REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control - Cumaná
Cumaná, 19 de Diciembre de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2010-004933
ASUNTO : RP01-P-2010-004933

RESOLUCIÓN DE AUDIENCIA ORAL

Celebrada como ha sido en fecha, dieciocho (18) de Diciembre del año dos mil diez (2010), siendo las 03:15PM. Se constituyó en la Sala N° 6 del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, el Juzgado Quinto de Control de este Circuito Judicial Penal, presidido por la Juez ABOG. MARÍA GABRIELA FARIA MORANTES, acompañada de la Secretaria de Sala, ABOG. ALISSON ELYNN PERNIA RAMIREZ y del Alguacil ARCANGEL GIMON, siendo la oportunidad fijada para la realización de la Audiencia de Presentación de Detenidos, en la causa Nº RP01-P-2010-004933, seguida en contra del ciudadano JUAN CARLOS MARCANO RODRIGUEZ venezolano, natural de Cariaco, de 31años de edad, nacido en fecha 17/08/1979, soltero, de profesión u oficio mecánico, manifestó no tener cédula y residenciado en Barrio la florida, casa sin número, cerca de la cancha, Casanay, Municipio Andrés Eloy Blanco, Estado Sucre; por la presunta comisión del delito de LESIONES LEVES previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, en perjuicio de ZULEIMA MARIA MUJICA Y JOSE MORALES. Seguidamente se verifica la presencia de las partes y se deja constancia que se encuentran presentes: la Fiscal 3° del Ministerio Público ABOG. MARYEMMA FIGUEROA; el imputado de autos, previo traslado desde la Comandancia General de Policía del Estado Sucre y la ABOG. SUSANA BOADA Defensa Pública Penal tercera, En sustitución de la Defensa Pública Penal Segunda. Impuesto el imputado de su derecho a estar asistido en el presente acto por su defensor de confianza, el mismo manifestó no contar, por lo que el tribunal a los efectos de garantizar el sagrado derecho a la defensa, designa a la Defensa Pública Penal de guardia quien estando presente en sala acepta el cargo recaído en su persona y se impone de las actuaciones procesales. Acto seguido la Juez da inicio al acto, explica el motivo de la audiencia Y en este sentido este tribunal para decidir observa:

DE LA PRETENSIÓN FISCAL

Se le concede el derecho de palabra a la Representante del Ministerio Público, quien ratificó el contenido del escrito presentado en esta misma fecha, y expuso de manera clara, precisa y detallada, todas y cada una de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en cómo sucedieron los hechos, así como los fundamentos en los que se sustenta la presente solicitud; expuso que los hechos que dieron origen a la presente investigación, ocurrieron en fecha 17/12/2010, funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, municipio Andrés Eloy Blanco, detienen al imputado de autos una vez que la ciudadana ZUELIMA MUJICA, fuera en busca de auxilio una vez que el mismo se introdujera en la residencia y los agrediera físicamente, amenazando con matarles, así mismo explicó los elementos de convicción cursantes en autos, precalificando la conducta del ciudadano dentro del tipo penal de LESIONES LEVES, considerando que se encuentran llenos los extremos 1 y 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y es por lo que solicita a este Tribunal, decrete medida cautelar sustitutiva a la Privación de Libertad, de conformidad con el artículo 256 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal. Solicitó se prosiga la causa por el procedimiento ordinario y que se le expidiese copia simple del acta que se levante con ocasión de la celebración de la presente audiencia.

DE LA DECLARACION DEL IMPUTADO Y ALEGATOS DE LA DEFENSA

Seguidamente se impuso al imputado del precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 131 del Código Orgánico Procesal Penal y artículo 8 del Pacto de San José, disposiciones éstas que le eximen de declarar en causa penal seguida en su contra y si lo hiciere voluntariamente, a rendirla sin coacción o apremio y sin que se le tome juramento, explicándosele que su declaración es un medio para su defensa y del derecho a ser oído, manifestando al imputado;” Me acojo al Precepto Constitucional Es todo. Acto seguido se le concede el derecho de palabra a la Defensa Pública quien expone: “Por encontrarnos en fase de investigación y que la precalificación jurídica dada por el Ministerio Público son lesiones leves y la pena no excede de diez años es por lo que considero que lo ajustado a derecho es la imposición de una medida cautelar que es lo que solicita el Ministerio Público hasta que culmine con su investigación, solicito copia simple del acta. Es todo”.

