REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control - Cumaná
Cumaná, 20 de Diciembre de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2010-004808
ASUNTO : RP01-P-2010-004808

Visto el escrito de querella presentado en fecha quince (14) de Diciembre de dos mil diez (2010), por el ciudadano CARLOS E. ROJAS R. venezolano, casado mayor de edad identificado con la cedula de identidad numero V-5.855.839, de profesión ingeniero domiciliado en la oficina principal de canta rana sector las cuñas Quinta “ADAKAR” Cumana Estado Sucre; debidamente asistido por el profesional del derecho Juan Figueroa Rada, inscrito en el I.P.S.A bajo el numero 50.018, escrito este mediante el cual presenta formal querella contra el ciudadano: GILBERTO JOSE URBINA STEPUSZYSZYN, quien es venezolano, titular de la cédula de identidad N° 12.274.141, de profesión u oficio desconocido, domiciliado en el Cantarrana, Sector Los Muerticos, Al Final De La Calle, Casa S/N, Cerca Del Cementerio, De Esta Ciudad, Estado Sucre, por el delito de Extorsión, previsto y sancionado en el artículo 461 del Código Penal, este Tribunal Quinto de Control dicta su decisión en los siguientes términos:

PRIMERO: Por cuanto el delito objeto de la presente querella es el de Extorsión, previsto y sancionado en el artículo 461 del Código Penal, siendo el mismo de acción pública, corresponde a esta Juzgadora el conocimiento del mismo, en consecuencia se declara la competencia de este Tribunal de Control para el conocimiento de la presente Querella. Y ASÍ SE DECIDE.

SEGUNDO: El tribunal considera acreditada la cualidad con la que actúa el ciudadano CARLOS E. ROJAS R. venezolano, casado mayor de edad identificado con la cedula de identidad numero V-5.855.839, de profesión ingeniero domiciliado en la oficina principal de canta rana sector las cuñas Quinta “ADAKAR” Cumana Estado Sucre; debidamente asistido por el profesional del derecho Juan Figueroa Rada, inscrito en el I.P.S.A bajo el numero 50.018, que cumple con las formalidades de Ley establecidas en el articulo 415 del Código Orgánico Procesal Penal, Y ASÍ SE DECLARA.-

TERCERO: En atención a lo expuesto en el escrito presentado, del ciudadano CARLOS E. ROJAS R. venezolano, casado mayor de edad identificado con la cedula de identidad numero V-5.855.839, de profesión ingeniero domiciliado en la oficina principal de canta rana sector las cuñas Quinta “ADAKAR” Cumana Estado Sucre; este Tribunal considera que el antes mencionado ciudadano, tiene la cualidad de víctima en el presente asunto, y así se la acredita; adquiriendo así los derechos enumerados en el artículo 120 del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia legitimado conforme a lo dispuesto en el artículo 292 del mencionado Código Orgánico Procesal Penal para presentar querella; por ello este Tribunal le confiere la condición de parte querellante conforme al artículo 296 del mismo Código.-

CUARTO: Atendiendo a las previsiones de los artículos 293 y 294 del Código Orgánico Procesal Penal, observando que la querella ha sido presentada mediante escrito por ante este Tribunal de Control y cumplidos los requisitos legales de su contenido, con fundamento en el artículo 296 del ya mencionado Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ADMITE LA QUERELLA, presentada CARLOS E. ROJAS R. venezolano, casado mayor de edad identificado con la cedula de identidad numero V-5.855.839, de profesión ingeniero domiciliado en la oficina principal de canta rana sector las cuñas Quinta “ADAKAR” Cumana Estado Sucre; debidamente asistido por el profesional del derecho Juan Figueroa Rada, inscrito en el I.P.S.A bajo el numero 50.018, contra el ciudadano el ciudadano: GILBERTO JOSE URBINA STEPUSZYSZYN, quien es venezolano, titular de la cédula de identidad N° 12.274.141, de profesión u oficio desconocido, domiciliado en el Cantarrana, Sector Los Muerticos, Al Final De La Calle, Casa S/N, Cerca Del Cementerio, De Esta Ciudad, Estado Sucre, por la presunta comisión del delito de Extorsión, previsto y sancionado en el artículo 461 del Código Penal, por lo que se acuerda notificar al Fiscal Superior del Ministerio Publico de esta Circunscripción Judicial a fin de que se designe un Fiscal que se encargue de las investigaciones pertinentes en el presente caso, conforme a lo establecido en el artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal.-

QUINTO: En cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 296 del Código Orgánico Procesal Penal, se le confiere a la víctima, CARLOS E. ROJAS R. venezolano, casado mayor de edad identificado con la cedula de identidad numero V-5.855.839, de profesión ingeniero domiciliado en la oficina principal de canta rana sector las cuñas Quinta “ADAKAR” Cumana Estado Sucre, la condición de PARTE QUERELLANTE.

SEXTO: Se acuerda la remisión a la Fiscalía Superior del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, del escrito de Querella.-

SÉPTIMO: Se ordena la Notificación de la presente decisión a los querellados y a la parte querellante. Líbrense oficios y boletas. Cúmplase.-

LA JUEZ QUINTO DE CONTROL,
ABG. MARIA GABRIELA FARIA MORANTE.


LA SECRETARIA JUDICIAL,