REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control - Cumaná
Cumaná, 19 de Diciembre de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2010-004943
ASUNTO : RP01-P-2010-004943

RESOLUCIÓN DE AUDIENCIA ORAL

Celebrada como ha sido en fecha, dieciocho (18) de diciembre del año dos mil diez (2010), siendo las 2:35 P.M., se constituyó en la sala Nº 5 del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, con sede en la ciudad de Cumaná, el Juzgado Quinto de Control a cargo de la Juez Abg. MARÍA GABRIELA FARÍA MORANTES, acompañado de la Secretaria de Guardia Abg. IVETTE FIGUEROA BAPTISTA y del Alguacil JUAN BASTARDO; a los fines de celebrar la AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE DETENIDOS, en la causa N° RP01-P-2010-004943, seguida contra los ciudadanos FRANKLIN LUIS CAMPOS LÓPEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº.17.761.793, de 26 años de edad, de oficio moto taxista, natural de Cumaná, nacido en fecha 05-01-85, hijo de Luis Edgardo Campos y Carmen Josefina López, residenciado en el Barrio las Palomas, Sector la invasión, frente a la Granja, Casa N° 62, Cumaná, Estado Sucre, y YONETSI DEL VALLE RODRÍGUEZ MUDARRA, venezolana, de 19 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 24.536.001, natural de Cumaná, nacida en fecha 31-10-91, soltera, hija de César Augusto Planchett y Milagros Mudarra, residenciada en el Barrio Cantarrana, sector la invasión de Santa Eduviges, casa s/n°, cerca de la bodega, Cumaná, Estado Sucre; por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del Artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, concatenado con el Primer aparte del referido artículo; en perjuicio de La Colectividad. Seguidamente se verifica la presencia de las partes, dejándose constancia que se encuentran presente el Fiscal 11° (A) del Ministerio Público, Abg. RUDY PÉREZ; los imputados de autos, previo traslado desde el Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre; y la Abg. Susana Boada de Martínez, quien regenta la Defensoría Pública N° 3, en sustitución de la Abg. Julneila Rodríguez, la cual regenta la Defensoría Pública N° 2, la cual se encuentra de guardia en el día de hoy. Siendo impuesto el detenido del derecho a estar asistido en el presente acto por Abogado de su confianza, el mismo manifestó no contar con la asistencia de defensor privado, por lo que a los efectos de garantizar el sagrado derecho a la defensa establecido en el numeral 1 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 12 del Código Orgánico Procesal Penal, el Estado Venezolano le proporciona la asistencia técnica de la Abg. Julneila Rodríguez, quien regenta la Defensoría Pública N° 2, la cual es sustituida en este acto, por la Abg. Susana Boada de Martínez, quien regenta la Defensoría Pública N° 3, manifestando estar dispuesta a cumplir bien y fielmente con los deberes inherentes al cargo que recae en su persona. Y en este sentido este tribunal para decidir observa:

DE LA PRETENSIÓN FISCAL

Seguidamente se le concede el derecho de palabra al fiscal del Ministerio Público, quien expuso de manera clara, precisa y detallada, todas y cada una de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en cómo sucedieron los hechos, así como los fundamentos en los que se sustenta la presente solicitud; expuso que los hechos sucedieron en fecha 17 de diciembre de 2010, funcionarios adscritos la Destacamento N° 78 de la Guardia Nacional, dejan constancia en actas, que siendo aproximadamente las 2:30 de la mañana, se encontraban en labores de patrullaje por diferentes sectores de esta ciudad de Cumaná y cuando se encontraban por el barrio Caigüire, Sector el Chispero, observaron a un pareja parada en una esquina, en actitud sospechosa, quienes al percatarse de la comisión policial, dieron la vuelta y empezaron a caminar rápido y lanzaron como especie de una bolsa al piso, motivo por el cual aceleraron el vehículo y le dieron alcance, luego le dieron voz de alto y procedieron a practicarles una revisión corporal, de conformidad con lo establecido en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, sin que se le encontrara a los mismos ningún elemento de interés criminalístico adherido a su cuerpo, luego procedieron a verificar lo que tenía la bolsa en la parte interna, observando dentro de ésta un (01) envoltorio de material sintético de colores verde y negro envuelta en un material plástico, contentivo de un polvo blanco de la presunta droga denominada Cocaína y en razón de lo antes referido, a detener a los referidos ciudadanos, imponiéndoles sus derechos constitucionales establecidos en el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando identificados como FRANKLIN LUIS CAMPOS LÓPEZ y YONETSI DEL VALLE RODRÍGUEZ MUDARRA. Ciudadana Juez, revisadas las actas procesales que integran la presente causa, se observa que están llenos los extremos exigidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para que proceda la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de los ciudadanos antes identificados. Por todo lo expuesto, solicito muy respetuosamente al Tribunal, se acuerde LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de los ciudadanos FRANKLIN LUIS CAMPOS LÓPEZ Y YONETSI DEL VALLE RODRÍGUEZ MUDARRA, antes identificados, por encontrarse cubierto lo establecido en los artículos 250 y 251, ordinales 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal. Finalmente solicito que la causa continúe por el procedimiento ordinario y se decrete la aprehensión en flagrancia. Es todo”.

