REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control - Cumaná
Cumaná, 17 de Diciembre de 2010
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2010-004876
ASUNTO : RP01-P-2010-004876
RESOLUCIÓN DE AUDIENCIA ORAL
Celebrada como ha sido en fecha, trece (13) de Diciembre del año dos mil Diez (2010), siendo las 06:00PM, se constituyó el Juzgado Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del estado Sucre, con sede en Cumaná, en la Sala N° 06 de este Circuito Judicial Penal, a cargo de la Juez ABOG. MARIA GABRIELA FARIA MORANTES, acompañada de la Secretaria Judicial ABOG. ALISSON ELYNN PERNÍA RAMÍREZ y el Alguacil ciudadanos JAVIER RONDON Y ALEXON FLORES, a los fines de celebrar la audiencia para decidir sobre la solicitud de imposición de medida cautelar sustitutiva de la privación judicial preventiva de libertad de los ciudadanos JUAN AMADO GONZALEZ DIAZ, venezolano, natural de Carúpano, de 20 años de edad, titular de la cedula de identidad N.- 25.098.279, soltero, de oficio agricultor y residenciado en sector palo sanal, vía Cariaco – Carúpano, cerca de la bomba del sistema de riego, Municipio Andrés Eloy Blanco, Estado Sucre y LUIS FERNANDO LUGO MALAVE, venezolano, natural de Puerto La cruz, de 24 años de edad, titular de la cedulad e identidad N.- 18.512.523, soltero, de oficio agricultor y residenciado en sector poblado el cangrejal, trocha de cangua, casa sin número, Casanay, Municipio Andrés Eloy Blanco, Estado Sucre a quien se le sigue causa signada: RP01-P-2010-004876, por la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DE DELITO, previsto y sancionado en el Artículo 473 del Código Penal en perjuicio de OMAR JOSE RAMOS DAVILA. Se procedió a verificar la presencia de las partes y se deja constancia que se encuentran presente, la Fiscal 2° del Ministerio Público ABOG. PEDRO ARAY, la Defensora Pública Penal de guardia ABOG. YURAIMA BENITEZ y el imputado de autos, previo traslado de la Comandancia General de Policía del Estado Sucre. Se le preguntó al imputado si contaba con defensor privado de su confianza, manifestando que no, por lo que se procedió a designar a los fines del ejercicio de su defensa técnica a la Defensora Pública Penal de guardia ABOG. YURAIMA BENITEZ, quien estando presente en sala aceptó la designación hecha en su persona procediendo a imponerse del contenido de las actuaciones procesales. Y en este sentido este tribunal para decidir observa:
DE LA PRETENSIÓN FISCAL
Acto seguido se le concedió la palabra al Fiscal del Ministerio Público, quien en este acto ratificó el escrito de solicitud de MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD que presentare en esta misma fecha en contra de los ciudadanos JUAN AMADO GONZALEZ DIAZ y LUIS FERNANDO LUGO MALAVE, a quienes se le sigue causa por la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DE DELITO, previsto y sancionado en el Artículo 473 del Código Penal en perjuicio de OMAR JOSE RAMOS DAVILA; toda vez que en fecha 11/12/2010 funcionarios adscritos al IAPES aprehenden a los ciudadanos en virtud de haberse iniciado investigación por denuncia interpuesta por el ciudadano OMAR JOSE RAMOS DAVILA quien manifestó que los ciudadanos se habían introducido a su residencia y habían logrado sustraer un televisor, un DVD y una cartera con documentos personales, por lo que quedan detenidos, calificando la conducta del ciudadano antes identificado, en la figura de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DE DELITO, previsto y sancionado en el Artículo 473 del Código Penal, el cual merece pena corporal y su acción penal no está prescrita por ser de fecha reciente. Por todo lo expuesto, solicito, se acuerde la referida MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, por encontrarse cubierto lo establecido en los artículos 250, ordinales 1° y 2° del Código Orgánico Procesal Penal. Finalmente solicitó que se continúe la presente causa por el procedimiento ordinario y que se le expidiese copia simple del acta producto de la presente audiencia. Es todo.
DE LA DECLARACION DEL IMPUTADO Y ALEGATOS DE LA DEFENSA
Seguidamente se impuso al imputado del precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 131 del Código Orgánico Procesal Penal y artículo 8 del Pacto de San José de Costa Rica, disposiciones éstas que le eximen de declarar en causa penal seguida en su contra y si lo hiciere lo hará voluntariamente, sin ningún tipo de coacción y apremio y sin que se le tome juramento, explicándosele que su declaración es un medio para su defensa y del derecho a ser oído, manifestando en primer lugar el ciudadano JUAN AMADO GONZALEZ DIAZ manifestó: “No deseo declarar. Es todo.” Y el ciudadano LUIS FERNANDO LUGO MALAVE manifestó: “No deseo declarar. Es todo.” Acto seguido se le concede el derecho de palabra a la Defensora Pública Penal, quien expone: “Esta defensa una vez revisadas las actuaciones no hace oposición a la solicitud fiscal, solicito copia simple del acta. Es todo.-.
