REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control - Cumaná
Cumaná, 19 de Diciembre de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2010-004968
ASUNTO : RP01-P-2010-004968

RESOLUCIÓN DE AUDIENCIA ORAL

Celebrada como ha sido en fecha, diecinueve (19) de Diciembre del año dos mil diez (2010), siendo las 04:00PM. Se constituyó en la Sala N° 5 del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, el Juzgado Quinto de Control de este Circuito Judicial Penal, presidido por la Juez ABOG. MARÍA GABRIELA FARIA MORANTES, acompañada de la Secretaria de Sala, ABOG. ALISSON ELYNN PERNIA RAMIREZ y del Alguacil ARCANGEL GIMON, siendo la oportunidad fijada para la realización de la Audiencia de Presentación de Detenidos, en la causa Nº RP01-P-2010-004968, seguida en contra del ciudadano JOSE GREGORIO PEREZ NIETO venezolano, natural de Caracas, de 45 años de edad, nacido en fecha 29/11/1965, soltero, de profesión u oficio botánico, titular de la cédula de identidad Nº 8.751.140 y residenciado en la esperanza, calle 3, casa N° 25, Casanay, Municipio Andrés Eloy Blanco, Estado Sucre; por la presunta comisión del delito de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE previsto y sancionado en el artículo 260 de la LOPNNA, en perjuicio de xxxxxxxxxxxxxxxxx. Seguidamente se verifica la presencia de las partes y se deja constancia que se encuentran presentes: la Fiscal 5° del Ministerio Público ABOG. CARMEN ESPERANZA HERNANDEZ; el imputado de autos, previo traslado desde la Comandancia General de Policía del Estado Sucre y la ABOG. YELIXZI GALANTON Defensa Pública Penal Sexta en funciones de guardia y en sustitución de la Defensa Pública Penal Segunda. Impuesto el imputado de su derecho a estar asistido en el presente acto por su defensor de confianza, el mismo manifestó no contar, por lo que el tribunal a los efectos de garantizar el sagrado derecho a la defensa, designa a la Defensa Pública Penal de guardia quien estando presente en sala acepta el cargo recaído en su persona y se impone de las actuaciones procesales. Acto seguido la Juez da inicio al acto, explica el motivo de la audiencia Y en este sentido este tribunal para decidir observa:

DE LA PRETENSIÓN FISCAL

Se le concede el derecho de palabra a la Representante del Ministerio Público, quien ratificó el contenido del escrito presentado en esta misma fecha, y expuso de manera clara, precisa y detallada, todas y cada una de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en cómo sucedieron los hechos, así como los fundamentos en los que se sustenta la presente solicitud; expuso que los hechos que dieron origen a la presente investigación, ocurrieron en fecha 18/12/2010, funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, detienen al imputado de en virtud de denuncia interpuesta por la victima quien manifestó que el ciudadano la tomó a la fuerza y la metió a una habitación donde comenzó a quitarle la ropa y a tocarla, ella comenzó a gritar y un vecino de nombre LUIS CARLOS entró a la residencia y lo tomó de la camisa y lo sacó del cuarto, así mismo explicó los elementos de convicción cursantes en autos, precalificando la conducta del ciudadano dentro del tipo penal de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE, considerando que se encuentran llenos los extremos 1 y 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y es por lo que solicita a este Tribunal, decrete medida cautelar sustitutiva a la Privación de Libertad, de conformidad con el artículo 256 numeral 3° y 6° del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo visto que el ciudadano se encuentra solicitado por ante un tribunal de la ciudad de Guatire solicito sea declinada la competencia a ese juzgado, solicito sea verificada la aprehensión en flagrancia y se prosiga la causa por el procedimiento ordinario y que se le expidiese copia simple del acta que se levante con ocasión de la celebración de la presente audiencia.

DE LA DECLARACION DEL IMPUTADO Y ALEGATOS DE LA DEFENSA

Seguidamente se impuso al imputado del precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 131 del Código Orgánico Procesal Penal y artículo 8 del Pacto de San José, disposiciones éstas que le eximen de declarar en causa penal seguida en su contra y si lo hiciere voluntariamente, a rendirla sin coacción o apremio y sin que se le tome juramento, explicándosele que su declaración es un medio para su defensa y del derecho a ser oído, manifestando al imputado;” Eso fue impuesto lo que pasa es que no lo han quitado del sistema cuando a mi me agarraron al llegar al tribunal llegue y como en una hora me soltaron porque eso acabó. Es todo. Acto seguido se le concede el derecho de palabra a la Defensa Pública quien expone: “Revisadas las actuaciones esta defensa escuchado lo manifestado por la representante del Ministerio Público, considera que la solicitud efectuada de medida cautelar para mi representado se encuentra ajustada a derecho sin que se haya derrumbado la presunción de inocencia del mismo todo en virtud que estamos en fase de investigación y aún faltan diligencias por practicar, por lo que no hago oposición a la misma. En cuanto a que mi defendido esta solicitado tómese en cuenta que la solicitud es de 1994 hace dieciséis años por lo que considera esta defensa que el tribunal puede verificar cual es el delito por el cual se encuentra solicitado, considera la defensa que no se debe declinar por cuanto si es una medida cautelar el se encuentra condicionado a lo ordenado por este juzgado tomando en cuenta que el SIIPOL no borra de inmediato esos registros, por lo que solicito a la juez sea verificado en el tribunal sobre la orden de captura que pesa sobre mi defendido, solicito copia simple del acta. Es todo”.