DE LA DECLARACION DE LOS IMPUTADOS Y ALEGATOS DE LA DEFENSA

Seguidamente se impuso a los imputados del precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 131 del Código Orgánico Procesal Penal y artículo 8 del Pacto de San José, disposiciones éstas que les eximen de declarar en causa penal seguida en su contra y si lo hacen voluntariamente, a rendirla sin coacción o apremio y sin que se les tome juramento, explicándoseles que su declaración es un medio para su defensa y del derecho a ser oídos, manifestando el imputado FRANKLIN LUIS CAMPOS LÓPEZ, querer declarar y expuso: “lo de la hora, eso es mentira; yo estaba en casa de la novia mía cuando llegó la comisión de la guardia, yo estaba acabando de comer, me tomé un vasito, cuando me monté en la moto llegó la comisión de la Guardia Nacional y me dijo el funcionario, me preguntó por mi cédula y los papeles del vehículo, cuando le di los papeles para que los revisara me dijo que agarrara hacia el jeep donde estaba el foco para revisar los papees del vehículo, en eso vino la femenina guardia me montó en el jeep y le pregunté por qué, me dijo: móntate, yo estoy pensando que me van a llevar al comando por lo de la moto. Cuando estaba en la unidad ella sacó la bolsa esa drogas y me dijo que de quién era eso y me dijo que si no era de nadie, van a pagar ustedes eso, eran tres personas, el otro era un menor de edad y lo soltaron. Es todo”. Se hizo comparecer a la sala a la imputada YONETSI DEL VALLE RODRÍGUEZ MUDARRA, quien expuso: “la hora es mentira, eran las 12 cuando eso, yo acababa de llevar él estaba con la novia, él es moto taxista, en eso llegó la guardia le pidió los papeles de la moto, le dijo a la novia que se parara, se pusieron a revisar ahí, revisaron el callejón donde encontraron la droga, le dijeron a él que se montara en la patrulla, me montaron a mí. Es todo”. Acto seguido se le concede el derecho de palabra a la Defensa Pública, quien expone: “observa la defensa en el procedimiento del decomiso, que no hay testigos presénciales de los hechos que puedan corroborar el dicho de los funcionarios, por lo que la defensa observa que solo hay un acta policial cursante al folio 3, sin presencia de testigos que puedan corroborar el dicho de los funcionarios policiales; y un acta de aseguramiento de la sustancia, que son los únicos elementos que existen en contra de mis dos defendidos, por lo que no está lleno el numeral 2 del artículo 250, que es la pluralidad de indicios en contra de éstos. Lo que existe en las actuaciones que acompaña el Fiscal del Ministerio Público, son puras actas administrativas. Así mismo, el Fiscal del Ministerio público, dice que está lleno el tercer numeral del artículo 250, siendo esto falso, porque al no haber testigos presénciales de los hechos, no hay peligro de obstaculización, porque no hay testigos; y el peligro de fuga tampoco existe, porque mis defendidos tienen arraigo en esta ciudad de Cumaná. El fiscal del Ministerio público habla de la magnitud del daño causado, se pregunta esta defensa cuál daño causado, ya que no estaban distribuyendo, vendiendo; y se evidencia al folio 7, que mis defendidos no tiene registros policiales; por lo que solicito la se decrete a mis representados una medida cautelar sustitutiva, mientras se continúa con la investigación. Solicito se me expida copia simple de la presente acta. Es todo”.

