REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control - Cumaná
Cumaná, 19 de Diciembre de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2010-004965
ASUNTO : RP01-P-2010-004965

RESOLUCIÓN DE AUDIENCIA ORAL

Celebrada como ha sido en fecha, diecinueve (19) de Diciembre del año dos mil diez (2010), siendo las 04:44PM. Se constituyó en la Sala N° 5 del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, el Juzgado Quinto de Control de este Circuito Judicial Penal, presidido por la Juez ABOG. MARÍA GABRIELA FARIA MORANTES, acompañada de la Secretaria de Sala, ABOG. ALISSON ELYNN PERNIA RAMIREZ y del Alguacil ARCANGEL GIMON, siendo la oportunidad fijada para la realización de la Audiencia de Presentación de Detenidos, en la causa Nº RP01-P-2010-004958, seguida en contra del ciudadano CONCEPCION JOSE RODRIGUEZ GIL venezolano, natural de Porlamar, de 45 años de edad, nacido en fecha 27/06/1965, soltero, de profesión u oficio chofer, titular de la cédula de identidad Nº 9.307.602 y residenciado en la gires, calle principal, Margarita, cerca de la Escuela Josefina Ortiz, Estado Nueva Esparta; por la presunta comisión del delito de ACAPARAMIENTO previsto y sancionado en el artículo 139 de la Ley para la defensa de las personas, bienes y servicios, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO. Seguidamente se verifica la presencia de las partes y se deja constancia que se encuentran presentes: la Fiscal 3° del Ministerio Público ABOG. MARYEMMA FIGUEROA; el imputado de autos, previo traslado desde el Destacamento N° 78 de la Guardia Nacional Bolivariana y el ABOG. EDGARDO JOSE HERNANDEZ, INPRE N°29642, con domicilio procesal en la urbanización el bosque manzana I, casa N° 17, Cumaná, Estado Sucre. Impuesto el imputado de su derecho a estar asistido en el presente acto por su defensor de confianza, el mismo manifestó contar con defensor de confianza designando para los efectos al abogado presente en la sala de audiencias quien acepta el cargo recaído en su persona y presta el juramento de ley comprometiéndose a cumplir con todas y cada una de las obligaciones inherentes a su cargo. Acto seguido la Juez da inicio al acto, explica el motivo de la audiencia Y en este sentido este tribunal para decidir observa:

DE LA PRETENSIÓN FISCAL

Se le concede el derecho de palabra a la Representante del Ministerio Público, quien ratificó el contenido del escrito presentado en esta misma fecha, y expuso de manera clara, precisa y detallada, todas y cada una de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en cómo sucedieron los hechos, así como los fundamentos en los que se sustenta la presente solicitud; expuso que los hechos que dieron origen a la presente investigación, ocurrieron en fecha 17/12/2010, funcionarios adscritos al Destacamento N° 78 de la Guardia Nacional Bolivariana quienes encontrándose de servicio en el puesto del ferry se disponía a embarcarse un vehículo de color blanco con un contenedor, el cual se encontraba de forma sospechosa el cual al efectuar la revisión correspondiente se evidenció que las notas de entrega de la mercancía no coincidía con la cantidad que se encontraba en el mismo siendo esto 60 puertas de aluminio, 80 puertas de aluminio para maleteros, 40 puertas de vidrio y aluminio y 109 sacos de cemento que se disponía a ser transportado a la isla de margarita de manera ilegal, razón por la que quedó detenido, así mismo explicó los elementos de convicción cursantes en autos, precalificando la conducta del ciudadano dentro del tipo penal de ACAPARAMIENTO, considerando que se encuentran llenos los extremos 1 y 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y es por lo que solicita a este Tribunal, decrete medida cautelar sustitutiva a la Privación de Libertad, de conformidad con el artículo 256 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal. Solicitó se prosiga la causa por el procedimiento ordinario y que se le expidiese copia simple del acta que se levante con ocasión de la celebración de la presente audiencia.
DE LA DECLARACION DEL IMPUTADO Y ALEGATOS DE LA DEFENSA

