Sucre por la presunta comisión del delito de ACTOS LASCIVOS, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley sobre los derechos de las mujeres a una vida libre de violencia, en perjuicio de LUISA ELENA LUNA. Seguidamente se verifica la presencia de las partes y se deja constancia que se encuentran presente el fiscal 3° del Ministerio Público Abog. EDGAR RANGEL, en sustitución de la Fiscal 10° del Ministerio Público Abog. YAMILET DELGADO, el imputado antes nombrado, previo traslado desde la Comandancia General de Policía del Estado Sucre y la Defensa Pública Penal de guardia Abog. MARIANA ANTON. El Tribunal hizo saber al imputado del derecho de hacerse asistir de abogado de su confianza y éste manifestó no contar con defensor privado de confianza, por lo que el tribunal a los fines de garantizar el derecho a la defensa del imputado designa a la Defensa Pública Penal de guardia quien estando presente acepta el cargo recaído y se impuso de las actuaciones. Y en este sentido este tribunal para decidir observa:
DE LA PRETENSIÓN FISCAL
De seguida, se le concede la palabra al representante del Ministerio Público, a los fines que expusiera lo relativo a su solicitud, quien expuso: “En fecha 20/12/2010, se recibe denuncia por parte de la victima de autos quien manifestó que se encontraba tomando con unos amigos y uno de ellos la invitó a ir para su casa ubicada en los bordones, luego les dijo que irían a un río y se internó en un monte agarró un pico de botella y comenzó a amenazar a los muchachos que se encontraban con ellos, luego la mandó a desnudar en tres oportunidades, comenzó a tocarla y como la ciudadana no se dejaba le lanzó una puñalada puyándola por el lado izquierdo, en virtud de esto, procedieron a detener al referido ciudadano, imponiéndolo de los derechos que lo asisten, establecidos en el artículo 125 ejusdem, quedando identificado como JOSE GREGORIO ACOSTA, por lo que, revisadas las actas procesales que integran la presente causa, se observa que están llenos los extremos exigidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para que proceda la Privación Judicial Preventiva De Libertad del ciudadano por encontrarse cubierto lo establecido en los artículos 250 en sus tres numerales del Código Orgánico Procesal Penal. Finalmente solicito que la causa continúe por el procedimiento especial. Es todo”.
DE LA DECLARACION DEL IMPUTADO Y ALEGATOS DE LA DEFENSA
Seguidamente este Tribunal impuso al imputado, del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal y 8 del Pacto de San José, que los exime de declarar en causa propia, pero si desean declarar lo pueden hacer sin juramento, libre de coacción o apremio, con el entendido, que su declaración es un medio para su defensa, y éstos manifestaron querer declarar, exponiendo el imputado: “No deseo declarar. - Es todo”. Se le otorgó la palabra a la defensa, quien expuso: “Esta defensa una vez revisadas las actuaciones, escuchado lo manifestado por el Ministerio Público, considera procedente y ajustado a derecho esta defensa solicitar para mi representado una medida cautelar de posible e inmediato cumplimiento, por cuanto en el presente caso a criterio de quien defiende no opera lo establecido en el numeral 3 del precitado artículo 250 en cuanto a la presunción del peligro de fuga por cuanto mi representado tiene domicilio estable, con arraigo en el país y no se evidencia de las actuaciones procesales su deseo de no someterse al proceso, aunado al hecho que el delito por el cual se encuentra imputado en este acto mi representado como lo es el delito de Actos Lascivos, no supera en su límite máximo los cinco años de prisión, pudiendo ser otorgado para el mismo una medida cautelar de las contempladas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, solicito copia simple del acta. Es Todo.-
DECISIÓN
Seguidamente, este Juzgado Quinto de Control Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, hace su pronunciamiento en los siguientes términos: de las actuaciones que conforman la presente causa, se desprende la comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, el cual no se encuentra evidentemente prescrito por ser de fecha reciente, en virtud que los hechos ocurrieron en fecha 20/12/2010, se recibe denuncia por parte de la victima de autos quien manifestó que se encontraba tomando con unos amigos y uno de ellos la invitó a ir para su casa ubicada en los bordones, luego les dijo que irían a un río y se internó en un monte agarró un pico de botella y comenzó a amenazar a los muchachos que se encontraban con ellos, luego la mandó a desnudar en