DECISIÓN

Seguidamente este Tribunal Quinto De Control, en presencia de las partes, considera que revisadas las actuaciones procesales se desprende la comisión de un hecho punible cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita por cuanto los hechos ocurrieron en fecha reciente, es decir, el día 18/12/2010, funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, detienen al imputado de en virtud de denuncia interpuesta por la victima quien manifestó que el ciudadano la tomó a la fuerza y la metió a una habitación donde comenzó a quitarle la ropa y a tocarla, ella comenzó a gritar y un vecino de nombre LUIS CARLOS entró a la residencia y lo tomó de la camisa y lo sacó del cuarto. Igualmente, surgen fundados elementos de convicción que acreditan la participación o autoría del imputado de autos en el hecho investigado por el ministerio público; Al folio 02 cursa acta de denuncia interpuesta por la victima donde se deja constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en como ocurrieron los hechos objeto de la presente investigación. A los folio 03 y 04 cursan actas de entrevistas rendidas por los testigos de los hechos objeto de la presente investigación. Al folio 05 cursa acta de procedimiento efectuado por los funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre. Al folio 08 cursa acta de investigación penal suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. Al folio 12 cursa memorando SIIPOL SAIME N° 3404 donde se deja constancia que el imputado presenta registros policiales; quedando en consecuencia llenos los requisitos exigidos en los ordinales 1° y 2° del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal; es decir, de dichos elementos se desprende que estamos en presencia de la existencia de un hecho punible que merece pena corporal, cuya acción penal no está prescrita, por ser de fecha reciente y existen suficientes elementos de convicción para estimar que la imputada de autos, es autor o partícipe del delito investigado por el Ministerio Público; no así, el numeral 3 del referido articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal; por lo que lo procedente y ajustado a Derecho, es decretar con lugar la solicitud fiscal, a lo que no hizo oposición la Defensa Pública Penal. En virtud que de la revisión de las actas se desprende que efectivamente pesa sobre el imputado una orden de captura emanada del Juzgado Cuarto de la ciudad de Guatire, Estado Miranda se evidencia que dicha orden data de 1994 y que no consta el número de la causa que se le sigue por ante ese juzgado, esta juzgadora considera procedente imponer en este caso al referido ciudadano la obligación de asistir al mencionado juzgado a fin que sea desincorporado del sistema SIIPOL en virtud que la orden es proveniente de un juzgado extinto y tomando en cuenta que el imputado manifestó en esta sala de audiencias que el proceso seguido en su contra por ante esa sede ya culminó, se impone en este estado al ciudadano JOSE GREGORIO PEREZ NIETO, de la medida cautelar prevista en el numeral 9° del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide. En consecuencia, este Tribunal Quinto De Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD, en contra del imputado JOSE GREGORIO PEREZ NIETO venezolano, natural de Caracas, de 45 años de edad, nacido en fecha 29/11/1965, soltero, de profesión u oficio botánico, titular de la cédula de identidad Nº 8.751.140 y residenciado en la esperanza, calle 3, casa N° 25, Casanay, Municipio Andrés Eloy Blanco, Estado Sucre por la presunta comisión del delito de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE previsto y sancionado en el artículo 260 de la LOPNNA, en perjuicio de xxxxxxxxxxxxxxxxxxxxx de conformidad con lo establecido en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, en su numeral 3° y 6° consistente en presentaciones periódicas cada TREINTA (30) DÍAS, POR ANTE LA UNIDAD DE ALGUACILAZGO DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL, POR EL LAPSO DE SEIS (06) MESES, y la prohibición de acercamiento a la victima de autos. Así mismo se le impone de la medida contenida en el numeral 9° del artículo consistente en: LA OBLIGACION DE PONERSE A LA ORDEN DEL JUZGADO CUARTO DE GUATIRE, por ser el tribunal requirente donde aparece solicitado según memorando N° 4635 de fecha 07/04/1994 y remitir de forma inmediata las resultas del mismo. En consecuencia, se acuerda librar Oficio al Instituto Autónomo de Policía Tránsito Terrestre, adjunto a boleta de libertad. Líbrese oficio a la Unidad de alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, a los fines que se hagan efectivas las presentaciones. Se acuerda la libertad del imputado de autos desde la misma Sala de Audiencias quien se retira en buenas condiciones físicas. Se ordena continuar la causa por el procedimiento ordinario. Se acuerda remitir la presente causa, en su oportunidad legal, a la Fiscalía 3° del Ministerio Público. Así se decide.
LA JUEZ QUINTO DE CONTROL,
ABG. MARIA GABRIELA FARIA MORANTE.

LA SECRETARIA JUDICIAL,
ABG. ODILMARIS SOFIA MARTINEZ.-

.-Nota: se acuerda omitir el nombre de la victima a los fines de su publicación.