REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control - Cumaná
Cumaná, 17 de Diciembre de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2010-004920
ASUNTO : RP01-P-2010-004920

RESOLUCIÓN DE AUDIENCIA ORAL

Celebrada como ha sido en fecha, diecisiete (17) de Diciembre del año dos mil Diez (2010), siendo las 3:28 p.m. se constituyó el Juzgado Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del estado Sucre, con sede en Cumaná, en la Sala N° 06 de este Circuito Judicial Penal, a cargo de la Juez ABOG. MARIA GABRIELA FARIA MORANTES, acompañada de la Secretaria Judicial ABOG. DESIREE BARRETO SANTAELLA y el Alguacil ciudadano VICTOR FAJARDO, a los fines de celebrar la audiencia para decidir sobre la solicitud de imposición de medida cautelar sustitutiva de la privación judicial preventiva de libertad del ciudadano JOSÉ LUIS SALAZAR SUCRE, venezolano, natural de Cumaná Estado sucre, nacido en fecha 19-03-1990 de 20 años de edad, titular de la cedulad e identidad N.- 20.993.688, soltero, de oficio comerciante y residenciado en la urbanización la Llanada sector 03 vereda 66 casa N° 07 Cumana Estado Sucre, a quien se le sigue causa signada: RP01-P-2010-004920, por la presunta comisión del delito de ROBO SIMPLE EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 456 en relación con el ochenta segunda aparte del código penal, en perjuicio de Mariela de Jesús Ríos Chopite. Se procedió a verificar la presencia de las partes y se deja constancia que se encuentran presente, el Fiscal Tercero del Ministerio Público ABOG. MARYEMMA FIGUEROA, la defensa pública sexta ABG YURAIMA BENITEZ y el imputado de autos, previo traslado de la Comandancia General de Policía del Estado Sucre. Se le preguntó al imputado si contaba con defensor privado de su confianza, manifestando que solicita se designe defensor público, estando presente en sala la defensa pública de guardia, acepta el cargo se comprometió a cumplir con los deberes inherentes al cargo, procediendo a imponerse del contenido de las actuaciones procesales. Y en este sentido este tribunal para decidir observa:

DE LA PRETENSIÓN FISCAL

Acto seguido se le concedió la palabra al Fiscal del Ministerio Público, quien en este acto ratificó el escrito de solicitud de MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD que presentare en esta misma fecha en contra del ciudadano JOSÉ LUIS SALAZAR SUCRE, a quien se le sigue causa por la presunta comisión del delito de ROBO SIMPLE EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 456 en relación con el ochenta segunda aparte del código penal, en perjuicio de Mariela de Jesús Ríos Chopite; toda vez que en fecha 15/12/2010 funcionarios adscritos al CICPC, siendo las 7:00 horas de la noche , se encontraban de servicio en un puesto de control en la av. Bermúdez cuando se presenta una ciudadana , manifestando que otro ciudadano de nombre José Luís Salazar le quería arrebatar el teléfono a ella y a un amigo y no lo logro la ciudadana le señala a la comisión el presunto agresor como la persona que intentó quitarle el teléfono, quedando identificado , se le leyeron sus derechos y puesto a la orden del Ministerio Público, calificando la conducta del ciudadano antes identificado, en la figura de ROBO SIMPLE EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 456 en relación con el ochenta segunda aparte del código penal, en perjuicio de Mariela de Jesús Ríos Chopite, el cual merece pena corporal y su acción penal no está prescrita por ser de fecha reciente. Por todo lo expuesto, solicito, se acuerde la referida MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, por encontrarse cubierto lo establecido en los artículos 250, ordinales 1° y 2° del Código Orgánico Procesal Penal. Finalmente solicitó que se continúe la presente causa por el procedimiento ordinario y que se le expidiese copia simple del acta producto de la presente audiencia. Es todo.

DE LA DECLARACION DEL IMPUTADO Y ALEGATOS DE LA DEFENSA

Seguidamente se impuso al imputado del precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 131 del Código Orgánico Procesal Penal y artículo 8 del Pacto de San José de Costa Rica, disposiciones éstas que le eximen de declarar en causa penal seguida en su contra y si lo hiciere lo hará voluntariamente, sin ningún tipo de coacción y apremio y sin que se le tome juramento, explicándosele que su declaración es un medio para su defensa y del derecho a ser oído, manifestando el imputado querer declarar exponiendo al efecto: “Yo me bajé del microbús como a las 6 de la tarde y cuando paso por la carpa que está en Express mall una chama escucho que dice ese como que es él yo sigo y los policías me paran y me dicen que yo le iba a quitarle el celular a esa muchacha pero eso es mentira nunca la había visto antes” es todo. Es todo.” Acto seguido se le concede el derecho de palabra a la Defensora Abg. YURAIMA BENITEZ quien expone: “Esta defensa una vez revisadas las actuaciones no hace oposición a la solicitud fiscal, solicito copia simple del acta. Es todo.-.