DECISIÓN

Seguidamente este Tribunal Quinto De Control, en presencia de las partes, considera que revisadas las actuaciones procesales se desprende la comisión de un hecho punible cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita por cuanto los hechos ocurrieron en fecha reciente, es decir, el día 17/12/2010, funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, municipio Andrés Eloy Blanco, detienen al imputado de autos una vez que la ciudadana ZUELIMA MUJICA, fuera en busca de auxilio una vez que el mismo se introdujera en la residencia y los agrediera físicamente, amenazando con matarles. Igualmente, surgen fundados elementos de convicción que acreditan la participación o autoría del imputado de autos en el hecho investigado por el ministerio público; lo cual se desprende de lo siguiente: Al folio 02 cursa, Acta policial suscrita por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, donde dejan constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar como ocurren la aprehensión del imputado de autos. Al folio 03, acta de denuncia interpuesta por la victima ZULEIMA MARIA MUJICA, quien deja constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar como ocurren los hechos objeto de la presente investigación. Al folio 04 Cursa acta de entrevista rendida por el ciudadano JOSE MORALES victima de los hechos objeto de la presente investigación. Al folio 12, cursa Acta de investigación penal suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas. Al folio 15 cursa examen medico legal N° 162 de fecha 17/12/2010 practicado al ciudadano JUAN CARLOS MARCANO que arrojó como resultado herida contuso cortante de 3 centímetros en región interparietal, contusión edematosa extensa en rodilla derecha con dificultad para la de ambulación y contusión escoriada en tercio medio anterior de pierna izquierda. Al folio 17 cursa examen medico legal N° 162 de fecha 17/12/2010 practicado a la ciudadana ZULEIMA MUJICA que arrojó como resultado contusión escoriada pequeña en tercio medio externo de antebrazo izquierdo. Al folio 18 cursa examen medico legal N° 162 de fecha 17/12/2010 practicado al ciudadano JOSE MORALES que arrojó como resultado contusión edematosa extensa en región preauricular derecha y en región interescapular. Al folio 20 cursa memorandun N° 9700-174-SDEC-3397 suscrito por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, donde se desprende que el imputado de autos NO presenta registros policiales; quedando en consecuencia llenos los requisitos exigidos en los ordinales 1° y 2° del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal; es decir, de dichos elementos se desprende que estamos en presencia de la existencia de un hecho punible que merece pena corporal, cuya acción penal no está prescrita, por ser de fecha reciente y existen suficientes elementos de convicción para estimar que la imputada de autos, es autor o partícipe del delito investigado por el Ministerio Público; no así, el numeral 3 del referido articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal; por lo que lo procedente y ajustado a Derecho, es decretar con lugar la solicitud fiscal, a lo que no hizo oposición la Defensa Pública Penal; Y así se decide. En consecuencia, este Tribunal Quinto De Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD, en contra del imputado JUAN CARLOS MARCANO RODRIGUEZ venezolano, natural de Cariaco, de 31años de edad, nacido en fecha 17/08/1979, soltero, de profesión u oficio mecánico, manifestó no tener cédula y residenciado en Barrio la florida, casa sin número, cerca de la cancha, Casanay, Municipio Andrés Eloy Blanco, Estado Sucre por la presunta comisión del delito de LESIONES LEVES previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, en perjuicio de ZULEIMA MARIA MUJICA Y JOSE MORALES; de conformidad con lo establecido en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, en su numeral 3 consistente en presentaciones periódicas cada QUINCE (15) DÍAS, POR ANTE LA PREFECTURA DEL MUNICIPIO ANDRES ELOY BLANCO POR EL LAPSO DE SEIS (06) MESES, En consecuencia, se acuerda librar Oficio al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, adjunto a boleta de libertad. Líbrese oficio a la Prefectura del Municipio Andrés Eloy Blanco a los fines que se hagan efectivas las presentaciones. Se acuerda la libertad del imputado de autos desde la misma Sala de Audiencias quien se retira en buenas condiciones físicas. Se ordena continuar la causa por el procedimiento ordinario. Se acuerda remitir la presente causa, en su oportunidad legal, a la Fiscalía 3° del Ministerio Público. Así se decide.
LA JUEZ QUINTO DE CONTROL,
ABG. MARIA GABRIELA FARIA MORANTE.


LA SECRETARIA JUDICIAL,
ABG. ODILMARIS SOFIA MARTINEZ.-