REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control - Cumaná
Cumaná, 21 de Diciembre de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2010-005000
ASUNTO : RP01-P-2010-005000

RESOLUCIÓN DE AUDIENCIA ORAL

Celebrada como ha sido en fecha, veinte (20) de Diciembre del año dos mil diez (2010), siendo las 02:30 p.m., se constituyó en la sala Nº 06 del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, el Juzgado Quinto de Control, a cargo de la Juez Abg. MARÍA GABRIELA FARIA MORANTES, acompañada de la Secretaria Abg. LORENA FIGUEROA RAMIREZ y del Alguacil ARCANGEL GIMON a los fines de realizar la Audiencia de presentación de detenidos, en la causa seguida a los ciudadanos JEAN CARLOS GARCÍA, venezolano, de 33 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-12.659.231, nacido en fecha 30-04-1977, de profesión u oficio obrero, hijo de Maria Concepción García y Carlos Julio Velásquez, residenciado en el barrio el salao, calle principal la trinidad, casa Nº 2, Cumaná, Estado Sucre; por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal en relación al articulo 80 ultimo aparte Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277del código penal en relación con el articulo 9 de la ley sobre armas y explosivos, en perjuicio de RAFAEL ANGEL MAZA Y LORENA MARIA SUCRE. Seguidamente se verifica la presencia de las partes y se deja constancia que se encuentran presente el Fiscal Tercero del Ministerio Público Abg. EDGAR RANGEL, el imputado de autos, previo traslado desde el Destacamento de la Guardia Nacional de esta ciudad, quien manifestó no tener abogado de confianza procediendo a Designar a la Defensora Pública Quinta Abg. MARIANA ANTON, quien encontrándose presente en la sala acepto el cargo recaído en su persona y se impuso de las actuaciones. Y en este sentido este tribunal para decidir observa:

DE LA PRETENSIÓN FISCAL

Se le concede la palabra al Fiscal Tercero del Ministerio Público, quien expuso: “Ratifico el escrito de Solicitud de Privación Judicial Preventiva de Libertad, interpuesto en contra del ciudadano plenamente identificado en actas, por los hechos ocurridos en fecha 18/12/2010 funcionarios adscritos a la Guardia Nacional, realizando un reconocimiento por el Terminal del ferry avistan hacia los lados del estacionamiento de la empresa Naviarca, habían dos ciudadanos quienes intentaban despojar de sus pertenencias a una pareja que se encontraban en el lugar apuntando uno de los sujetos al ciudadano de sexo masculino, se procede a darle la voz de alto emprendiendo uno de estos veloz huida y el otro sujeto lanzo el arma al suelo siendo aprehendido por varias personas que se encontraban en el lugar quienes lo golpearon, procedieron a recuperar el arma de fuego tipo pistola 9 mm, con cargador contentivo de seis cartuchos se les lee sus derechos y queda identificado como JEAN CARLOS GARCIA. En este acto ratifico los elementos de convicción presentados junto con el escrito y precalifico la conducta del imputado dentro de las previsiones del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal en relación al articulo 80 ultimo aparte Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277del código penal en relación con el articulo 9 de la ley sobre armas y explosivos. En razón de lo anteriormente expuesto y por encontrase cubiertos los extremos del artículo 250 del Código orgánico Procesal Penal en sus tres ordinales, es por lo que solicito la Privación Judicial Preventiva de Libertad. Finalmente solicito se Decrete la Aprehensión en flagrancia, se continúe el procedimiento ordinario.

DE LA DECLARACION DEL IMPUTADO Y ALEGATOS DE LA DEFENSA

Seguidamente el Tribunal impuso al imputado del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, así como del artículo 8 del Pacto de San José de Costa Rica, disposiciones éstas que lo eximen de declarar en causa penal seguida en su contra y si lo hiciere voluntariamente, a rendirla sin coacción o apremio y sin que se le tome juramento, explicándosele, que su declaración es un medio para su defensa; manifestando el mismo: “ yo trabajo en el ferry, a mi no me consiguieron nada de lo que esta ahí, todo el mundo sabe que yo trabajo en el ferry y le hago favores ahí..” Es todo. Seguidamente, se le concede el derecho de palabra al Defensor Público Abg. MARIANA ANTON, quien expone: “Esta defensa, oída la exposición fiscal y revisadas las actuaciones solicita que el tribunal se le imponga a mi representado una medida cautelar de posible cumplimiento considera que no se encuentran acreditados los numerales 2 y 3 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, e cuanto al segundo se desprende de las actuaciones que no hay cadena de custodia de algún objeto producto del desvalijamiento que acredite el delito de robo, además de que siendo un sitio concurrido a las 4 de la tarde no haya testigos de los hechos tan solota declaración de las victimas en cuanto al numeral 3, a criterio de esta defensa no existe peligro de fuga u obstaculización en la presente causa por cuanto mi representado tienen domicilio estable y arraigo en el país, o tiene conducta predelictual y por la entidad de la pena que podría aplicarse ya que la misma no supera los 10 años. Por todo lo ates expuesto solicito se le imponga a mi representado una medida cautelar de posible cumplimiento de conformidad con lo previsto en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que estamos en una fase de investigación donde aun no ha sido desvirtuado el principio de presunción de inocencia ya que la libertad es la regla y la privativa la excepción, por último solicito copia simple del acta. Es todo”.

