REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control - Cumaná
Cumaná, 21 de Diciembre de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2010-005003
ASUNTO : RP01-P-2010-005003

RESOLUCIÓN DE AUDIENCIA ORAL

Celebrada como ha sido en fecha, diecinueve (19) de Diciembre del año dos mil diez (2010), siendo las 04:31PM Se constituyó en la Sala N° 6 del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, el Juzgado Quinto de Control de este Circuito Judicial Penal, presidido por la Juez ABOG. MARÍA GABRIELA FARIA MORANTES, acompañada de la Secretaria de Sala, ABOG. ALISSON ELYNN PERNIA RAMIREZ y del Alguacil ARCANGEL GIMON, siendo la oportunidad fijada para la realización de la Audiencia de Presentación de Detenidos, en la causa Nº RP01-P-2010-005003, seguida en contra del ciudadano JUAN ANTONIO PEROZO ARGUELLO venezolano, natural de el Estado Falcón, de 47 años de edad, nacido en fecha 10/02/1963, soltero, de profesión u oficio chofer, titular de la cédula de identidad Nº 8.594.482 y residenciado en el sector Virgen del Valle, mesones, calle miranda, casa N° 22, frente a la empresa Costa Norte, Barcelona, Estado Anzoátegui; por la presunta comisión del delito de LESIONES CULPOSAS previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, en perjuicio de DUBAL ENRIQUE BELLO GUZMAN Y GUILLERMO JOSE BONALDY GUZMAN. Seguidamente se verifica la presencia de las partes y se deja constancia que se encuentran presentes: la Fiscal 3° del Ministerio Público ABOG. EDGAR RANGEL; el imputado de autos, previo traslado desde la Comandancia General de Policía del Estado Sucre y la ABOG. MARIANA ANTON en funciones de guardia y en sustitución de la Defensa Pública Penal Segunda. Impuesto el imputado de su derecho a estar asistido en el presente acto por su defensor de confianza, el mismo manifestó no contar, por lo que el tribunal a los efectos de garantizar el sagrado derecho a la defensa, designa a la Defensa Pública Penal de guardia quien estando presente en sala acepta el cargo recaído en su persona y se impone de las actuaciones procesales. Acto seguido la Juez da inicio al acto, explica el motivo de la audiencia Y en este sentido este tribunal para decidir observa:

DE LA PRETENSIÓN FISCAL

Se le concede el derecho de palabra a la Representante del Ministerio Público, quien ratificó el contenido del escrito presentado en esta misma fecha, y expuso de manera clara, precisa y detallada, todas y cada una de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en cómo sucedieron los hechos, así como los fundamentos en los que se sustenta la presente solicitud; expuso que los hechos que dieron origen a la presente investigación, ocurrieron en fecha 18/12/2010, funcionarios adscritos al Instituto Nacional de Tránsito Terrestre, detienen al imputado de autos por encontrarse incurso en un accidente de tránsito ocurrido en la carretera Carúpano Cariaco, por una colisión entre vehículos, así mismo explicó los elementos de convicción cursantes en autos, precalificando la conducta del ciudadano dentro del tipo penal de LESIONES CULPOSAS, considerando que se encuentran llenos los extremos 1 y 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y es por lo que solicita a este Tribunal, decrete medida cautelar sustitutiva a la Privación de Libertad, de conformidad con el artículo 256 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal. Solicitó se prosiga la causa por el procedimiento ordinario y que se le expidiese copia simple del acta que se levante con ocasión de la celebración de la presente audiencia.