DECISIÓN
Seguidamente, el Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, pasa a emitir el siguiente pronunciamiento: Presentada como ha sido la solicitud por parte de la Fiscal Décimo Primera del Ministerio Público y lo manifestado por la defensa y analizados como han sido los elementos que cursan a las actuaciones y que se detallan ampliamente a las actas que conforman el expediente, que analizados armónicamente, en base a los hechos puesto de manifiesto en esta audiencia por la representación fiscal, permiten estimar a este Tribunal que de los mismos se desprende la existencia del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DE DELITO, previsto y sancionado en el Artículo 473 del Código Penal en perjuicio de OMAR JOSE RAMOS DAVILA, resultando ser éste un delito que merece pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra prescrita por ser de fecha reciente, es decir 11/12/2010 funcionarios adscritos al IAPES aprehenden a los ciudadanos en virtud de haberse iniciado investigación por denuncia interpuesta por el ciudadano OMAR JOSE RAMOS DAVILA quien manifestó que los ciudadanos se habían introducido a su residencia y habían logrado sustraer un televisor, un DVD y una cartera con documentos personales, por lo que quedan detenidos, estimando igualmente que los siguientes elementos a saber; Denuncia interpuesta por el ciudadano OMAR JOSE RAMOS DAVILA, quien funge como victima en el presente asunto y explica las circunstancias de tiempo, modo y lugar como ocurren los hechos objeto de la presente investigación, folio 03. Acta Policial, de fecha 11/12/2010, suscrita por los funcionarios adscritos al IAPES, donde se dejó constancia de la detención de los precitados ciudadanos, Folio 04. Registro de cadena de custodia de evidencias físicas donde se deja constancia de la incautación de un televisor, folio 08. Acta de investigación penal suscrita por funcionarios adscritos al CICPC, cursante al folio 09. Experticia de avalúo real N° 152 realizado por funcionarios adscritos al CICPC. Memorando SIIPOL SAIME N° 3352, donde se deja constancia que los imputados presentan registros policiales, actuaciones estas, que aportan fundados elementos de convicción para considerar que el imputado de autos ha sido autor o partícipe en la comisión del hecho punible que le imputa la representante fiscal, acogiendo este Tribunal la solicitud planteada por la vindicta pública y acogida por la defensa, en tal sentido, este Tribunal no puede ignorar u obviar ninguna de las actas cursantes y siempre debe estimar la buena fe de las partes y estando aún en lapso de investigación, acuerda imponer al imputado la medida solicitada por la representación fiscal. Y así se decide. En virtud de lo antes expuesto, este Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Decreta medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad contra los ciudadanos JUAN AMADO GONZALEZ DIAZ, venezolano, natural de Carúpano, de 20 años de edad, titular de la cedula de identidad N.- 25.098.279, soltero, de oficio agricultor y residenciado en sector palo sanal, vía Cariaco – Carúpano, cerca de la bomba del sistema de riego, Municipio Andrés Eloy Blanco, Estado Sucre y LUIS FERNANDO LUGO MALAVE, venezolano, natural de Puerto La cruz, de 24 años de edad, titular de la cedulad e identidad N.- 18.512.523, soltero, de oficio agricultor y residenciado en sector poblado el cangrejal, trocha de cangua, casa sin número, Casanay, Municipio Andrés Eloy Blanco, Estado Sucre por la presunta comisión del delito APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DE DELITO, previsto y sancionado en el Artículo 473 del Código Penal en perjuicio de OMAR JOSE RAMOS DAVILA, consistente en presentaciones periódicas cada TREINTA (30) DÍAS POR EL LAPSO DE SEIS (06) MESES, por ante Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, de conformidad con lo establecido en los numerales 3 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese oficio a la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, a los fines que se hagan efectivas las presentaciones impuestas. Se acuerda la prosecución de la causa por las reglas del procedimiento ordinario. Se acuerda la libertad del imputado desde esta misma Sala de Audiencia, dejándose constancia que el mismo se retira de la sala en perfecto estado físico. Líbrese boleta de Libertad y remítase adjunto a oficio a la Comandancia General del Estado Sucre. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía 2° del Ministerio Público, en su oportunidad legal. Así se decide.
LA JUEZ QUINTO DE CONTROL,
ABG. MARIA GABRIELA FARIA MORANTE.
LA SECRETARIA JUDICIAL,
ABG. ODILMARIS SOFIA MARTINEZ.-