REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control - Cumaná
Cumaná, 19 de Diciembre de 2010
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2010-004942
ASUNTO : RP01-P-2010-004942
RESOLUCIÓN DE AUDIENCIA ORAL
Celebrada como ha sido en fecha, dieciocho (18) de diciembre del año dos mil diez (2010), siendo la 1:42 p.m., se constituyó en la Sala N° 5 del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, el Juzgado Quinto de Control, a cargo de la Juez ABG. MARÍA GABRIELA FARÍA MORANTES, acompañada de la Secretaria de Guardia ABG. IVETTE FIGUEROA BAPTISTA y del Alguacil JUAN BASTARDO; siendo la oportunidad fijada para la realización de la Audiencia de Presentación de Detenidos, en la causa N° RP01-P-2010-004942, iniciada al ciudadano JESÚS ARMANDO OPORTA DÍAZ, titular de la cédula de identidad N° 25.319.672, de 18 años de edad, soltero, natural de Cumaná, nacido en fecha 22-07-93, hijo de Marisela Díaz y Armando Oporto, residenciado en el Barrio Pan de Azúcar, Sector el Callejón, casa s/n°, cerca del descanso, Cumaná, Estado Sucre. Se verifica la presencia de las partes y se deja constancia que se encuentran presente el Fiscal Undécimo (A) del Ministerio Público Abg. Rudy Pérez; el detenido de autos, previo traslado desde la Comandancia General de Policía del Estado Sucre; y la Abg. Susana Boada de Martínez, quien regenta la Defensoría Pública N° 3, en sustitución de la Abg. Julneila Rodríguez, la cual regenta la Defensoría Pública N° 2, la cual se encuentra de guardia en el día de hoy. Siendo impuesto el detenido del derecho a estar asistido en el presente acto por Abogado de su confianza, el mismo manifestó no contar con la asistencia de defensor privado, por lo que a los efectos de garantizar el sagrado derecho a la defensa establecido en el numeral 1 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 12 del Código Orgánico Procesal Penal, el Estado Venezolano le proporciona la asistencia técnica de la Abg. Julneila Rodríguez, quien regenta la Defensoría Pública N° 2, la cual es sustituida en este acto, por la Abg. Susana Boada de Martínez, quien regenta la Defensoría Pública N° 3, manifestando estar dispuesta a cumplir bien y fielmente con los deberes inherentes al cargo que recae en su persona. Acto seguido la Juez da inicio al acto, explica el motivo de la audiencia Y en este sentido este tribunal para decidir observa:
DE LA PRETENSIÓN FISCAL
Se le concede el derecho de palabra al representante del Ministerio Público, quien manifestó lo siguiente: “Solicito a este Tribunal, se acuerde la libertad sin restricciones del ciudadano JESÚS APORTA DÍAZ, ya que una vez revisadas las presentes actuaciones, se observa que consta al folio 2 de las mismas, un Acta Policial de fecha 17-12-2010, suscrita por los funcionarios actuantes en el procedimiento, en el cual dejan constancia que en esa misma fecha, a eso de las 10:45 de la mañana, salieron en comisión con destino a diferentes sectores de la ciudad, a fin de efectuar patrullaje, cuando se encontraban por la calle Bolívar, específicamente por la panadería el Isleño, avistaron a un ciudadano, quien al notar la presencia de la comisión policial trató de evadirla, por lo que de inmediato le dieron voz de alto y se le identificaron como funcionarios policiales y le manifestaron al mismo que le practicarían una revisión corporal, de conformidad con lo establecido en los artículos 205 y 206 del Código Orgánico Procesal Penal, observándole al mismo un bulto irregular en el bolsillo derecho del pantalón, contentivo de una bolsa de material sintético, con nueve (09) fragmentos granulados de la presunta droga denominada Crack, cuatro (04) envoltorios contentivos de residuos vegetales de la presunta droga denominada Marihuana, cuatro (04) envoltorios contentivos de la presunta droga denominada Cocaína, así como también, cuatro billetes de aparente curso legal; de igual forma los funcionarios dejaron constancia que cerca del lugar no se encontraba ninguna persona que fungiera como testigo presencial del procedimiento. En vista de esto, procedieron a detener al referido ciudadano, imponiéndole sus derechos constitucionales establecidos en el artículo 125 ejusdem, quedando identificado como JESÚS ARMANDO APORTA DÍAZ. En consecuencia, se puede observar que en dicha acta policial se deja constancia de la detención del referido ciudadano, y de la incautación de la presunta droga denominada Cocaína, mas sin embargo en dicha acta los funcionarios no dejaron constancia de la presencia de alguna persona que fungiera como testigo del procedimiento, ni en las actuaciones cursa acta de entrevista de testigo alguno, lo que quiere decir que se evidencia que no hay personas que puedan corroborar el dicho de los funcionarios. En razón de ello, esta Representación Fiscal, solicita la LIBERTAD del prenombrado ciudadano, a fin de continuar con la investigación, a objeto de determinar si estamos ante la presencia de un hecho punible y en caso positivo, quien es el autor o autores del mismo. Por todos los razonamientos expuestos es por lo que acudo ante su competente autoridad para solicitar como en efecto lo hago en este acto, la LIBERTAD del ciudadano JESÚS ARMANDO APORTA DÍAZ, plenamente identificado, por considerar que de las actuaciones no emergen fundados elementos de convicción para estimar que es responsable de la comisión de un hecho punible, en consecuencia no están dados los supuestos establecidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Finalmente solicito al Tribunal se sirva devolver las presentes actuaciones a la Fiscalía, a los fines de continuar con la investigación. Finalmente solicito al Tribunal se sirva devolver las presentes actuaciones a la Fiscalía, a los fines de continuar con la investigación. Es todo”.