DECISIÓN

Seguidamente, el Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, pasa a emitir el siguiente pronunciamiento: Presentada como ha sido la solicitud por parte de la Fiscal Décimo Primera del Ministerio Público y lo manifestado por la defensa y analizados como han sido los elementos que cursan a las actuaciones y que se detallan ampliamente a las actas que conforman el expediente, que analizados armónicamente, en base a los hechos puesto de manifiesto en esta audiencia por la representación fiscal, permiten estimar a este Tribunal que de los mismos se desprende la existencia del delito de ROBO SIMPLE EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 456 en relación con el ochenta segunda aparte del código penal, en perjuicio de Mariela de Jesús Ríos Chopite, resultando ser éste un delito que merece pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra prescrita por ser de fecha reciente, es decir el 15/12/2010 funcionarios adscritos al CICPC, siendo las 7:00 horas de la noche , se encontraban de servicio en un puesto de control en la av. Bermúdez cuando se presenta una ciudadana , manifestando que otro ciudadano de nombre José Luís Salazar le quería arrebatar el teléfono a ella y a un amigo y no lo logro la ciudadana le pide y señala a la comisión el presunto agresor como la persona que intentó quitarle el teléfono por lo que procedieron a detener al referido ciudadano, estimando igualmente que los siguientes elementos a saber; Acta Policial, de fecha 15/12/2010, suscrita por los funcionarios, adscritos al IAPES, donde se dejó constancia de la detención del precitado ciudadano, (Folio 01 y 02). Acta de entrevista de la ciudadana MARIELA DE JESUS RIOS CHOPITE de fecha 15/12/2010, AL FOLIO 04 cursa acta de entrevista del ciudadano PEDRO LUIS PEREDA SALAZAR, al folio 05 cursa acta de entrevista de ROSANNYS ELIZABETH DIAZ ROMERO, ambos testigos presénciales de la causa, al (folio 08) cursa acta de investigación penal suscrita por funcionarios del C.I.C.P.C., la cual dejan constancia de la actuación realizada y la recepción del procedimiento. Al folio 11 cursa registro de entradas policiales del imputado de autos; actuaciones estas, que aportan fundados elementos de convicción para considerar que el imputado de autos ha sido autor o partícipe en la comisión del hecho punible que le imputa la representante fiscal, acogiendo este Tribunal la solicitud planteada por la vindicta pública y acogida por la defensa, en tal sentido, este Tribunal acuerda imponer al imputado la medida solicitada por la representación fiscal. Y así se decide. En virtud de lo antes expuesto, este Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Decreta MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD contra el ciudadano JOSÉ LUIS SALAZAR SUCRE, venezolano, natural de Cumaná Estado sucre, nacido en fecha 19-03-1990 de 20 años de edad, titular de la cedulad e identidad N.- 20.993.688, soltero, de oficio sin oficio y residenciado en la urbanización la Llanada sector 03 vereda 66 casa N° 07 Cumana Estado Sucre; por la presunta comisión del delito ROBO SIMPLE EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 456 en relación con el ochenta segunda aparte del código penal, en perjuicio de Mariela de Jesús Ríos Chopite, consistente en presentaciones periódicas cada OCHO (08) DÍAS POR EL LAPSO DE SEIS (06) MESES, por ante Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, de conformidad con lo establecido en el numeral 3 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. Se acuerda la prosecución de la causa por las reglas del procedimiento ordinario. Se acuerda la libertad del imputado desde esta misma Sala de Audiencias, dejándose constancia que el mismo se retira de la sala en perfecto estado físico. Líbrese boleta de Libertad y remítase adjunto a oficio a la Comandancia General del Estado Sucre. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía 3 del Ministerio Público, en su oportunidad legal. Así se decide.
LA JUEZ QUINTO DE CONTROL,
ABG. MARIA GABRIELA FARIA MORANTE.


LA SECRETARIA JUDICIAL,
ABG. ODILMARIS SOFIA MARTINEZ.-