Seguidamente se impuso al imputado del precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 131 del Código Orgánico Procesal Penal y artículo 8 del Pacto de San José, disposiciones éstas que le eximen de declarar en causa penal seguida en su contra y si lo hiciere voluntariamente, a rendirla sin coacción o apremio y sin que se le tome juramento, explicándosele que su declaración es un medio para su defensa y del derecho a ser oído, manifestando al imputado; “Yo solo soy el chofer y me mandaron a llevar eso pero no tengo nada que ver en eso. Es todo. Acto seguido se le concede el derecho de palabra a la Defensa quien expone: “Esta defensa se adhiere a la solicitud fiscal, solicito copia simple del acta. Es todo”.
DECISIÓN

Seguidamente este Tribunal Quinto De Control, en presencia de las partes, considera que revisadas las actuaciones procesales se desprende la comisión de un hecho punible cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita por cuanto los hechos ocurrieron en fecha reciente, es decir, el día 17/12/2010, funcionarios adscritos al Destacamento N° 78 de la Guardia Nacional Bolivariana quienes encontrándose de servicio en el puesto del ferry se disponía a embarcarse un vehículo de color blanco con un contenedor, el cual se encontraba de forma sospechosa el cual al efectuar la revisión correspondiente se evidenció que las notas de entrega de la mercancía no coincidía con la cantidad que se encontraba en el mismo siendo esto 60 puertas de aluminio, 80 puertas de aluminio para maleteros, 40 puertas de vidrio y aluminio y 109 sacos de cemento que se disponía a ser transportado a la isla de margarita de manera ilegal, razón por la que quedó detenido. Igualmente, surgen fundados elementos de convicción que acreditan la participación o autoría del imputado de autos en el hecho investigado por el ministerio público; lo cual se desprende de lo siguiente: Al folio 03 cursa, Acta policial suscrita por funcionarios adscritos al Destacamento N° 78 de la Guardia Nacional Bolivariana, donde dejan constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar como ocurren la aprehensión del imputado de autos. Al folio 06 y 07 Cursa registro de cadena de custodia de evidencias físicas. A los folios 09 y 10 cursan fijaciones fotográficas de la mercancía incautada. Al folio 11 cursa acta de investigación penal suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. Al folio 15 y 16 cursa Inspección N° 3472 y N° 3471 suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. Al folio 19 cursa dictamen pericial N° 9700-263-3441-V-586-10 suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. Al folio 20 cursa experticia de avalúo real N° 157 suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas quedando en consecuencia llenos los requisitos exigidos en los ordinales 1° y 2° del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal; es decir, de dichos elementos se desprende que estamos en presencia de la existencia de un hecho punible que merece pena corporal, cuya acción penal no está prescrita, por ser de fecha reciente y existen suficientes elementos de convicción para estimar que la imputada de autos, es autor o partícipe del delito investigado por el Ministerio Público; no así, el numeral 3 del referido articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal; por lo que lo procedente y ajustado a Derecho, es decretar con lugar la solicitud fiscal, a lo que no hizo oposición la Defensa Privada; Y así se decide. En consecuencia, este Tribunal Quinto De Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD, en contra del imputado CONCEPCION JOSE RODRIGUEZ GIL venezolano, natural de Porlamar, de 45 años de edad, nacido en fecha 27/06/1965, soltero, de profesión u oficio chofer, titular de la cédula de identidad Nº 9.307.602 y residenciado en la gires, calle principal, Margarita, cerca de la Escuela Josefina Ortiz, Estado Nueva Esparta por la presunta comisión del delito de ACAPARAMIENTO previsto y sancionado en el artículo 139 de la Ley para la defensa de las personas, bienes y servicios, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO de conformidad con lo establecido en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, en su numeral 3 consistente en presentaciones periódicas cada CUARENTA Y CINCO (45) DÍAS, POR ANTE LA UNIDAD DE ALGUACILAZGO DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL POR EL LAPSO DE SEIS (06) MESES, En consecuencia, se acuerda librar Oficio al Destacamento N° 78 de la Guardia Nacional Bolivariana, adjunto a boleta de libertad. Líbrese oficio a la Unidad de alguacilazgo a los fines que se hagan efectivas las presentaciones. Se acuerda la libertad del imputado de autos desde la misma Sala de Audiencias quien se retira en buenas condiciones físicas. Se ordena continuar la causa por el procedimiento ordinario. Se acuerda remitir la presente causa, en su oportunidad legal, a la Fiscalía 3° del Ministerio Público. Así se decide.
LA JUEZ QUINTO DE CONTROL,
ABG. MARIA GABRIELA FARIA MORANTE.


LA SECRETARIA JUDICIAL,
ABG. ODILMARIS SOFIA MARTINEZ.-