REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control - Cumaná
Cumaná, 19 de Diciembre de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2010-004957
ASUNTO : RP01-P-2010-004957

RESOLUCIÓN DE AUDIENCIA ORAL

Celebrada como ha sido en fecha, diecinueve (19) de diciembre del año dos mil diez (2010), siendo las 12:16 p.m., se constituyó el Juzgado Quinto de Control, en la Sala Nº 6 del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, a cargo de la Juez, Abg. María Gabriela Faría Morantes, acompañada de la Secretaria de Guardia Abg. Ivette Figueroa Baptista y del Alguacil Arcángel Gimón; a los fines de celebrar la AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE DETENIDOS, en la causa N° RP01-P-2010-004957, seguida contra el ciudadano LUIS DANIEL MANEIRO NOGUERA, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 15.743.090, natural de Cumaná, casado, nacido en fecha 28-12-82, de 27 años de edad, hijo de Luis Ramón Maneiro Nogueira y María Luisa Noguera Noguera, de profesión u oficio comerciante, residenciado en la calle Cruz Salmerón Acosta, casa N° 17, sector La Copita, Cumaná, Estado Sucre; la cual se le iniciara por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CULPOSO, LESIONES CULPOSAS GRAVES Y LESIONES CULPOSAS LEVES, previstos y sancionados en los artículos 409 último aparte, en relación con los artículos 414 y 416 del Código Penal, respectivamente, en perjuicio de los ciudadanos CARMEN TERESA LEÓN VELÁSQUEZ (occisa), CLAUDIA CÁRDENAS, CÉSAR AUGUSTO CÁRDENAS y CARLA CELESTE CÁRDENAS, respectivamente. Se verificó la presencia de las partes y se dejó constancia que se encuentran presente la ABG. MARYEMMA FIGUEROA, Fiscal Tercero (A) del Ministerio Público; el defensor privado ABG. ALBERTO GONZÁLEZ MARÍN; y el imputado antes mencionado, previo traslado del Instituto de Tránsito Terrestre. Se le explicó al imputado y a los presentes del motivo del acto, y se le preguntó al imputado si contaba con defensor de confianza que lo asistiera en la presente causa, manifestando tener abogado privado y que se trataba del ABG. ALBERTO GONZÁLEZ MARÍN, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 44.239, con domicilio procesal en calle Petión, Centro Comercial Santiago Tobías, planta alta, local N° 4, Cumaná, Estado Sucre, teléfono 0414-777.84.27, quien en este acto acepta el cargo recaído en su persona, toma el juramento de ley y se impone de las actuaciones procesales. Seguidamente la Juez dio inicio al acto Y en este sentido este tribunal para decidir observa:

DE LA PRETENSIÓN FISCAL

Se le otorgó la palabra a la Fiscal del Ministerio Público, quien ratificó el escrito de solicitud de medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad presentado ante este Tribunal en el día de hoy, en contra del imputado de autos. Pasó a exponer las circunstancias de tiempo, modo y lugar como ocurrieron los hechos y los elementos de convicción en los cuales fundamenta su imputación. Expuso que los hechos ocurrieron en fecha 17-12-2010, siendo las 10:20 p.m., cuando funcionarios adscritos al Cuerpo Técnico de Vigilancia de Transporte Terrestre, fueron comisionados para levantar un accidente en la avenida Gran Mariscal de este ciudad, al llegar al sitio del suceso, consiguen una colisión entre vehículos y choque con objeto fijo (árbol), con muerto y con lesionados; en el sitio se encontraban comisión de los bomberos municipales y funcionarios del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, por lo que se procedió al levantamiento del cadáver de la ciudadana CARMEN TERESA LEÓN VELÁSQUEZ y los lesionados fueron llevados al hospital centra del Cumaná, e identificados como CLAUDIA CÁRDENAS, CARLA CELESTE CÁRDENAS, CÉSAR AUGUSTO CÁRDENAS. Ahora bien, en virtud que no se encuentran llenos los requisitos contemplados en los extremos 1 y 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez, que estamos en presencia de la comisión de las figuras delictuales que esta representación fiscal ha precalificado como HOMICIDIO CULPOSO, LESIONES CULPOSAS GRAVES Y LESIONES CULPOSAS LEVES, que merece pena corporal y su acción no se encuentra evidentemente prescrita, por ser de fecha reciente, solicito se decrete medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad, para el imputado de autos, de las contenidas en los numerales 3 y 4 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. Solicito se califique la aprehensión en flagrancia y se decrete el procedimiento por la vía ordinaria. Es todo”.

