REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control - Cumaná
Cumaná, 21 de Diciembre de 2010
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2010-004992
ASUNTO : RP01-P-2010-004992
RESOLUCIÓN DE AUDIENCIA ORAL
Celebrada como ha sido en fecha, veinte (20) de diciembre del año dos mil diez (2010), siendo las 12:00 M., se constituyó en la sala N° 06 del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, el Juzgado Quinto de Control, a cargo de la Juez ABG. MARIA GABRIELA FARIA MORANTES, acompañada de la ABG. Lorena Figueroa Ramírez en funciones de Secretaria de guardia y el Alguacil Arcángel Gimón, siendo la oportunidad fijada para la realización de la Audiencia de Presentación de Detenidos en la presente Causa signada RP01-P-2010-004992, seguida en contra del imputado SANDI FRANCISCO HURTADO BOADA, venezolano, natural de Cumaná, de 23 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 17.909.068, de estado civil soltero, profesión obrero, domiciliado en las San Juan de macarapana, campo lindo, casa sin número, Estado Sucre; por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley orgánica Sobre el Derecho de la Mujeres a una Vida Libre de Violencia en perjuicio de ROSANGELA DEL VALLE FUENTES BOADA. Seguidamente se verifica la presencia de las partes y se deja constancia que se encuentran presente el la fiscal del ministerio público Abg. Yamilet Delgado, el imputado antes nombrado previo traslado desde la Comandancia General de Policía del Estado Sucre, la Defensor Publico Penal de guardia Abg. Mariana Antón, quien estando presente y previa designación hecha por el ciudadano imputado y previas formalidades aceptó la designación, garantizándole a tal efecto el tribunal el pleno ejercicio del derecho a la defensa. Acto seguido la Juez da inicio al acto, explica el motivo de la audiencia Y en este sentido este tribunal para decidir observa:
DE LA PRETENSIÓN FISCAL
Se le concede el derecho de palabra a la Representante del Ministerio Público, quien ratificó el contenido del escrito presentado en el día de hoy, expuso de manera clara, precisa y detallada, todas y cada una de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en cómo sucedieron los hechos, de fecha 19/12/2010 donde la victima de autos presentó denuncia en virtud que su cuñado se metió en su casa y la agredió físicamente, procediendo la comisión policial a detenerlo. Por considerar además esta representación Fiscal de los elementos de convicción que estamos en presencia del tipo penal y la participación del imputado, que se encuentran llenos los extremos de Ley y por lo tanto solicita a este Tribunal, de conformidad con 87 numerales 5 y 6 de la referida ley, calificando la conducta del ciudadano dentro de lo previsto en el artículo 42 de la ley especial, como lo es el delito de violencia física, solicito que la presente causa se siga por la vía del procedimiento especial, y se me expida copias simples de la presente acta. Es todo.
DE LA DECLARACION DEL IMPUTADO Y ALEGATOS DE LA DEFENSA
Seguidamente se impuso al imputado, del precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 131 del Código Orgánico Procesal Penal y artículo 8 del Pacto de San José de Costa Rica, disposiciones éstas que les eximen de declarar en causa penal seguida en su contra y si lo hicieren voluntariamente, a rendirla sin coacción y apremio y sin que se les tome juramento, explicándosele que su declaración es un medio para su defensa y del derecho a ser oídos, manifestando el imputado “Se acoge al Precepto constitucional. Es todo”. Acto seguido se le concede el derecho de palabra a la Defensa quien expone: “solicito la nulidad de las actuaciones en vista que se observa en acta de denuncia en cuanto a la fecha y en la misma se señala que el acta fue levantada en fecha anterior a la que señala la victima como fecha en que sucedieron los hechos si el Tribunal no comparte este criterio esta defensa a los fines de garantizar el objetivo de la ley evitar la violencia intrafamiliar hago oposición a las medidas de protección y seguridad solicitadas por el ministerio publico no obstante en vista que hay una investigación en curso es propicio aportar que la victima en su acta de denuncia señala que las heridas en su frente fueron consecuencia de un roce con la pared asimismo que no hubo testigos de los hechos narrados por la fiscalia del ministerio publico. Por ultimo copia simple del acta.