DECISIÓN

Seguidamente este Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre en presencia de las partes, procede a resolver lo solicitado por la fiscalía del ministerio público, para determinar si están llenos los requisitos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, de la manera siguiente: y resuelve: vista la solicitud de Privación judicial preventiva de la Libertad planteada por la Fiscalía 11° del Ministerio Público, escuchada la declaración de los imputados, oídos los alegatos de la defensa y revisadas las actas que conforman la presente causa; este Juzgado para decidir, observa: Está materializado el primer ordinal del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez, que nos encontramos ante la comisión de un hecho punible, que la Representación Fiscal ha precalificado como OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del Artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, concatenado con el Primer aparte del referido artículo, hecho que merece pena corporal y su acción penal no está prescrita, por ser de fecha reciente. Se observa igualmente que está dado el segundo requisito establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez, que de las actuaciones surgen fundados elementos de convicción para estimar que los imputados de autos son autores o partícipes del hecho imputado por el Ministerio Público, lo cual se desprende de los siguientes elementos de convicción, como se evidencia de lo siguiente: Del Acta Policial de fecha 17-12-10, suscrita por los funcionarios actuantes en el procedimiento, adscritos al Destacamento N° 78 de la Guardia Nacional, donde dejan constancia de la detención de los precitados imputados, así como de la incautación de la sustancia ya referida (Folio 04). Con el Acta de Aseguramiento de las sustancias estupefacientes y psicotrópicas incautadas, donde se deja constancia de sus características, tales como cantidad, tipo de envoltura, color y la presunción de que dichas sustancias son las drogas denominadas Cocaína, con un peso bruto de CIENTO SEIS GRAMOS CON NUEVE MILIGRAMOS (106, 09 grs) (Folio 05). Acta de registro de cadena de custodia de evidencias físicas, de fecha 17-12-2010, cursante al (folio 06). Se observa igualmente que está cubierto el tercer ordinal del precitado artículo 250, es decir que existe peligro de fuga; ciertamente, en la presente causa se ponen de manifiesto los numerales 2 y 3 del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal: Ordinal 2°: “LA PENA QUE PODRÍA LLEGARSE A IMPONER EN EL CASO”: Efectivamente, a los ciudadanos antes identificados se les imputa el delito de OCULTAMIENTO DE ESTUPEFACIENTES, previsto en el artículo 149 en su Primer aparte de la Ley Orgánica que rige la materia, el cual acarrea una pena que va de 12 a 18 años, razón por la cual, las personas sometidas a investigación en estos delitos, ante el temor de ser condenadas con penas tan altas puedan evadir la acción de la justicia, logrando así la impunidad. Ordinal 3°: “LA MAGNITUD DEL DAÑO CAUSADO”: Porque nos encontramos ante la presencia de un delito pluriofensivo y que la jurisprudencia ha equiparado de lesa humanidad, ya que, causa un grave daño social, pues va en detrimento de las familias, de la salud de las personas, sobre todo de una gran población joven de nuestro país, además es un delito que traspasa las fronteras, causando, en consecuencia, un perjuicio económico al Estado; aunado a que las circunstancias de modo tiempo y lugar no permiten la presencia de cualquier otro ciudadano común en el lugar por la hora en la que se dieron los hechos antes referidos. Por lo que analizadas todas las actuaciones considera quien decide, que se encuentran llenos los extremos del artículo 250 en sus numerales 1, 2 y 3, en virtud que nos encontramos ante la existencia de un delito que merece pena privativa de libertad y que no se encuentra evidentemente prescrito por ser de fecha reciente y que existen suficientes elementos de convicción que hacen presumir la participación o autoría de los imputados de autos, en los delitos que se les imputa. Así mismo se considera la existencia de la presunción del peligro de fuga y obstaculización en el presente caso, pues se ponen de manifiesto los numerales 2 y 3 del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud a la pena que pudiera llegar a imponerse y de la magnitud del daño causado; vistos todos estos elementos en conjunto, lo procedente es decretar la privación judicial preventiva de libertad, considerándose que cualquier otra medida resulta insuficiente para garantizar las finalidades de este proceso; por lo que queda desestimado la solicitud de la defensa, en el sentido que se decrete a sus defendidos una medida cautelar sustitutiva, ya que si bien es cierto no se contó con la presencia de testigos, de actas se desprende que el procedimiento fue efectuado a las 2:30 de la mañana, lo cual hace difícil contra con los mismos; decretando igualmente la solicitud fiscal de que se prosiga la presente causa por el procedimiento ordinario y la aprehensión en flagrancia. Y así se decide. En consecuencia, este Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra de los ciudadanos FRANKLIN LUIS CAMPOS LÓPEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº.17.761.793, de 26 años de edad, de oficio moto taxista, natural de Cumaná, nacido en fecha 05-01-85, hijo de Luis Edgardo Campos y Carmen Josefina López, residenciado en el Barrio las Palomas, Sector la invasión, frente a la Granja, Casa N° 62, Cumaná, Estado Sucre, y YONETSI DEL VALLE RODRÍGUEZ MUDARRA, venezolana, de 19 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 24.536.001, natural de Cumaná, nacida en fecha 31-10-91, soltera, hija de César Augusto Planchett y Milagros Mudarra, residenciada en el Barrio Cantarrana, sector la invasión de Santa Eduviges, casa s/n°, cerca de la bodega, Cumaná, Estado Sucre; por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del Artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, concatenado con el Primer aparte del referido artículo; en perjuicio de La Colectividad; quienes quedarán recluidos en el Internado Judicial de Cumaná. Líbrese boleta de encarcelación y oficio al Director del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, para que traslade a los imputados de autos hasta el Internado Judicial de Cumaná, lugar donde los imputados de autos quedarán recluidos, a la orden de este juzgado. Líbrese oficio al Director del Internado Judicial de Cumaná. Se acuerda seguir la causa por el procedimiento ordinario y la aprehensión de los imputados en flagrancia. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía 11° del Ministerio Público, en su oportunidad legal. Sígase la presente causa por el procedimiento ordinario. Así se decide.
LA JUEZ QUINTO DE CONTROL,
ABG. MARIA GABRIELA FARIA MORANTE.


LA SECRETARIA JUDICIAL,
ABG. ODILMARIS SOFIA MARTINEZ.-