DECISIÓN

Seguidamente el Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal de Cumaná del Estado Sucre, pasa a emitir el siguiente pronunciamiento: Presentada como ha sido la solicitud del Ministerio Público, así como los alegatos de la defensa; observa que en la presente causa cursan elementos de convicción que dan criterio de certeza a quien aquí decide, sobre la comisión del delito precalificado ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal en relación al articulo 80 ultimo aparte Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277del código penal en relación con el articulo 9 de la ley sobre armas y explosivos, en perjuicio de RAFAEL ANGEL MAZA Y LORENA MARIA SUCRE, en virtud de los hechos ocurridos en fecha en fecha 18/12/2010 funcionarios adscritos a la Guardia Nacional, realizando un reconocimiento por el Terminal del ferry avistan hacia los lados del estacionamiento de la empresa Naviarca, habían dos ciudadanos quienes intentaban despojar de sus pertenencias a una pareja que se encontraban en el lugar apuntando uno de los sujetos al ciudadano de sexo masculino, se procede a darle la voz de alto emprendiendo uno de estos veloz huida y el otro sujeto lanzo el arma al suelo siendo aprehendido por varias personas que se encontraban en el lugar quienes lo golpearon, procedieron a recuperar el arma de fuego tipo pistola 9 mm, con cargador contentivo de seis cartuchos se les lee sus derechos y queda identificado como JEAN CARLOS GARCIA; desprendiéndose los siguientes elementos de convicción: al folio 02, cursa acta policial suscrita por funcionarios adscritos al Destacamento N° 78 de la Guardia Nacional, comando regional Nº 07, donde se deja constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar como ocurrieron los hechos objeto de la presente investigación y la aprehensión del imputado. Al folio 03 cursa acta de denuncia interpuesta por la victima ciudadano RAFAEL ANGEL MAZA, donde se deja constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar como ocurrieron los hechos objeto de la presente investigación. Al folio 04 cursa acta de entrevista interpuesta por la ciudadana LORENA MARIA SUCRE, donde se deja constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar como ocurrieron los hechos objeto de la presente investigación. Al folio 09 cursa registro de cadena de custodia de evidencias físicas. Al folio 14 cursa examen de reconocimiento medico legal practicado al ciudadano JEAN CARLOS GARCIA que arroja el siguiente resultado: contusión escoriada en mejilla derecha, en extremo izquierdo de labio superior, en flanco y en extremo inferior de hemitorax izquierdo. Contusión equimótica que replica una peinilla que se extiende desde tercio medio hasta tercio inferior de hemitorax izquierdo; con asistencia medica por un día y tiempo de duración e incapacidad por siete días. Al folio 15 cursa memorandum Nº 023541 realizada por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. Al folio 16 cursa experticia de reconocimiento legal. Al folio 17 cursa memorando SIIPOL SAIME donde se deja constancia que el ciudadano JEAN CARLOS GARCIA No presenta registro policial. Por lo que este TRIBUNAL QUINTO DE CONTROL, al verificar si en el presente caso se encuentran cumplidos los requisitos exigidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para decretar la medida privativa de libertad se observa que estamos ante la presencia de la presunta comisión de un hecho punible, que merece pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita. Primer supuesto, que se encuentra cumplido en el caso de marras, tomando en cuenta, que los hechos no se encuentran prescritos por ser de fecha reciente. De igual forma considera quien decide, que existen fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible y la presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación. En cuanto a este Tercer supuesto, observa esta Juzgadora, que dicha norma presenta dos condiciones para considerar que se ha cumplido este requisito, siendo la primera, el peligro de fuga y la segunda la obstaculización de la justicia, supuestos que a criterio de quien aquí decide, se encuentran demostrados en el caso bajo estudio, si tomamos en cuenta, la entidad de la pena a imponer y la magnitud del daño causado, por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 251 en sus numerales 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal y considera esta juzgadora, que se encuentra ajustada a derecho la solicitud de imponer en contra del imputado de autos, la medida de coerción personal solicitada, desestimando la solicitud de la defensa. Y así se decide. Por todos los razonamientos antes expuestos, que este Tribunal Quinto en Funciones de Control, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA la PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, contra del ciudadano JEAN CARLOS GARCÍA, venezolano, de 33 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-12.659.231, nacido en fecha 30-04-1977, de profesión u oficio obrero, hijo de Maria Concepción García y Carlos Julio Velásquez, residenciado en La Trinidad calle las flores, casa s/n, Cumaná, Estado Sucre A quien se les sigue la presente causa por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal en relación al articulo 80 ultimo aparte Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277del código penal en relación con el articulo 9 de la ley sobre armas y explosivos, en perjuicio de RAFAEL ANGEL MAZA Y LORENA MARIA SUCRE. Líbrese boleta de encarcelación y oficio al Comandante de Policía de esta ciudad a objeto de que se produzca el traslado del imputado a la comandancia general de policía, por ser el lugar donde quedará recluido a la orden de este juzgado. Se califica la aprehensión en flagrancia. Se acuerda la prosecución de la causa por el procedimiento ordinario. Se acuerda remitir las presentes actuaciones a la Fiscalía Tercera del Ministerio público en su debida oportunidad legal. Las partes quedan notificadas con la lectura y firma de la presente acta, de conformidad con el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo. Así se decide.
LA JUEZ QUINTO DE CONTROL,
ABG. MARIA GABRIELA FARIA MORANTE.


LA SECRETARIA JUDICIAL,
ABG. ODILMARIS SOFIA MARTINEZ.-