REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control - Cumaná
Cumaná, 19 de Diciembre de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2010-004962
ASUNTO : RP01-P-2010-004962

RESOLUCIÓN DE AUDIENCIA ORAL

Celebrada como ha sido en fecha, diecinueve (19) de diciembre del año dos mil diez (2010), siendo las 2:55 P.M., se constituyó en la Sala N° 6 del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, el Juzgado Quinto de Control, a cargo de la Juez Abg. MARÍA GABRIELA FARÍA MORANTES, acompañada de la Secretaria de Sala Abg. IVETTE FIGUEROA BAPTISTA y del Alguacil JUAN BASTARDO; siendo la oportunidad fijada para la realización de la Audiencia de Presentación de Detenidos, en la causa N° RP01-P-2010-004962, seguida en contra del imputado JUNIOR JOSUÉ NASPE, de 20 años de edad; titular de la cédula de identidad N° 20.087.341; natural de Valle de Guanare, Estado Anzoátegui; nacido en fecha 20-11-90; hijo de Juana Naspe y Salomón Mata; soltero; de profesión u oficio Cabo Segundo de la Estación Principal de Guarda Costas en Guanta, Estado Anzoátegui; residenciado en Valle de Guanare, Sector El Rincón, calle principal, casa S/N°, Estado Anzoátegui; la cual se le iniciara por la presunta comisión del delito de ROBO GENÉRICO; previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano FOUAD PHILIPPE NAFFAH. Seguidamente es verificada la presencia de las partes y se deja constancia que se encuentran presente la Fiscal Tercero (A) del Ministerio Público Abg. MARYEMMA FIGUEROA; la ABG. YELYXZI GALANTÓN ZERPA, quien regenta la Defensoría Pública N° 6, en sustitución de la Abg. JULNEILA RODRÍGUEZ, la cual regenta la Defensoría Pública N° 2; y el imputado de autos, previo traslado desde la Comandancia de Policía Municipal del Municipio Sucre del Estado Sucre. Se le explicó al imputado y a los presentes del motivo del acto, y se le preguntó al imputado si contaba con defensor de confianza que lo asistiera en la presente causa, manifestando no tener abogado privado, por lo que el Tribunal le garantiza el derecho a la defensa y en este acto le designa a la defensora pública N° 2, quien en este acto se encuentra sustituida por la ABG. YELYXZI GALANTÓN ZERPA, quien regenta la defensoría pública N° 6. Seguidamente se impuso a los presentes del motivo del acto y se dio inicio al mismo con las formalidades de Ley; Y en este sentido este tribunal para decidir observa:

DE LA PRETENSIÓN FISCAL

Se le concede la palabra al Fiscal del Ministerio Público, quien expuso: “Ratifico el escrito de Privación Judicial Preventiva de Libertad, conforme al artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del imputado JUNIOR JOSUÉ NASPE, la cual se les iniciara por la presunta comisión por la presunta comisión del delito de ROBO GENÉRICO; por los hechos ocurridos en fecha 17-12-2010, cuando la víctima se encontraba en su local comercial ubicado en el centro comercial marina Plaza de esta ciudad y entraron dos personas de sexo masculino, uno se fue hacia donde estaban las cadenas de acero; mientras las tomaba, el otro lo amenazaba diciendo que tenía una pistola, la cual no llegó a ver la víctima; y en eso salen corriendo y los demás dueños de los locales comerciales comenzaron a hacer escándalo y en eso salen los funcionarios de la policía municipal que se encuentran apostados en dicho centro comercial y los persiguen, logrando capturar a uno de ellos, por lo que quedó detenido. Ciudadana Juez, revisadas las actas procesales que integran la presente causa, se observa que están llenos los extremos exigidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y 251 ejusdem, para que proceda la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD del ciudadano antes mencionado. Finalmente solicito que la causa continúe por el procedimiento ordinario y se califique la aprehensión en flagrancia. Es todo”.

DE LA DECLARACION DEL IMPUTADO Y ALEGATOS DE LA DEFENSA

Seguidamente el Tribunal impuso al imputado del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime de declarar en causa propia, pero si desea declarar lo pueden hacer sin juramento, libre de coacción o apremio, con el entendido, que su declaración es un medio para su defensa, así mismo se le impuso del contenido del artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal y 8 del Pacto de San José; manifestando el imputado no querer declarar acogiéndose al precepto constitucional. Es todo. Se le otorgó la palabra a la defensa pública, quien expuso: “la defensa, revisadas como han sido las actuaciones policiales, que hasta este momento constan en el expediente de la causa, y contrario a lo que ha expresado la representación del Ministerio Público, en cuanto a que existen elementos de convicción para estimar que mi defendido es autor o partícipe en la comisión del hecho punible que se investiga, pide a este Tribunal la libertad sin restricciones para éste, toda vez, que no existen testigos que den fe de tal hecho y del procedimiento policial por el cual supuestamente le fueron encontradas a mi defendido los objetos presuntamente robados al local comercial “Variedades Mar de Plata C.A”. No guarda relación el dicho de los funcionarios policiales con la del representante de la presunta víctima, por cuanto los primeros afirman en el acta que corre inserta al folio 2, que éste manifestó que el ciudadano que habían detenido era el mismo que había cometido el robo, mientras que en la declaración de este ciudadano representante de Variedades Mar de Plata C.A”, en ningún momento hace mención a que ha reconocido o identificado a uno de los presuntos autores del hecho. Sólo contesta a una pregunta, sobre si los funcionarios lograron detener a uno de estos ciudadanos, que sí, al que llevaba las cadenas, sin expresar claramente si se trata de mi defendido. En todo caso, de no compartir el Tribunal el alegato de la defensa, pido se le imponga una medida menos gravosa que la privación de libertad, habida cuenta que no están claros los hechos y debe regir el principio de presunción de inocencia del cual goza mi defendido. Además, alego como atenuante a favor de mi defendido, la contenida en el numerales 1 y 4 del artículo 74 del Código Penal, ya que el mismo es menor de 21 años y no tiene conducta predelictual. Solicito copia simple de la presente acta. Es todo”.