DECISIÓN
Seguidamente este TRIBUNAL QUINTO DE CONTROL en presencia de las partes, Resuelve: Como Punto Previo: considera esta juzgadora procedente resolver la solicitud de nulidad en este sentido se observa que la defensa no ha señalado quien opone la nulidad fundamentos jurídicos algunos al momento de oponer la misma tampoco ha señalado a este tribunal si considera de que se trate de una nulidad absoluta o relativa de las actuaciones se ha limitado a señalar que solicita la nulidad de las actuaciones en virtud de una enmendadura en la fecha de acta de denuncia y a que en la misma se señala como el día en que ocurrieron los hechos el día 20 de diciembre del año e curso siendo eso el día de hoy, resulta que ha solicitado la defensa la nulidad estima quien decide que de todas las actuaciones por cuanto o ha señalado particularmente sobre que actuación pretende se pronuncie este Tribunal a los fines de decidir dicha nulidad asimismo se observa que el fundamento de hecho alegado por la defensa constituye un error de forma en el acta de denuncia por cuanto la fecha en la que se señala como ocurrieron los hechos seria el día de hoy resultando imposible que para la fecha en la que fuera tomada la denuncia se dejara constancia de hechos ocurridos con posterioridad a dicha denuncia tal como pretende hacerlo ver la defensa en este acto es por lo anteriormente expuesto y en consecuencia que este Tribunal conforme a los artículos 190 y 191 del COPP declara sin lugar la nulidad opuesta por la defensa en este acto. Seguidamente leídas y analizadas cada una de las actuaciones que conforman el presente expediente y que acompañan el escrito de solicitud fiscal introducida ante este Tribunal por el Ministerio Público, las cuales están debidamente suscritas, y selladas por los intervinientes y actuantes, entre ellas: Al folio 02 cursa acta policial suscrita por los funcionarios actuantes en el procedimiento. Al folio 03 cursa de denuncia interpuesta por la victima de autos quien expone las circunstancias en que ocurrieron los hechos. Al folio 14 cursa acta de investigación penal realizada por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. Al folio 18 cursa Examen Médico Legal practicado a la víctima el cual arrojo como resultado HERIDA CONTUSO CORTANTE DE 3 CENTIMTEROS, EN REGION FRONTAL DERECHA SUTURADA. CONTUSION EQUIMOTICA EN REGION LATERO CERVICAL BILATERAL Y EN REGION ANTERIOR DE HOMBRO DERECHO. Al folio 20 memorando Nº 9700-174-SDC-3409 en la cual dejan constancia que el imputado no presenta registros policiales, actuaciones éstas, de las cuales se desprende ciertamente la existencia de un hecho punible como lo es el delito de VIOLENCIA FISICA previsto y sancionado en los artículos 42 de la Ley Orgánica Sobre el derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana ROSANGELA DEL VALLE FUENTES BOADA, y cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, considera esta Juzgadora que los elementos antes indicados, constituyen fundados elementos de convicción que permiten a este Tribunal estimar que el imputado de autos, plenamente identificado, es autor o partícipe del delito antes indicado. Por lo que lo procedente es acordar la solicitud fiscal en cuanto a la RATIFICACIÓN DE LAS MEDIDAS PROTECCIÓN Y SEGURIDAD, impuestas por el órgano receptor. Y así se decide. En atención a las consideraciones antes expuestas este Tribunal Quinto de Control Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, resuelve con lugar la solicitud fiscal y conforme a lo dispuesto en el artículo 91 numeral 1° procede a Ratificar las Medidas de Protección y de Seguridad, impuestas por el órgano receptor a favor de la víctima y en contra del imputado SANDI FRANCISCO HURTADO BOADA, venezolano, natural de Cumaná, de 23 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 17.909.068, de estado civil soltero, profesión obrero, domiciliado en las San Juan de macarapana, campo lindo, casa sin número, Estado Sucre, a quien se le iniciara causa por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA previsto y sancionado en los artículos 42 de la Ley Orgánica Sobre el derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana ROSANGELA DEL VALLE FUENTES BOADA de conformidad con lo previsto en el artículo 87 ordinales 5° y 6° de la referida ley, consistentes en: 1) Restringir el Acercamiento del presunto agresor a la mujer agredida y 2) Prohibición del Presunto Agresor por sí o por terceras personas realizar por sí o por terceras personas actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida. Con la ratificación de estas medidas, el Estado pretende proteger a la victima en contra de las agresiones que pueda sufrir por parte del imputado de autos. Se acuerda copia simple del acta a las partes. Se ordena la libertad del imputado desde esta Sala de audiencias. Líbrese boleta de libertad con oficio a la comandancia de policía de esta Ciudad. Así se decide.
LA JUEZ QUINTO DE CONTROL,
ABG. MARIA GABRIELA FARIA MORANTE.
LA SECRETARIA JUDICIAL,
ABG. ODILMARIS SOFIA MARTINEZ.-