REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control - Cumaná
Cumaná, 19 de Diciembre de 2010
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2010-004935
ASUNTO : RP01-P-2010-004935
RESOLUCIÓN DE AUDIENCIA ORAL
Celebrada como ha sido en fecha, dieciocho (18) de diciembre del año dos mil diez (2010), siendo la 1:54 p.m., se constituyó en la Sala N° 5 del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, el Juzgado Quinto de Control, a cargo de la Juez Abg. MARÍA GABRIELA FARÍA MORANTES, acompañada de la Secretaria de Guardia Abg. IVETTE FIGUEROA BAPTISTA y del Alguacil JUAN BASTARDO; oportunidad fijada para la realización de la AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE DETENIDOS, en la causa N° RP01-P-2010-004935, seguida en contra del imputado JESÚS GREGORIO COVA ESTACIO, cédula de identidad N° 19.239.819, natural de Cumaná; fecha de nacimiento 04-10-90, de 20 años de edad, hijo de Emilia Estacio y Carlos Cova, soltero, de oficio obrero, residenciado en Las Palomas, boulevard Antonio José de Sucre, casa S/N°, cerca de la escuela Luis Beltrán Prieto Figueroa, cerca del dique, Cumaná, Estado Sucre; por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana MARÍA ALEJANDRA MARCANO. Se verificó la presencia de las partes y se deja constancia que comparecieron el imputado de autos, previo traslado del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre; la Fiscal Décima del Ministerio Público, Abg. YAMILET DELGADO, y la Abg. Susana Boada de Martínez, quien regenta la Defensoría Pública N° 3, en sustitución de la Abg. Julneila Rodríguez, la cual regenta la Defensoría Pública N° 2, la cual se encuentra de guardia en el día de hoy. Siendo impuesto el detenido del derecho a estar asistido en el presente acto por Abogado de su confianza, el mismo manifestó no contar con la asistencia de defensor privado, por lo que a los efectos de garantizar el sagrado derecho a la defensa establecido en el numeral 1 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 12 del Código Orgánico Procesal Penal, el Estado Venezolano le proporciona la asistencia técnica de la Abg. Julneila Rodríguez, quien regenta la Defensoría Pública N° 2, la cual es sustituida en este acto, por la Abg. Susana Boada de Martínez, quien regenta la Defensoría Pública N° 3, manifestando estar dispuesta a cumplir bien y fielmente con los deberes inherentes al cargo que recae en su persona. Seguidamente, la dio inicio al acto con las formalidades de ley, explica el motivo del mismo Y en este sentido este tribunal para decidir observa:
DE LA PRETENSIÓN FISCAL
Se le otorgó la palabra a la Fiscal del Ministerio Público, quien expuso: “Solicito a este tribunal, se ratifiquen las medidas de protección y seguridad impuestas por el órgano receptor, de las contenidas en los numerales 5 y 6 del artículo 87 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia contra el ciudadano JESÚS GREGORIO COVA ESTACIO, ya que en fecha 17 de los corrientes, se recibió denuncia de parte de la víctima de autos, en la cual indicaba que el imputado la agredió físicamente dándole en la cara, luego que ella le dijera que uno de los niños estaba enfermo. Solicito se continúe la causa por el procedimiento especial previsto en la ley. Es todo”.
DE LA DECLARACION DEL IMPUTADO Y ALEGATOS DE LA DEFENSA
Seguidamente se le impuso al imputado del precepto constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime de declarar en causa propia, pero si lo desea, lo puede hacer sin juramento manifestando: “yo ayer en la mañana salía a trabajar y ella me estaba esperando en la mañana para hablar de los muchachos, le dije que esperara que saliera del trabajo y me agarró por la camisa y le dije que se quedara quieta y la empujé y le di con el teléfono y ella le dijeron algo por allá que yo y que cobré bono, que yo y que tengo otra mujer, eso es por chisme. Es todo”. Seguidamente se le otorgó la palabra a la Defensa Pública, quien expuso: “esta defensa observa que la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia deja en estado de indefensión al sexo masculino, porque sea o no sea, quien ha agredido, siempre le ponen las medidas de protección y seguridad, es por ello que no me opongo a las medidas de protección y seguridad. Igualmente solicito copia simple del acta. Es todo”.
DECISIÓN
Seguidamente el Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, pasó a pronunciarse en los términos siguientes: Oídas las exposiciones de las partes, escuchado la narración hecha por la Fiscal del Ministerio Público, de los hechos ocurridos, se evidencia que estamos ante la presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, el cual no se encuentra evidentemente prescrito; igualmente se observa de las actuaciones, que cursa bajo el folio 3 y su vto., denuncia realizada por la ciudadana MARÍA ALEJANDRA MARCANO, quien denuncia al imputado de autos de haberla agredido físicamente; a los folios 7 y su vto., cursa acta policial en la cual se deja constancia del procedimiento en el cual el imputado de autos quedó detenido; a los folios 9 y 10, cursa constancia de habérsele impuesto al imputado de autos, las medidas de protección y seguridad. Al folio 13 y su vto., cursa acta de investigación penal suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quienes dejan constancia de la recepción de las actuaciones y del imputado de autos. Al folio 17, cursa resultado de examen médico legal practicado a la víctima, el cual arrojó como resultado contusión escoriada pequeña en mejilla izquierda, lo cual ameritó asistencia médica por un día, curación e incapacidad por cinco días, secuelas no. Al folio 20, cursa memorando N° 3396, emanado del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, donde se deja constancia que el imputado de autos no presenta registros policiales. Por lo que se acoge la solicitud fiscal y se procede a ratificar las medidas de protección y seguridad contenidas en los numerales 5 y 6 del artículo 87 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia. Por las consideraciones antes expuestas, ESTE JUZGADO QUINTO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE, SEDE CUMANÁ, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECRETA con lugar la solicitud fiscal y en consecuencia, acuerda la ratificación de las medidas de protección y seguridad impuestas por el órgano receptor, contra el ciudadano JESÚS GREGORIO COVA ESTACIO, cédula de identidad N° 19.239.819, natural de Cumaná; fecha de nacimiento 04-10-90, de 20 años de edad, hijo de Emilia Estacio y Carlos Cova, soltero, de oficio obrero, residenciado en Las Palomas, boulevard Antonio José de Sucre, casa S/N°, cerca de la escuela Luis Beltrán Prieto Figueroa, cerca del dique, Cumaná, Estado Sucre; por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana MARÍA ALEJANDRA MARCANO; conforme al artículo 87 numerales 5 y 6 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, consistentes en: 5: prohibición del presunto agresor, de acercarse a la víctima, a su lugar de trabajo, residencia o estudio; y 6: prohibición de realizar por sí mismo o por terceras personas, actos de intimidación, persecución o acoso contra la mujer agredida. Líbrese oficio a la Comandancia de Policía del Estado Sucre, conjuntamente con boleta de Libertad. Se acuerda que se siga la presente causa por el procedimiento especial previsto en la Ley que rige la materia. Remítase las presentes actuaciones en su oportunidad legal, a la Fiscalía Décima del Ministerio Público, con oficio. Cúmplase. Se acuerda la libertad del imputado de autos, la cual se ejecuta desde la misma sala de audiencias. Así se decide.
LA JUEZ QUINTO DE CONTROL,
ABG. MARIA GABRIELA FARIA MORANTE.
LA SECRETARIA JUDICIAL,
ABG. ODILMARIS SOFIA MARTINEZ.-