REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control - Cumaná
Cumaná, 17 de Diciembre de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2010-004872
ASUNTO : RP01-P-2010-004872

RESOLUCIÓN DE AUDIENCIA ORAL

Celebrada como ha sido en fecha, trece (13) de Diciembre del año dos mil Diez (2010), siendo las 6:45 p.m. se constituyó el Juzgado Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del estado Sucre, con sede en Cumaná, en la Sala N° 06 de este Circuito Judicial Penal, a cargo de la Juez ABOG. MARIA GABRIELA FARIA MORANTES, acompañada de la Secretaria Judicial ABOG. ALISSON ELYNN PERNÍA RAMÍREZ y el Alguacil ciudadano ALEXON FLORES, a los fines de celebrar la audiencia para decidir sobre la solicitud de imposición de medida cautelar sustitutiva de la privación judicial preventiva de libertad del ciudadano ANGEL LUIS GONZALEZ SALAS, venezolano, natural de Cumaná Estado sucre, de 22 años de edad, titular de la cedulad e identidad N.- 19.762.391, soltero , de oficio albañil y residenciado en el sabilar calle el Progreso, casa N° 15, al lado del bar el Girador Estado Sucre, a quien se le sigue causa signada: RP01-P-2010-004872, por la presunta comisión del delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el Artículo 153 de la Ley especial de Droga. Se procedió a verificar la presencia de las partes y se deja constancia que se encuentran presente, la Fiscal Décimo Primera del Ministerio Público ABOG. RUDY PEREZ, el abg. Luis Gutiérrez y el imputado de autos, previo traslado de la Comandancia General de Policía del Estado Sucre. Se le preguntó al imputado si contaba con defensor privado de su confianza, manifestando que si, designando al ABOG. LUIS GUTIERREZ, inscrito en el impre abogado n° 138.952 con domicilio procesal en Urbanización cumana segunda casa N° 196, Av, Raúl Martínez Cumaná, quien estando presente en sala prestó el juramento de ley y se comprometió a cumplir con los deberes inherentes al cargo, procediendo a imponerse del contenido de las actuaciones procesales. Y en este sentido este tribunal para decidir observa:
DE LA PRETENSIÓN FISCAL

Acto seguido se le concedió la palabra al Fiscal del Ministerio Público, quien en este acto ratificó el escrito de solicitud de MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD que presentare en esta misma fecha en contra del ciudadano LUIS GONZALEZ SALAS, a quien se le sigue causa por la presunta comisión del delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el Artículo 153 de la Ley especial de Droga; toda vez que en fecha 11/12/2010 funcionarios adscritos al CICPC, se trasladaron al barrio sabilar, calle principal, la invasión, en una vivienda tipo rancho elaborada en latón con base de petróleo, pintado de color verde, rejas y puertas de metal donde reside un ciudadano apodado angito, con la finalidad de dar cumplimiento a una orden de allanamiento debidamente acordada por el juzgado segundo de control para lo que se hicieron acompañar de dos ciudadanos quienes quedaron identificados como JORGE MAESTRE Y LUIS JOSE GOMEZ HERNANDEZ quienes actuarían de testigos del procedimiento a practicar, una vez en la vivienda fueron atendidos por un ciudadano de nombre ANGEL LUIS GONZALEZ SALAS, a quien le impusieron el motivo de la presencia de la comisión policial y le leyeron la orden de allanamiento, permitiendo el mismo el acceso al interior de la vivienda logrando incautar una cartera de caballero de material de cuero, color marrón, marca levis, en el interior de la cual se incautó un envoltorio de material sintético de color amarillo y negro contentivo de un polvo blanco de droga de la denominada marihuana, asó como la cantidad de 130 bolívares, por lo que procedieron a detener al referido ciudadano, calificando la conducta del ciudadano antes identificado, en la figura de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el Artículo 153 de la Ley especial de Droga, el cual merece pena corporal y su acción penal no está prescrita por ser de fecha reciente. Por todo lo expuesto, solicito, se acuerde la referida MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, por encontrarse cubierto lo establecido en los artículos 250, ordinales 1° y 2° del Código Orgánico Procesal Penal. Se decrete la medida de aseguramiento del dinero incautado. Finalmente solicitó que se continúe la presente causa por el procedimiento ordinario y que se le expidiese copia simple del acta producto de la presente audiencia. Es todo.

DE LA DECLARACION DEL IMPUTADO Y ALEGATOS DE LA DEFENSA

Seguidamente se impuso al imputado del precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 131 del Código Orgánico Procesal Penal y artículo 8 del Pacto de San José de Costa Rica, disposiciones éstas que le eximen de declarar en causa penal seguida en su contra y si lo hiciere lo hará voluntariamente, sin ningún tipo de coacción y apremio y sin que se le tome juramento, explicándosele que su declaración es un medio para su defensa y del derecho a ser oído, manifestando el imputado querer declarar exponiendo al efecto: “ ese era para mi consumo, es todo.. Es todo.” Acto seguido se le concede el derecho de palabra a la Defensor Privado Abg. LUIS GUTIERREZ R., quien expone: “Esta defensa una vez revisadas las actuaciones no hace oposición a la solicitud fiscal, solicito copia simple del acta. Es todo.-.