DE LA DECLARACION DEL IMPUTADO Y ALEGATOS DE LA DEFENSA

Seguidamente se impuso al imputado del precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 131 del Código Orgánico Procesal Penal y artículo 8 del Pacto de San José, disposiciones éstas que le eximen de declarar en causa penal seguida en su contra y si lo hiciere voluntariamente, a rendirla sin coacción o apremio y sin que se le tome juramento, explicándosele que su declaración es un medio para su defensa y del derecho a ser oído, manifestando al imputado;” Me acojo al Precepto Constitucional Es todo. Acto seguido se le concede el derecho de palabra a la Defensa Pública quien expone: “Revisadas las actuaciones de la presente causa y lo manifestado por el Ministerio Público, considera esta defensa que lo procedente en el caso que nos ocupa es una libertad sin restricciones para mi representado, toda vez que de las actuaciones, específicamente a los folios 03, 04 y 05 donde cursa el informe del accidente de tránsito que el vehículo N° 01, siendo este el que manejaba la victima del presente asunto fue quien provocara el accidente de tránsito por incurrir en infracción al violar lo establecido en uno de los artículos de la Ley de tránsito Terrestre tal y como se desprende de dicho informe. Y al no existir ningún tipo de infracción por parte de mi defendido como bien se desprende de las actuaciones no podemos hablar de imprudencia, negligencia o impericia que son los supuestos que acreditan la existencia de un delito culposo. En tal sentido, considera esta defensa que mi representado es victima en el presente hecho. A todo evento si el tribunal no comparte el criterio de la defensa solicito una medida cautelar de posible e inmediato cumplimiento, pidiendo así mismo que la periodicidad de las presentaciones sea distante en virtud que el mismo se desempeña como transportista y debe estar trasladándose a distintas partes del territorio. Solicito copia simple del acta. Es todo”.

DECISIÓN

Seguidamente este Tribunal Quinto De Control, en presencia de las partes, considera que revisadas las actuaciones procesales se desprende la comisión de un hecho punible cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita por cuanto los hechos ocurrieron en fecha reciente, es decir, el día 18/12/2010, funcionarios adscritos al Instituto Nacional de Tránsito Terrestre, detienen al imputado de autos por encontrarse incurso en un accidente de tránsito ocurrido en la carretera Carúpano Cariaco, por una colisión entre vehículos. Igualmente, surgen fundados elementos de convicción que acreditan la participación o autoría del imputado de autos en el hecho investigado por el ministerio público; lo cual se desprende de lo siguiente: Al folio 03, 04 y 05 cursa, Informe del accidente de tránsito. Al folio 06 Acta policial suscrita por funcionarios adscritos al INTTI, donde dejan constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar como ocurren la aprehensión del imputado de autos. A los folios 13, 14 y 15 experticia de reconocimiento de seriales. A los folios 17 cursa acta de avalúo efectuada por funcionarios adscritos al INTTI; quedando en consecuencia llenos los requisitos exigidos en los ordinales 1° y 2° del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal; es decir, de dichos elementos se desprende que estamos en presencia de la existencia de un hecho punible que merece pena corporal, cuya acción penal no está prescrita, por ser de fecha reciente y existen suficientes elementos de convicción para estimar que la imputada de autos, es autor o partícipe del delito investigado por el Ministerio Público; no así, el numeral 3 del referido articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal; por lo que lo procedente y ajustado a Derecho, es decretar con lugar la solicitud fiscal y desestimar lo argumentado por la Defensa Pública Penal; Y así se decide. En consecuencia, este Tribunal Quinto De Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD, en contra del imputado JUAN ANTONIO PEROZO ARGUELLO venezolano, natural de el Estado Falcón, de 47 años de edad, nacido en fecha 10/02/1963, soltero, de profesión u oficio chofer, titular de la cédula de identidad Nº 8.594.482 y residenciado en el sector Virgen del Valle, mesones, calle miranda, casa N° 22, frente a la empresa Costa Norte, Barcelona, Estado Anzoátegui, por la presunta comisión del delito de LESIONES CULPOSAS previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, en perjuicio de DUBAL ENRIQUE BELLO GUZMAN Y GUILLERMO JOSE BONALDY GUZMAN de conformidad con lo establecido en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, en su numeral 3 consistente en presentaciones periódicas cada CUARENTA Y CINCO (45) DÍAS, POR ANTE LA UNIDAD DE ALGUACILAZGO DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL POR EL LAPSO DE TRES (03) MESES, En consecuencia, se acuerda librar Oficio al Instituto Autónomo de Policía Tránsito Terrestre, adjunto a boleta de libertad. Líbrese oficio a la unidad de alguacilazgo a los fines que se hagan efectivas las presentaciones. Se acuerda la libertad del imputado de autos desde la misma Sala de Audiencias quien se retira en buenas condiciones físicas. Se ordena continuar la causa por el procedimiento ordinario. Se acuerda remitir la presente causa, en su oportunidad legal, a la Fiscalía 3° del Ministerio Público. En virtud que esta decisión fue dictada en presencia de las partes, ténganse por notificadas las mismas, conforme al artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo. Así se decide.
LA JUEZ QUINTO DE CONTROL,
ABG. MARIA GABRIELA FARIA MORANTE.


LA SECRETARIA JUDICIAL,
ABG. ODILMARIS SOFIA MARTINEZ.-