DE LA DECLARACION DEL IMPUTADO Y ALEGATOS DE LA DEFENSA

Seguidamente el Tribunal impuso al imputado del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, que los exime de declarar en causa propia, pero si desean hacerlo, tiene derecho a declarar sin coacción o apremio y sin que se le tome juramento, con el conocimiento que su declaración es un medio para su defensa, manifestando el imputado querer declarar y expuso: “por la impresión y la conmoción de lo sufrido en el accidente, estoy muy nervioso y no deseo declarar. Es todo”. Se le otorgó la palabra a la defensa privada, quien expuso: “la defensa, una vez leído, revisado y analizada la presente causa, considera que a pesar de observar según su criterio, que la responsabilidad de los acontecimientos que conllevan la presente causa, se originan por la imprudencia de las personas hoy aquí señaladas como víctimas, y que eso debería de conllevar a la completa exclusión de consecuencias jurídicas a mi patrocinado y por ende, su libertad sin restricciones, no obstante a ello, considera que en pro de que se procure un total y absoluto esclarecimiento en la presente causa que conlleve a darle una posición completa e inequívoca al Despacho Fiscal, lo oportuno es acogerse a la solicitud planteada por la vindicta pública de la aplicación de la medida cautelar sustitutiva de libertad, que recaiga en la persona de mi auspiciado y como la misma es de posible e inmediato cumplimiento, y no vulnera totalmente los intereses tanto de la víctimas, representadas por el Estado Venezolano y por mi auspiciado, es por lo que en definitiva, me acojo a la solicitud fiscal. No obstante, solicitando que se estime que las presentaciones periódicas que argumenta el Ministerio Público, en vez de se cada 8 días, sean por un lapso de cada 15 días. Solicito copia simple de la presente acta. Es todo”.