DECISIÓN

Acto seguido el Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, oídas las exposiciones de las partes y analizadas las actuaciones, pasa a emitir el siguiente pronunciamiento: de las actuaciones que cursan en la presente causa, se evidencia la comisión de un hecho punible, de reciente data, el cual ocurrió en fecha 17-12-2010; es decir, el mismo, no se encuentra prescrito, aunado a ello, existen suficientes elementos de convicción para considerar que los imputados de autos, son autor o partícipe del hecho investigado, elementos éstos que se desprenden suficientemente de las actas procesales; materializándose el primer ordinal del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez, que nos encontramos ante la comisión del hecho punible que la Representación Fiscal, ha precalificado como ROBO GENÉRICO. Se observa igualmente que está dado el segundo requisito establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que de las actuaciones surgen fundados elementos de convicción para estimar que el imputado de autos, es autor o partícipe del hecho investigado por el Ministerio Público; lo cual se desprende de lo siguiente: al folio 2, cursa acta policial suscrita por los funcionarios actuantes en el procedimiento, en la cual dejan constancia de la manera en la cual ocurrieron los hechos y la forma en la cual quedó detenido el imputado de autos. Al folio 3, cursa acta de entrevista realizad al ciudadano FOUAD PHILIPPE NAFFAH, quien narra la manera en la cual ocurrieron los hechos. Al folio 5, cursa registro de cadena de custodia de evidencias físicas, referente a 6 cadenas de diferentes tejidos, entre las cuales se encontraban cinco de color dorado y plateado, una de color plateado, y una pulsera de color plateado. A los folios 6y 9, cursa acta de investigación penal suscrita por los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, donde dejan constancia de la realización de las diligencias de investigación de la presente causa, la recepción de las actuaciones, los objetos incautados y el imputado de autos. Al folio 10, cursa inspección N° 3470, realizada al sitio del suceso. Al folio 11, cursa memorandum N° 9700-174-SDEC-3400, donde se deja constancia que el imputado de autos, no presenta registros policiales. Al folio 12, cursa Experticia de Avalúo Real N° 156, a las cadenas y la pulsera incautada. Se observa igualmente que está cubierto el tercer ordinal del precitado artículo 250, es decir, que existe peligro de fuga u obstaculización de la investigación, pudiendo el imputado evadir la justicia y no comparecer en los actos sucesivos en la presente causa, ya que la pena que pudiera llegarse a imponerse, si bien es cierto no supera los 10 años de prisión, es una pena considerable; y así mismo, que dicho ciudadano, pudiera comportarse de manera desleal o reticente y de esta manera, obstruir el fin de la justicia, por estar el mismo destacado en otra jurisdicción. Declarándose sin lugar la solicitud de la defensa pública, en el sentido que se le decrete a su representado la libertad sin restricciones. Por lo que se acoge con lugar la solicitud fiscal y decretar la privación judicial preventiva de libertad contra el imputado de autos, y así se decide. Por las consideraciones antes expuestas, este Juzgado Segundo de Control, actuando en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECRETA LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del imputado JUNIOR JOSUÉ NASPE, de 20 años de edad; titular de la cédula de identidad N° 20.087.341; natural de Valle de Guanare, Estado Anzoátegui; nacido en fecha 20-11-90; hijo de Juana Naspe y Salomón Mata; soltero; de profesión u oficio Cabo Segundo de la Estación Principal de Guarda Costas en Guanta, Estado Anzoátegui; residenciado en Valle de Guanare, Sector El Rincón, calle principal, casa S/N°, Estado Anzoátegui; la cual se le iniciara por la presunta comisión del delito de ROBO GENÉRICO; previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano FOUAD PHILIPPE NAFFAH. Todo, de conformidad con el artículo 250 ordinales 1°, 2° y 3° del Código Orgánico Procesal Penal y 251 ejusdem. Se acuerda seguir la presente causa por el procedimiento ordinario. Líbrese boleta de encarcelación dirigida al Comandante de la Policía Municipal del Municipio Sucre del Estado Sucre, para que lo traslade con las seguridades del caso, hasta el Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, lugar en el cual el imputado de autos quedará recluido, a la orden de este Tribunal; ello, por cuanto el mismo manifestó ser funcionario del servicio de guarda costas de Guanta, Estado Anzoátegui y a los fines de preservar su integridad física. Así mismo, visto que el imputado de autos manifestó ser Cabo Segundo de la Estación Principal de Guarda Costas en Guanta, Estado Anzoátegui, se acuerda oficiar al Director de la Estación Principal de Guarda Costas en Guanta, Estado Anzoátegui, indicándole que al ciudadano JUNIOR JOSUÉ NASPE, se le decretó la privación judicial preventiva de libertad, por la presunta comisión del delito de Robo Genérico. Remítanse en su oportunidad, adjunto a oficio, las presentes actuaciones a la Fiscalía Tercera del Ministerio Público. Cúmplase Así se decide.
LA JUEZ QUINTO DE CONTROL,
ABG. MARIA GABRIELA FARIA MORANTE.


LA SECRETARIA JUDICIAL,
ABG. ODILMARIS SOFIA MARTINEZ.-