DE LA DECLARACION DEL IMPUTADO Y ALEGATOS DE LA DEFENSA
Seguidamente se impuso al detenido del precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como del artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal y artículo 8 del Pacto de San José, disposiciones éstas que le eximen de declarar en causa penal seguida en su contra y si lo hiciere voluntariamente, a rendirla sin coacción o apremio y sin que se le tome juramento, explicándosele que su declaración es un medio para su defensa y del derecho a ser oído, manifestando el detenido no querer declarar, acogiéndose al precepto constitucional. Es todo. Acto seguido se le concede el derecho de palabra a la Defensa Pública, quien expone: “observa la defensa que dicha aprehensión es un abuso de autoridad, en virtud que no había testigos presénciales que pudieran corroborar el dicho de los funcionarios actuantes, quienes sólo se pueden tomar como actuaciones administrativas, en virtud de ello, solicito la libertad sin restricciones desde la sala de audiencias. Solicito copia simple de la presente acta. Es todo”.
DECISIÓN
Seguidamente este TRIBUNAL QUINTO DE CONTROL, en presencia de las partes, resuelve: de las actuaciones cursantes a la presente causa, no emergen fundados elementos de convicción para estimar que están llenos los supuestos establecidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal; aunado al hecho que en el procedimiento policial, no se contó con la presencia de testigos que dieran fe del dicho de los funcionarios policiales. A criterio de quien aquí suscribe, los elementos cursantes en actas, no son suficientes para estimar que el detenido de autos, sea el autor o partícipe de algún hecho punible, por lo que no se encuentran llenos los requisitos exigidos en los ordinales del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, y por cuanto no se contó con testigos presénciales que dieran fe del dicho de los funcionarios policiales que realizaron el procedimiento, elementos éstos que son suficientes para decretar con lugar la solicitud fiscal y en virtud de ello, decretar la Libertad del imputado de autos; aunado al hecho que en Jurisprudencia N° 345, de fecha 28 de septiembre de 2008, emanada de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Blanca Rosa Mármol, el solo dicho de los funcionarios policiales no es suficiente para inculpar al procesado, pues sólo constituye un indicio de culpabilidad; es por lo que, en consecuencia, lo procedente y ajustado a Derecho, es declarar con lugar la solicitud fiscal y DECRETAR LA LIBERTAD sin restricciones del ciudadano JESÚS APORTA DÍAZ; todo ello, de conformidad con lo establecido en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y 243 del Código Orgánico Procesal Penal; y así se decide. POR TODOS LOS RAZONAMIENTOS ANTES EXPUESTOS, ESTE TRIBUNAL QUINTO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE, SEDE CUMANÁ, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECRETA LA LIBERTAD SIN RESTRICCIONES, del ciudadano JESÚS ARMANDO OPORTA DÍAZ, titular de la cédula de identidad N° 25.319.672, de 18 años de edad, soltero, natural de Cumaná, nacido en fecha 22-07-93, hijo de Marisela Díaz y Armando Oporto, residenciado en el Barrio Pan de Azúcar, Sector el Callejón, casa s/n°, cerca del descanso, Cumaná, Estado Sucre. Líbrese Oficio al Comandante de la Policía del Estado Sucre, adjunto a boleta de libertad. Se acuerda la libertad del imputado de autos, desde la misma Sala de Audiencias. La presente causa continuará por el procedimiento ordinario. Se decreta la aprehensión del imputado en flagrancia. Se acuerda remitir la presente causa, a la Fiscalía Décima Primera del Ministerio Público, con oficio, en su oportunidad legal. Cúmplase. Así se decide.
LA JUEZ QUINTO DE CONTROL,
ABG. MARIA GABRIELA FARIA MORANTE.
LA SECRETARIA JUDICIAL,
ABG. ODILMARIS SOFIA MARTINEZ.-