REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control - Cumaná
Cumaná, 19 de Diciembre de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2010-004958
ASUNTO : RP01-P-2010-004958

RESOLUCIÓN DE AUDIENCIA ORAL

Celebrada como ha sido en fecha, diecinueve (19) de Diciembre del año dos mil diez (2010), siendo las 03:30PM Se constituyó en la Sala N° 5 del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, el Juzgado Quinto de Control de este Circuito Judicial Penal, presidido por la Juez ABOG. MARÍA GABRIELA FARIA MORANTES, acompañada de la Secretaria de Sala, ABOG. ALISSON ELYNN PERNIA RAMIREZ y del Alguacil ARCANGEL GIMON Y JUAN PABLO BASTARDO, siendo la oportunidad fijada para la realización de la Audiencia de Presentación de Detenidos, en la causa Nº RP01-P-2010-004958, seguida en contra del ciudadano KEIBER JOSE CAPOTE COCHO venezolano, natural de caracas, de 40 años de edad, nacido en fecha 14/03/1970, soltero, de profesión u oficio chofer, titular de la cédula de identidad Nº 10.503.559 y residenciado en carretera nacional Guatire caicagua, kilómetro 14, sector el parador, casa N° 21, cerca de la bodega la coromoto, Municipio Zamora, Estado Miranda; por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CULPOSO previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal, en perjuicio de ANDRES EVELIO MAYZ. Seguidamente se verifica la presencia de las partes y se deja constancia que se encuentran presentes: la Fiscal 3° del Ministerio Público ABOG. MARYEMMA FIGUEROA; el imputado de autos, previo traslado desde la Comandancia General de Policía del Estado Sucre y la ABOG. YELIXZI GALANTON Defensa Pública Penal Sexta en funciones de guardia y en sustitución de la Defensa Pública Penal Segunda. Impuesto el imputado de su derecho a estar asistido en el presente acto por su defensor de confianza, el mismo manifestó no contar, por lo que el tribunal a los efectos de garantizar el sagrado derecho a la defensa, designa a la Defensa Pública Penal de guardia quien estando presente en sala acepta el cargo recaído en su persona y se impone de las actuaciones procesales. Acto seguido la Juez da inicio al acto, explica el motivo de la audiencia Y en este sentido este tribunal para decidir observa:

DE LA PRETENSIÓN FISCAL

Se le concede el derecho de palabra a la Representante del Ministerio Público, quien ratificó el contenido del escrito presentado en esta misma fecha, y expuso de manera clara, precisa y detallada, todas y cada una de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en cómo sucedieron los hechos, así como los fundamentos en los que se sustenta la presente solicitud; expuso que los hechos que dieron origen a la presente investigación, ocurrieron en fecha 17/12/2010, funcionarios adscritos al Instituto Nacional de Tránsito Terrestre, detienen al imputado de autos por encontrarse incurso en un accidente de tránsito ocurrido en el puente de cordón de Cariaco, municipio Ribero, por una colisión entre vehículos donde falleciera la victima de la presente investigación, así mismo explicó los elementos de convicción cursantes en autos, precalificando la conducta del ciudadano dentro del tipo penal de HOMICIDIO CULPOSO, considerando que se encuentran llenos los extremos 1 y 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y es por lo que solicita a este Tribunal, decrete medida cautelar sustitutiva a la Privación de Libertad, de conformidad con el artículo 256 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal. Solicitó se prosiga la causa por el procedimiento ordinario y que se le expidiese copia simple del acta que se levante con ocasión de la celebración de la presente audiencia.

