REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control - Cumaná
Cumaná, 19 de Diciembre de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2010-004941
ASUNTO : RP01-P-2010-004941

RESOLUCIÓN DE AUDIENCIA ORAL

Celebrada como ha sido en fecha, dieciocho (18) de diciembre del año dos mil diez (2010), siendo las 4:19 P.M., se constituyó en la Sala N° 5 del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, el Juzgado Quinto de Control, a cargo de la Juez Abg. MARÍA GABRIELA FARÍA MORANTES, acompañada de la Secretaria de Guardia Abg. IVETTE FIGUEROA BAPTISTA y del Alguacil JUAN BASTARDO; siendo la oportunidad fijada para la realización de la Audiencia de Presentación de Detenidos, en la causa N° RP01-P-2010-004941, seguida en contra del imputado LUIS ANTONIO CABRERA BLONDEL, de 27 años de edad; titular de la cédula de identidad N° V-16.719.377; natural de Barcelona, Estado Anzoátegui; nacido en fecha 18-07-83; hijo de Hermes Cabrera y Aracelis Blondel; soltero; de profesión u oficio seguridad; residenciado en Avda. principal de la Urb. Las Palomas, casa S/N°, Cumaná, Estado Sucre; la cual se le iniciara por la presunta comisión del delito de ACTOS LASCIVOS VIOLENTOS AGRAVADOS; previsto y sancionado en el artículo 376 del Código Penal, en concordancia con el artículo 374 numeral 1 ejusdem, en perjuicio del niño XXXXXXXXXXXXXXXX. Seguidamente es verificada la presencia de las partes y se deja constancia que se encuentran presente la Fiscal Quinta del Ministerio Público Abg. Carmen Esperanza Hernández; los defensores privados, Abgs. Rubén García y Juan Carlos Bolívar; y el imputado de autos, previo traslado desde el Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre. Acto seguido, la ciudadana Juez hizo saber al imputado del derecho de hacerse asistir de abogado de su confianza, manifestando dicho imputado tener defensor privado de confianza y que se trataba de los Abgs. Rubén García y Juan Carlos Bolívar, inscritos en el INPREABOGADO bajo el N° 15.385 y 61.472, respectivamente, con domicilio procesal en la Avda. Gran Mariscal, quinta transversal, al lado de la Arepera “Guasi”, Cumaná, Estado Sucre, teléfono 0414-795.45.41; quienes estando presente en Sala, aceptaron el cargo recaído en su persona, tomaron el juramento de ley y se imponen de las actuaciones procesales. Seguidamente se impuso a los presentes del motivo del acto y se dio inicio al mismo con las formalidades de Ley; Y en este sentido este tribunal para decidir observa:

DE LA PRETENSIÓN FISCAL

Se le concede la palabra a la Fiscal del Ministerio Público, quien expuso: “Ratifico el escrito de Privación Judicial Preventiva de Libertad, conforme al artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del imputado LUIS ANTONIO CABRERA BLONDEL, por la presunta comisión del delito de ACTOS LASCIVOS VIOLENTOS AGRAVADOS; previsto y sancionado en el artículo 376 del Código Penal, en concordancia con el artículo 374 ejusdem, en perjuicio del niño XXXXXXXXXXXXXXXXXXX; por los hechos ocurridos en fecha 17-12-2010, siendo aproximadamente las 11:30 a.m., cuando en la Urb. Las Palomas de esta ciudad, el niño XXXXXXXXXXXXXXXXX, según versiones de su progenitora, en el momento que sale al pasillo de la residencia se desaparece y es buscado por su madre, quien comienza a tocar la puerta de varias habitaciones, lo llama y no responde, insistiendo en tocar nuevamente la habitación del ciudadano Luis Cabrera, y después de un rato, éste le responde abre la puerta de su habitación, mostrándose nervioso, sale el niño corriendo del cuarto y se introdujo en su habitación, y en el momento en que su madre le quita la ropa para llevarlo al pediatra, se percata que su hijo tiene la parte de la corona del pene muy roja y con dolor, y al preguntarle por qué tenía su pene de esa forma, le contesta: “Luis a pipe”. Revisadas las actas procesales que integran la presente causa, se observa que están llenos los extremos exigidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para que proceda la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD del ciudadano antes mencionado, por encontrarse cubierto lo establecido en los artículos 250 ordinales 1°, 2° y 3° del Código Orgánico Procesal Penal. Finalmente solicito que la causa continúe por el procedimiento ordinario y se califique la aprehensión en flagrancia. Es todo”.