DECISIÓN

Seguidamente, el Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, pasa a emitir el siguiente pronunciamiento: Presentada como ha sido la solicitud por parte de la Fiscal Décimo Primera del Ministerio Público y lo manifestado por la defensa y analizados como han sido los elementos que cursan a las actuaciones y que se detallan ampliamente a las actas que conforman el expediente, que analizados armónicamente, en base a los hechos puesto de manifiesto en esta audiencia por la representación fiscal, permiten estimar a este Tribunal que de los mismos se desprende la existencia del delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el Artículo 153 de la Ley especial de Droga, resultando ser éste un delito que merece pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra prescrita por ser de fecha reciente, es decir el 11/12/2010 funcionarios adscritos al CICPC, se trasladaron al barrio sabilar, calle principal, la invasión, en una vivienda tipo rancho elaborada en latón con base de petróleo, pintado de color verde, rejas y puertas de metal donde reside un ciudadano apodado angito, con la finalidad de dar cumplimiento a una orden de allanamiento debidamente acordada por el juzgado segundo de control para lo que se hicieron acompañar de dos ciudadanos quienes quedaron identificados como JORGE MAESTRE Y LUIS JOSE GOMEZ HERNANDEZ quienes actuarían de testigos del procedimiento a practicar, una vez en la vivienda fueron atendidos por un ciudadano de nombre ANGEL LUIS GONZALEZ SALAS, a quien le impusieron el motivo de la presencia de la comisión policial y le leyeron la orden de allanamiento, permitiendo el mismo el acceso al interior de la vivienda logrando incautar una cartera de caballero de material de cuero, color marrón, marca levis, en el interior de la cual se incautó un envoltorio de material sintético de color amarillo y negro contentivo de un polvo blanco de droga de la denominada marihuana, asó como la cantidad de 130 bolívares, por lo que procedieron a detener al referido ciudadano, estimando igualmente que los siguientes elementos a saber; Acta Policial, de fecha 11/12/2010, suscrita por los funcionarios, adscritos al CICPC, donde se dejó constancia de la detención del precitado ciudadano, por haberse incautado la presunta sustancia estupefaciente denominada COCAÍNA (Folio 01 y 02). Acta de visita domiciliaria de fecha 11/12/2010 donde se deja constancia de la revisión de la vivienda allanada siendo suscrita por los funcionarios, testigos y propietario del inmueble (folio 03 y su vuelto). Orden de allanamiento emanada del Juzgado Segundo de Control del Circuito Judicial Del Estado Sucre (folio 07) Inspección Técnica N° 3390 de fecha 11/12/2010 practicada al sitio del suceso (folio 10). Registro de cadena de custodia de evidencia física practicada a la sustancia estupefaciente (folio 11 y 12). Actas de entrevistas rendidas por los ciudadanos JORGE MARQUEZ Y LUIS GOMEZ quienes actuaron como testigos presenciales del procedimiento (folio 15 y 16). Acta de verificación de sustancia, toma alícuota y entrega de evidencia N° 9700-263-0534, en la cual se deja constancia que la sustancia incautada arrojó resultado positivo para la droga denominada cocaína con un peso neto de 660 miligramos (folio 20); actuaciones estas, que aportan fundados elementos de convicción para considerar que el imputado de autos ha sido autor o partícipe en la comisión del hecho punible que le imputa la representante fiscal, acogiendo este Tribunal la solicitud planteada por la vindicta pública y acogida por la defensa, en tal sentido, este Tribunal no puede ignorar u obviar ninguna de las actas cursantes y siempre debe estimar la buena fe de las partes y estando aún en lapso de investigación, acuerda imponer al imputado la medida solicitada por la representación fiscal. Y así se decide. En virtud de lo antes expuesto, este Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Decreta MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD contra el ciudadano ANGEL LUIS GONZALEZ SALAS, venezolano, natural de Cumaná Estado sucre, de 22 años de edad, titular de la cedulad e identidad N.- 19.762.391, soltero , de oficio albañil y residenciado en el sabilar calle el Progreso, casa N° 15, al lado del bar el Girador Estado Sucre; por la presunta comisión del delito POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el Artículo 153 de la Ley especial de Droga, consistente en presentaciones periódicas cada OCHO (08) DÍAS POR EL LAPSO DE SEIS (06) MESES, por ante Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, de conformidad con lo establecido en los numerales 3 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. Se ordena el aseguramiento del dinero incautado. Líbrese oficio a la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, a los fines que se hagan efectivas las presentaciones impuestas. Se acuerda la prosecución de la causa por las reglas del procedimiento ordinario. Se acuerda la libertad del imputado desde esta misma Sala de Audiencia, dejándose constancia que el mismo se retira de la sala en perfecto estado físico. Líbrese boleta de Libertad y remítase adjunto a oficio a la Comandancia General del Estado Sucre. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía 11° del Ministerio Público Así se decide.
LA JUEZ QUINTO DE CONTROL,
ABG. MARIA GABRIELA FARIA MORANTE.


LA SECRETARIA JUDICIAL,
ABG. ODILMARIS SOFIA MARTINEZ.-