DE LA DECLARACION DEL IMPUTADO Y ALEGATOS DE LA DEFENSA

Seguidamente se impuso al imputado del precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 131 del Código Orgánico Procesal Penal y artículo 8 del Pacto de San José, disposiciones éstas que le eximen de declarar en causa penal seguida en su contra y si lo hiciere voluntariamente, a rendirla sin coacción o apremio y sin que se le tome juramento, explicándosele que su declaración es un medio para su defensa y del derecho a ser oído, manifestando al imputado;” Me acojo al Precepto Constitucional Es todo. Acto seguido se le concede el derecho de palabra a la Defensa Pública quien expone: “Vista la imputación hecha a mi defendido por la representante del Ministerio Público, considera la defensa que lo solicitado por el fiscal es lo ajustado a derecho, toda vez que ante la calificación que ha dado a los hechos como lo es el de homicidio culposo y ante la presunción de inocencia de la cual goza mi defendido lo correcto es que se le otorgue una medida sustitutiva a la privación de libertad, dejando claro quien ejerce la representación de la Defensa Pública Penal que no por ello da por sentado que él es el autor o partícipe del delito imputado sino que, por el contrario, es inocente de tal hecho que en todo caso es atribuible a la victima. Pido al tribunal en consecuencia que la medida cautelar a ser acordada sea de las menos gravosas tomando en cuenta además que mi defendido labora como chofer en una empresa de transporte y debe trasladarse constantemente a todo el territorio nacional, solicito copia simple del acta. Es todo”.
DECISIÓN

Seguidamente este Tribunal Quinto De Control, en presencia de las partes, considera que revisadas las actuaciones procesales se desprende la comisión de un hecho punible cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita por cuanto los hechos ocurrieron en fecha reciente, es decir, el día 17/12/2010, funcionarios adscritos al Instituto Nacional de Tránsito Terrestre, detienen al imputado de autos por encontrarse incurso en un accidente de tránsito ocurrido en el puente de cordón de Cariaco, municipio Ribero, por una colisión entre vehículos donde falleciera la victima de la presente investigación. Igualmente, surgen fundados elementos de convicción que acreditan la participación o autoría del imputado de autos en el hecho investigado por el ministerio público; lo cual se desprende de lo siguiente: Al folio 04 cursa, Informe del accidente de tránsito. Al folio 06 Acta policial suscrita por funcionarios adscritos al INTTI, donde dejan constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar como ocurren la aprehensión del imputado de autos. Al folio 13 Y 13 experticia de reconocimiento de seriales. Al folio 15 Cursa certificado de defunción; quedando en consecuencia llenos los requisitos exigidos en los ordinales 1° y 2° del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal; es decir, de dichos elementos se desprende que estamos en presencia de la existencia de un hecho punible que merece pena corporal, cuya acción penal no está prescrita, por ser de fecha reciente y existen suficientes elementos de convicción para estimar que la imputada de autos, es autor o partícipe del delito investigado por el Ministerio Público; no así, el numeral 3 del referido articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal; por lo que lo procedente y ajustado a Derecho, es decretar con lugar la solicitud fiscal, a lo que no hizo oposición la Defensa Pública Penal; Y así se decide. En consecuencia, este Tribunal Quinto De Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD, en contra del imputado KEIBER JOSE CAPOTE COCHO venezolano, natural de caracas, de 40 años de edad, nacido en fecha 14/03/1970, soltero, de profesión u oficio chofer, titular de la cédula de identidad Nº 10.503.559 y residenciado en carretera nacional Guatire caicagua, kilómetro 14, sector el parador, casa N° 21, cerca de la bodega la coromoto, Municipio Zamora, Estado Miranda por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CULPOSO previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal, en perjuicio de ANDRES EVELIO MAYZ de conformidad con lo establecido en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, en su numeral 3 consistente en presentaciones periódicas cada CUARENTA Y CINCO (45) DÍAS, POR ANTE LA UNIDAD DE ALGUACILAZGO DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL POR EL LAPSO DE SEIS (06) MESES, En consecuencia, se acuerda librar Oficio al Instituto Autónomo de Policía Tránsito Terrestre, adjunto a boleta de libertad. Líbrese oficio a la unidad de alguacilazgo a los fines que se hagan efectivas las presentaciones. Se acuerda la libertad del imputado de autos desde la misma Sala de Audiencias quien se retira en buenas condiciones físicas. Se ordena continuar la causa por el procedimiento ordinario. Se acuerda remitir la presente causa, en su oportunidad legal, a la Fiscalía 3° del Ministerio Público. Así se decide.
LA JUEZ QUINTO DE CONTROL,
ABG. MARIA GABRIELA FARIA MORANTE.


LA SECRETARIA JUDICIAL,
ABG. ODILMARIS SOFIA MARTINEZ.-