REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control - Cumaná
Cumaná, 16 de Diciembre de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2005-006348
ASUNTO : RP01-P-2005-006348

SENTENCIA DE SOBRESEIMIENTO
Vista la solicitud de Sobreseimiento, planteada por la abogada MARIUSKA GABALDON, actuando con el carácter de Fiscal Quinta del Ministerio Público del primer circuito judicial del estado Sucre, en causa iniciada en fecha 07 de octubre 2002 , en virtud de denuncia de xxxxxxxxxxxxxxxx; por el hecho tipificado como LESIONES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, vigente para el momento de ocurrir el hecho, este Juzgado Quinto de Control para decidir observa:

Como punto previo se observa que al plantear la Fiscal su solicitud de sobreseimiento, lo hace por estimar que ha prescrito la acción penal; en virtud de ello se considera procedente resolver la pretensión fiscal conforme al último aparte del artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, mediante el presente auto fundado; con prescindencia de la audiencia que establece el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que para comprobar su fundamento, resultan suficientes las actuaciones cursantes en autos, pues se examinará si desde la fecha del comisión del hecho investigado, ha transcurrido el tiempo legal para que opere la prescripción, debiéndose además verificar si no ha operado alguna causa legal de interrupción de la misma; resultando innecesario realizar audiencia y así se decide:

El Ministerio Público, fundamenta su solicitud de Sobreseimiento, en la prescripción de la acción penal, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 108 numeral 6 del Código Penal, en relación con el artículo 318 numeral 3 y 48 numera 8 del Código Orgánico Procesal Penal; señalando que en el presente caso se encuentra demostrada la comisión del delito de LESIONES LEVES, previsto y sancionado en el artículo416del Código Penal, vigente para el momento de ocurrir el hecho, con pena de prisión de tres (3) a seis (6) meses de prisión, cuya acción prescribe por un (1) año y por cuanto desde la fecha de los hechos, hasta el presente, ha transcurrido un lapso de cinco (5) años, que supera el tiempo exigido por el legislador, procede a solicitar el sobreseimiento de la causa y así lo plantea.

Ahora bien, revisado el expediente, se observa que se apertura investigación por el delito de LESIONES LEVES, previsto y sancionado en el artículo416del Código Penal, vigente para el momento de ocurrir el hecho, en virtud de denuncia interpuesta por xxxxxxxxxxxxxxxxxxxx, en contra de NOHELIA BENITEZ, titular de la cédula de identidad 15.110.604, y OSWAL BENITEZ, titular de la cédula de identidad 16.817.493, a los que se le establece una pena de tres (3) a seis (6) meses, y aplicándosele el termino medio a tenor de los señalado en el artículo 37 ejusdem, la pena aplicable en el presente caso es de Cuatro (4) meses y treinta (30) días de prisión; por lo que se evidencia que en los actuales momentos ha prescrito la acción penal de conformidad con el artículo 108 numeral 6 del Código Penal. En consecuencia, se estima procedente la solicitud fiscal de sobreseimiento, por haberse extinguido la acción penal y así debe decidirse de acuerdo a los artículos 48 numeral 8 y 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal.

DISPOSITIVA
Dadas las consideraciones que preceden, el Juzgado Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, actuando en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 318 numeral 3 y 48 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA iniciada por denuncia del xxxxxxxxxxxxxxxxxxx, por el delito de LESIONES LEVES, previsto y sancionado en el artículo416del Código Penal, vigente para el momento de ocurrir el hecho, donde aparece como imputados NOHELIA BENITEZ, xxxxxxxxxxxxxxxxxxxx, y OSWAL BENITEZ, xxxxxxxxxxxxxxxxx; en virtud de que el ejercicio de su acción se encuentra evidentemente prescrita conforme al artículo 108 numeral 6 del Código Penal. Notifíquese a las partes conforme al artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal y una vez firme, remítase la causa al Archivo Judicial Regional con sede en esta ciudad a los fines de su custodia, autorizándose ampliamente al ciudadano Jefe del Archivo de este Circuito, para que efectúe el trámite necesario. Así se decide.

LA JUEZ QUINTO DE CONTROL
DRA. MARÍA GABRIELA FARÍA.
LA SECRETARIA
ABOG. ODILMARIS MARTÍNEZ