DECISIÓN

Seguidamente este Tribunal Quinto de Control Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, en presencia de las partes, pasa a emitir su pronunciamiento en los siguientes términos: Oída a la Fiscal del Ministerio Público, escuchado al imputado, lo alegado por la defensa y revisadas las actas que conforman la presente causa, este Tribunal observa: que estamos en presencia de uno de los delitos contemplados en el Código Penal, el cual ha precalificado la Fiscalía del Ministerio Público, como HOMICIDIO CULPOSO, LESIONES CULPOSAS GRAVES Y LESIONES CULPOSAS LEVES; hecho punible que merece pena privativa de libertad, el cual no se encuentra evidentemente prescrito, por ser de fecha reciente, existiendo como elementos de convicción en las presentes actuaciones, para presumir que el imputado de autos, es autor o partícipe del hecho punible investigado, los siguientes: al folio 3, cursa informe de accidente de tránsito, suscrito por funcionarios actuantes adscritos al Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre, donde se evidencian las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo sucedieron los hechos, y en la cual se identifica a las partes y a los vehículos involucrados en el accidente. Al folio 7, cursa croquis del accidente, en el cual se deja constancia de la ubicación de los vehículos del accidente. A los folios 8 al 11, cursa acta policial suscrita por funcionarios adscritos al Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre. Al folio 24, cursa examen médico legal practicado a la ciudadana Claudia Cárdenas, víctima en la presente causa, en el cual presentó contusión equimótica en región frontal media, región nasal, cara anterior de pierna derecha, tercio externo de muslo derecho, tercio anterior de hombro derecho, contusión edematosa en región nasal, contusión escoriada en tercio superior interno de mama derecha, lo cual ameritó asistencia médica por 2 días, curación e incapacidad por 15 días, secuelas sin poderse precisar. Al folio 25, cursa examen médico legal practicado a la ciudadana Carla Celeste Cárdenas, víctima en la presente causa, en el cual presentó contusión equimótica en tercio medio inferior externo de brazo derecho y tercio supero externo de antebrazo derecho, contusión escoriada en región supracilar derecha, tercio inferior interno de pierna derecha, región maleolar derecha, tercio distal de dedos índice y medio derecho. Contusión edematosa en pie derecho; lo cual ameritó asistencia médica por 1 día, curación e incapacidad por 7 días, secuelas no. Al folio 26, cursa examen médico legal practicado al ciudadano César Augusto Cárdenas, víctima en la presente causa, en el cual refiere que el mismo se encuentra en la sala de cuidados intensivos de la Clínica San Vicente de Paúl, en condiciones clínica estables, ingresa con diagnósticos de politraumatismo craneoencefálico y traumatismo facial. Contusiones escoriadas en el rostro, contusión edematosa con deformidad de la nariz; dos heridas en región nasal de 1,5 cms, ambas, suturadas. Contusión equimótica en región periorbitaria bilateral en tercio medio interno de ambos muslos. TAC de cráneo: fractura de la pared lateral de ambos malares, con hundimiento a predominio derecho de la pared lateral la órbita izquierda de los huesos propios de la nariz, del tabique nasal y del etmoides. Hematoma subgaleal en región bifrontal y periorbitaria; lo cual ameritó asistencia médica por 5 días, curación e incapacidad por 25 días, secuelas sin poderse precisar. Al folio 27, cursa certificado de defunción N° 1762976, expedido por el Dr. Ángel Perdomo, médico anatomopatólogo adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en el cual se evidencia que la víctima Carmen teresa León Velásquez, falleció a consecuencia de traumatismo craneal-hemorragia cerebral, fractura de pelvis, perforación de pulmones, ruptura hepática, fractura de arcos costales bilaterales y de externón, por accidente de tránsito colisión. A los folios 29 al 32, cursan actas de entrevista de los ciudadanos Ramón Enrique Mendoza Mayz y Javier Enrique Andra de Malavé, testigos presénciales del hecho. Configurándose así los numerales 1 y 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal; no así el numeral 3 del mencionado artículo, referido al peligro de fuga y obstaculización de la investigación, por lo que lo procedente y ajustado a derecho es decretarle medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad al imputado de autos, conforme a los dispuesto en los numerales 3 y 4 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal; y así se decide. Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Quinto de Control, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de La Ley, decreta medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad, en contra del ciudadano LUIS DANIEL MANEIRO NOGUERA, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 15.743.090, natural de Cumaná, casado, nacido en fecha 28-12-82, de 27 años de edad, hijo de Luis Ramón Maneiro Nogueira y María Luisa Noguera Noguera, de profesión u oficio comerciante, residenciado en la calle Cruz Salmerón Acosta, casa N° 17, sector La Copita, Cumaná, Estado Sucre; la cual se le iniciara por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CULPOSO, LESIONES CULPOSAS GRAVES Y LESIONES CULPOSAS LEVES, previstos y sancionados en los artículos 409 último aparte, en relación con los artículos 414 y 416 del Código Penal, respectivamente, en perjuicio de los ciudadanos CARMEN TERESA LEÓN VELÁSQUEZ (occisa), CLAUDIA CÁRDENAS, CÉSAR AUGUSTO CÁRDENAS y CARLA CELESTE CÁRDENAS, respectivamente; consistente en presentaciones cada 15 días por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal y la prohibición de salida del Estado Sucre, sin la previa autorización de este Tribunal; todo ello, conforme a los dispuesto en los numerales 3 y 4 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. Se ordena la Libertad Inmediata del imputado, la cual se hace efectiva desde la propia Sala de Audiencias. Líbrese boleta de libertad, adjunto a oficio dirigido al Comandante del Instituto de Tránsito Terrestre. Se decreta la aprehensión del imputado en flagrancia y se acuerda seguir la presente causa por el procedimiento ordinario. Líbrese oficio al Coordinador de la Unidad de Alguacilazgo. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, en su oportunidad legal, adjunto a oficio. Cúmplase. Así se decide.
LA JUEZ QUINTO DE CONTROL,
ABG. MARIA GABRIELA FARIA MORANTE.


LA SECRETARIA JUDICIAL,
ABG. ODILMARIS SOFIA MARTINEZ.-