DE LA DECLARACION DEL IMPUTADO Y ALEGATOS DE LA DEFENSA

Seguidamente el Tribunal impuso al imputado del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime de declarar en causa propia, pero si desea declarar lo pueden hacer sin juramento, libre de coacción o apremio, con el entendido, que su declaración es un medio para su defensa, así mismo se le impuso del contenido del artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal y 8 del Pacto de San José; manifestando el imputado querer declarar y expuso: “yo a el niño nunca intenté hacerle daño, por qué hacerle daño a un niño de 3 años, si compartimos y convivo allí, así como su papá, la señora lo llama: XXXXXXXXXXXXXX, no intenté violarlo ni hacerle nada, la mamá se pone histérica por que el niño estaba conmigo y la quiso agarrar en contra mía, no le hice nada ni por mi mente pasó hacerle nada al niño, yo trabajo y estoy pendiente de mi trabajo, ayer no trabajé ni hoy, llamaron a mi papá, no le hice daño al niño. Es todo”. Se le concedió la palabra a la defensa privada, Abg. Rubén García, quien expuso: “rechazo, niego y contradigo la solicitud fiscal, por cuanto la misma no llena los extremos del artículo 250 numeral 1 y 2, ya que estamos en presencia de un hecho lamentable, por cuanto a mi defendido le están imputando el hecho de ACTOS LASCIVOS VIOLENTOS AGRAVADOS; previsto y sancionado en el artículo 376 del Código Penal, en concordancia con el artículo 374 ejusdem, por cuanto lo hizo según imputación fiscal, en un niño, que como lo ha manifestado en esta Sala, cuando llega del trabajo juega con él, ve la televisión, como lo manifiesta la madre del niño, mi defendido es un honesto trabajador, pertenece a una comunidad cristiana “Luz del Mundo”, trabaja como seguridad en el auto mercado “Francys” ubicado en Marina Plazas; no entiende por qué la fiscal le está pidiendo la privación, ya que es un delito que no excede de 6 años en su pena máxima, por lo que no hay peligro de fuga ni de obstaculización; solicito su libertad sin restricciones y en caso contrario, que le imponga una medida cautelar menos gravosa, así mismo solicito se le practique un examen médico psiquiátrico a mi defendido a los fines de demostrar que no es una persona capaz de cometer tal hecho. Es todo”.
DECISIÓN