tres oportunidades, comenzó a tocarla y como la ciudadana no se dejaba le lanzó una puñalada puyándola por el lado izquierdo Así mismo, de las actas que conforman la presente causa, se desprenden suficientes elementos de convicción, para estimar la participación o autoría del imputado de autos, en el hecho punible investigado por el Ministerio Público, por cuanto está materializado el primer ordinal del artículo 250, toda vez que nos encontramos ante la comisión de este hecho punible, que la Representación Fiscal ha precalificado como ACTOS LASCIVOS, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley sobre los derechos de las mujeres a una vida libre de violencia, en perjuicio de LUISA ELENA LUNA, delito que merece pena privativa de libertad y su acción penal no está prescrita por ser de fecha reciente. Se observa igualmente que está dado el segundo requisito establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que de las actuaciones surgen fundados elementos de convicción para estimar que el imputado antes identificado es autor o partícipe del mismo, lo cual se desprende de lo siguiente: Al folio 02, cursa Acta Policial, de fecha 20-12-10, suscrita por los funcionarios actuantes en el procedimiento, adscritos al IAPES. Al folio 03 cursa acta de denuncia interpuesta por la victima de autos quien deja constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar como ocurren los hechos objeto de la presente investigación. Al folio 09 cursa acta de entrevista rendida por el ciudadano ALBERTO HERNANDEZ ZERRA. Al folio 11 cursa acta de entrevista rendida por el ciudadano LEONARDO FERNANDEZ. Al folio 17 cursa acta de investigación penal suscrita por funcionarios adscritos al CICPC. Al folio 14 cursa Inspección N° 3494 realizada por funcionarios adscritos al CICPC al lugar de los hechos. Al folio 23 cursa examen medico legal realizado a la ciudadana LUISA LUNA donde se deja constancia que presentó contusión equimótica y escoriada puntiforme en región lateral y flanco izquierdo. Al folio 24 cursa memorando N° 3387 donde se deja constancia que el imputado de autos no presenta registros policiales. Igualmente se observa que en este caso no se encuentra cubierto el tercer ordinal del precitado artículo 250, es decir que no se configura el peligro de fuga; ciertamente, tomando en cuenta que el delito imputado no excede los cinco años de prisión en su límite máximo por lo que se declara improcedente la privación de libertad solicitada por la fiscal del Ministerio Público. Por todo lo antes expuesto y tomando en consideración todas y cada una de las circunstancias del caso en particular es por lo que se desestima la solicitud efectuada por el Ministerio Público y se considera ajustado a derecho decretar una medida menos gravosa que la privación de libertad, considerando esta medida como suficiente para garantizar los fines del presente proceso. Y así se decide. Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, se aparta del criterio fiscal y en consecuencia, Decreta Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, al imputado JOSE GREGORIO ACOSTA, venezolano, natural de Cumaná, titular de la cédula de identidad N.- 17.762.760, de 28 años de edad, nacido el 28/11/1982, sin oficio albañil, residenciado en el sector los bordones abajo, casa sin número, cerca de la bodega de Zoraida, Cumaná, Estado Sucre por la presunta comisión del delito de ACTOS LASCIVOS, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley sobre los derechos de las mujeres a una vida libre de violencia, en perjuicio de LUISA ELENA LUNA. Medida consistente en: PRESENTACIONES PERIODICAS CADA OCHO (08) DIAS POR EL LAPSO DE SEIS (06) MESES POR ANTE LA UNIDAD DE ALGUACILAZGO DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL. LA PROHIBICION DE ACERCAMIENTO A LA VICTIMA DE AUTOS Y LA PROHIBICION DE CONSUMO EN EXCESO DE BEBIDAS ALCOHOLICAS. De conformidad con lo establecido en el artículo 256 numerales 3°, 6° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal. Se acuerda librar boleta de Libertad, adjunto a oficio librado al Comandante General de Policía del Estado Sucre. Líbrese oficio a la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito judicial Penal a los fines que se hagan efectivas las presentaciones. Se se acuerda seguir la causa mediante el procedimiento especial que rige la materia. Se acuerda remitir la presente causa en su oportunidad legal, a la fiscalía del Ministerio Público, con oficio. Así se decide.
LA JUEZ QUINTO DE CONTROL,
ABG. MARIA GABRIELA FARIA MORANTE.
LA SECRETARIA JUDICIAL,
ABG. ODILMARIS SOFIA MARTINEZ.-