REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control - Cumaná
Cumaná, 19 de Diciembre de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2010-004934
ASUNTO : RP01-P-2010-004934

RESOLUCIÓN DE AUDIENCIA ORAL

Celebrada como ha sido en fecha, dieciocho (18) de diciembre del año dos mil diez (2010), siendo las 2:14 p.m., se constituyó en la Sala N° 5 del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, el Juzgado Quinto de Control, a cargo de la Juez Abg. MARÍA GABRIELA FARÍA MORANTES, acompañada de la Secretaria de Guardia Abg. IVETTE FIGUEROA BAPTISTA y del Alguacil JUAN BASTARDO; siendo la oportunidad fijada para la realización de la AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE DETENIDOS, en la causa N° RP01-P-2010-004934, seguida en contra del imputado JONATHAN JOSÉ BOADA URBANEJA, cédula de identidad N° 20.063.887, natural de Cumaná; fecha de nacimiento 29-11-90, de 20 años de edad, hijo de Emeterio Boada y María Urbaneja, soltero, de oficio obrero, residenciado en La Peña, casa S/N°, cerca de la bodega de la Sra. Yoliber, Municipio Mejías del Estado Sucre. Se verificó la presencia de las partes y se deja constancia que comparecieron el imputado de autos, previo traslado del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre; el defensora privado Abg. JOSÉ AGUSTÍN MORENO CARABALLO, y la Fiscal Décima del Ministerio Público, Abg. YAMILET DELGADO. Seguidamente, la dio inicio al acto con las formalidades de ley, explica el motivo del mismo y le preguntó al imputado si contaba con la asistencia de defensor privado que lo asista en la presente causa, manifestando que sí y que se trataba del Abg. JOSÉ AGUSTÍN MORENO CARABALLO, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 65.427, cédula de identidad N° 10.627.807, con domicilio procesal en la Avda. Fernández de Zerpa, Edif. La Maravilla, planta baja, teléfono 0424-833.90.63; quien en este acto acepta el cargo recaído en su persona, toma el juramento de Ley, y se impone de las actuaciones procesales. Y en este sentido este tribunal para decidir observa:

DE LA PRETENSIÓN FISCAL

Se le otorgó la palabra a la Fiscal del Ministerio Público, quien expuso: “Solicito a este tribunal, se ratifiquen las medidas de protección y seguridad impuestas por el órgano receptor, de las contenidas en los numerales 5 y 6 del artículo 87 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia contra el ciudadano JONATHAN JOSÉ BOADA URBANEJA, ya que en fecha 16 de los corrientes, se recibió denuncia de parte de la víctima de autos, que el imputado la amenazó con agredirla cuando ésta se encontraba en la puerta de su casa, pero en virtud que en las actuaciones sólo consta el acta de denuncia y el acta policial, las cuales no son suficientes como elementos de convicción, me reservo el lapso para hacer la imputación fiscal luego de continuar con la investigación. Solicito se continúe la causa por el procedimiento especial previsto en la ley. Es todo”.

DE LA DECLARACION DEL IMPUTADO Y ALEGATOS DE LA DEFENSA

Seguidamente se le impuso al imputado del precepto constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime de declarar en causa propia, pero si lo desea, lo puede hacer sin juramento manifestando no desear declarar, acogiéndose al precepto constitucional. Es todo”. Seguidamente se le otorgó la palabra a la Defensa Privada, quien expuso: “me adhiero a la solicitud fiscal del Ministerio Público. Es todo”.

DECISIÓN

Seguidamente el Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, pasó a pronunciarse en los términos siguientes: Oídas las exposiciones de las partes, escuchado la narración hecha por la Fiscal del Ministerio Público, de los hechos ocurridos, se evidencia que estamos ante la presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, el cual no se encuentra evidentemente prescrito; igualmente se observa de las actuaciones, que cursa bajo el folio 2 y su vto., acta de denuncia realizada por la ciudadana YOLIVER EMILIA HERNÁNDEZ LÓPEZ, quien denuncia al imputado de autos de haberla amenazado con agredirla y golpear la puerta de su casa; a los folios 3 y 5, cursa acta policial en la cual se deja constancia del procedimiento en el cual el imputado de autos quedó detenido; al folio 7, cursa constancia de habérsele impuesto al imputado de autos, las medidas de protección y seguridad. Al folio 12 y su vto., cursa acta de investigación penal suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quienes dejan constancia de la recepción de las actuaciones y del imputado de autos; Al folio 17, cursa memorando N° 3388, emanado del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, donde se deja constancia que el imputado de autos no presenta registros policiales. Por lo que se acoge la solicitud fiscal y se procede a ratificar las medidas de protección y seguridad contenidas en los numerales 5 y 6 del artículo 87 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia. Por las consideraciones antes expuestas, ESTE JUZGADO QUINTO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE, SEDE CUMANÁ, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECRETA con lugar la solicitud fiscal y en consecuencia, acuerda la ratificación de las medidas de protección y seguridad impuestas por el órgano receptor, contra el ciudadano JONATHAN JOSÉ BOADA URBANEJA, cédula de identidad N° 20.063.887, natural de Cumaná; fecha de nacimiento 29-11-90, de 20 años de edad, hijo de Emeterio Boada y María Urbaneja, soltero, de oficio obrero, residenciado en La Peña, casa S/N°, cerca de la bodega de la Sra. Yoliber, Municipio Mejías del Estado Sucre; conforme al artículo 87 numerales 5 y 6 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, consistentes en: 5: prohibición del presunto agresor, de acercarse a la víctima, a su lugar de trabajo, residencia o estudio; y 6: prohibición de realizar por sí mismo o por terceras personas, actos de intimidación, persecución o acoso contra la mujer agredida. Líbrese oficio a la Comandancia de Policía del Estado Sucre, conjuntamente con boleta de Libertad. Se acuerda que se siga la presente causa por el procedimiento especial previsto en la Ley que rige la materia. Remítase las presentes actuaciones en su oportunidad legal, a la Fiscalía Décima del Ministerio Público, con oficio. Así se decide.
LA JUEZ QUINTO DE CONTROL,
ABG. MARIA GABRIELA FARIA MORANTE.


LA SECRETARIA JUDICIAL,
ABG. ODILMARIS SOFIA MARTINEZ.-