Acto seguido el Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, oídas las exposiciones de las partes y analizadas las actuaciones, pasa a emitir el siguiente pronunciamiento: de las actuaciones que cursan en la presente causa, se evidencia la comisión de un hecho punible de reciente data, el cual no se encuentra evidentemente prescrito, ya que el mismo ocurrió en fecha 17-12-2010, siendo aproximadamente las 11:30 a.m., cuando en la Urb. Las Palomas de esta ciudad, el niño XXXXXXXXXXXXXXX, según versiones de su progenitora, en el momento que sale al pasillo de la residencia se desaparece y es buscado por su madre, quien comienza a tocar la puerta de varias habitaciones, lo llama y no responde, insistiendo en tocar nuevamente la habitación del ciudadano Luis Cabrera, y después de un rato, éste le responde abre la puerta de su habitación, mostrándose nervioso, sale el niño corriendo del cuarto y se introdujo en su habitación, y en el momento en que su madre le quita la ropa para llevarlo al pediatra, se percata que su hijo tiene la parte de la corona del pene muy roja y con dolor, y al preguntarle por qué tenía su pene de esa forma, le contesta: “Luis a pipe”; materializándose el primer ordinal del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez, que nos encontramos ante la comisión del hecho punible que la Representación Fiscal, ha precalificado como ACTOS LASCIVOS VIOLENTOS AGRAVADOS. Se observa igualmente que está dado el segundo requisito establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que de las actuaciones surgen fundados elementos de convicción para estimar que el imputado de autos, es autor o partícipe del mismo; lo cual se desprende de los siguientes elementos de convicción: al folio 2, cursa acta policial suscrita por los funcionarios actuantes en el procedimiento, en la cual dejan constancia de la manera en la cual quedó detenido el imputado de autos. Al folio 83 y su vto., cursa acta de entrevista realizada a la ciudadana Tatiana Cecilia Balzán López, madre del la víctima de autos, quien narra la manera en que ocurrieron los hechos y señala al imputado de autos como la persona que tenía a su hijo en el cuarto encerrado. Al folio 7, cursa acta de investigación penal suscrita por los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, donde dejan constancia de la recepción de las actuaciones y del imputado de autos. Al folio 11, cursa resultado de examen médico legal practicado a la víctima, del cual se desprende eritema leve en meato uretral; al examen ano rectal: contusión equimótica leve en región perianal con fisuras en horas 5, 7 y 11, según esfera del reloj, conclusión: traumatismo ano rectal reciente. Al folio 12, cursa memorandum N° 3395, donde se deja constancia que el imputado de autos no presenta registros policiales. Así mismo, se observa que está cubierto el tercer ordinal del precitado artículo 250, es decir, que existe peligro de fuga u obstaculización de la investigación, pudiendo el imputado evadir la justicia y no comparecer en los actos sucesivos en la presente causa, ya que la pena que pudiera llegarse a imponer no excede de los 6 años de prisión, siendo ésta una pena considerable; así mismo, que dicho ciudadano, pudiera comportarse de manera desleal o reticente y de esta manera, obstruir el fin de la justicia. Por las consideraciones antes expuestas, este Juzgado Quinto de Control, actuando en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del imputado XXXXXXXXXXXXXXXXXX; la cual se le iniciara por la presunta comisión del delito de ACTOS LASCIVOS VIOLENTOS AGRAVADOS; previsto y sancionado en el artículo 376 del Código Penal, en concordancia con el artículo 374 numeral 1 ejusdem, en perjuicio del niño XXXXXXXXXXXXXXXXXX. Todo, de conformidad con el artículo 250 ordinales 1°, 2° y 3° del Código Orgánico Procesal Penal y 251 ejusdem, desestimándose la solicitud de la defensa. Se acuerda seguir la presente causa por el procedimiento ordinario y se decreta la aprehensión del imputado en flagrancia. Líbrese boleta de encarcelación dirigida al Director del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre; para que traslade al imputado de autos hasta el Internado Judicial de esta ciudad; lugar en el cual el imputado de autos quedará recluido a la orden de este Tribunal. Se acuerda la práctica del examen médico psiquiátrico al imputado de autos, por lo que se acuerda su traslado a la medicatura forense de esta ciudad para el día 21-12-2010 a las 9:00 a.m., acordándose librar boleta de traslado y oficio a la medicatura forense. Remítanse en su oportunidad, adjunto a oficio, las presentes actuaciones a la Fiscalía Quinta del Ministerio Público. Cúmplase. Así se decide.
LA JUEZ QUINTO DE CONTROL,
ABG. MARIA GABRIELA FARIA MORANTE.


LA SECRETARIA JUDICIAL,
ABG. ODILMARIS SOFIA MARTINEZ.-


.-Nota: se acuerda omitir el nombre de la victima a los fines de su publicación.