REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control - Cumaná
Cumaná, 16 de Diciembre de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2010-004887
ASUNTO : RP01-P-2010-004887

RESOLUCIÓN DE AUDIENCIA ORAL

Celebrada como ha sido en fecha, catorce (14) de diciembre del año dos mil diez (2010), siendo las 11:00AM, se constituyó en la sala No.05 del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, el Juzgado Quinto de Control, a cargo de la Juez Abog. MARÍA GABRIELA FARÍA MORANTES, acompañada de la Secretaria de Sala, Abog. ALISSON ELYNN PERNIA RAMIREZ y del Alguacil ALEXON FLORES, a los fines de realizar la Audiencia de presentación de detenidos, en la causa Nº RP01-P-2010-004887, seguida al ciudadano ALEXANDER JOSE RENGEL, venezolano de 36 años de edad, nacido en fecha 29/04/74, titular de la cédula de identidad N° 13.498.516, de oficio comerciante, residenciado en Aricagua, calle las Flores, casa s/n, cerca de la prefectura, Municipio Montes Estado Sucre, por la presunta comisión del delito de Ocultamiento De Sustancias Estupefacientes Y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el encabezamiento del Artículo 149 de la Ley Orgánica de Droga, concatenado con el segundo aparte. Seguidamente se verifica la presencia de las partes y se deja constancia que se encuentran presente el Fiscal Decimoprimero del Ministerio Público Abog. CESAR GUZMAN, el imputado antes nombrado, previo traslado desde la Comandancia General de Policía del Estado Sucre y los Abogados en ejercicio JESUS AMARO, INPRE N° 51.594 y CAROLINA MARTINEZ, INPRE N° 63.991 ambos con domicilio procesal en la calle rojas, cruce con Bermúdez, edificio BND, piso 3, oficina 3-1, Cumaná, Estado Sucre. El Tribunal hizo saber a los imputados del derecho de hacerse asistir de abogado de su confianza y éstos manifestaron contar con defensor privado de confianza, designado para los efectos a los precitados defensores quienes estando presentes en la sala de audiencias, aceptaron el cargo recaído en su persona y prestaron el juramento de ley comprometiéndose a cumplir fiel y cabalmente de las labores inherentes a su cargo. Y en este sentido este tribunal para decidir observa:

DE LA PRETENSIÓN FISCAL

De seguida, se le concede la palabra al representante del Ministerio Público, a los fines que expusiera lo relativo a su solicitud, quien expuso: “En fecha doce (12) de Diciembre de 2.010, siendo las 08:30 horas de la mañana, los funcionarios SUB/INSP 8IAPES) DERBYN MEDINA, SUB / INSP (IAPES) LEOPOLDO GUEVARA, C/2DO (IAPES) LEONEL FIGUERA, CABO /2DO (IAPES) VICMAR CORDOVA Y CABO /2DO (IAPES) DAVID RODRIGUEZ, quines dejan constancia e cata que conformaron una comisión a los fines de practicar una revisión en un inmueble ubicado en calle las Flores, casa s/n, Parroquia Aricagua, municipio Montes, Estado Sucre, donde reside un ciudadano de nombre Alexander Rengel; por lo que de inmediato se hicieron acompañar de dos ciudadanos a los fines de que fungieran como testigos presénciales del procedimiento quienes quedaron identificados como Jesús González y Orlando Contreras; de igual forma se trasladaron hasta el lugar antes referido siendo atendido por una ciudadana , quien manifiesta residir en la vivienda , a quien le preguntaron si se encontraba dentro de la vivienda el ciudadano Alexander Rengel , manifestado esta que si se encontraba, quienes fueron reunidos conjuntamente con la ciudadana en cuestión en la sala del inmueble hasta tanto le practicaban la revisión de los mismos, a quienes impusieron del articulo 205 y 206 del COPP, sin que le encontraran ningún elemento de interés criminalístico adherido a su cuerpo ; luego procedieron a la revisión del inmueble incautando en el ultimo cuarto dentro de una caja de whisky un a(01) bolsa de material sintético contentivo en su interior de ochenta y ocho (88) envoltorios de papel aluminio , contentivos de una sustancia pastosa de color gris de la presunta droga denominada Crack , de igual forma en un bolso tipo maletín incautaron la cantidad de TRES MIL DOSCIENTOS OCHENTA Y CINCO BOLIVARES FUERTES (3, 285bsf); un (01) cheque del Banco Caribe por la cantidad de dos mil bolívares fuertes (2000bsf), un arma tipo facsimil con cacha de color negro , un (01) teléfono celular, un (01) rollo de papel aluminio, un a(01) tijera de plástico de color verde con gris , un a(01) navaja tipo Bisturís, con mango de color negro y amarillo; y en razón de lo antes referido, procedieron a detener al ciudadano en cuestión, por lo que, revisadas las actas procesales que integran la presente causa, se observa que están llenos los extremos exigidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para que proceda la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD del ciudadano ALEXANDER JOSE RENGEL, por encontrarse cubierto lo establecido en los artículos 250 en sus tres numerales y 251, ordinales 2° y 3° del Código Orgánico Procesal Penal. Finalmente solicito que la causa continúe por el procedimiento ordinario, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal y se califique la aprehensión en flagrancia. Asimismo de conformidad con el artículo 116 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 183 de la Ley Orgánica de Drogas, solicito se sirva decretar el Medida de aseguramiento del dinero y los objetos incautado de conformidad con los cuales deberán ser colocados a la orden de la OFICINA NACIONAL ANTIDROGAS, a los fines de su resguardo y administración. Es todo”.

DE LA DECLARACION DEL IMPUTADO Y ALEGATOS DE LA DEFENSA

Seguidamente este Tribunal impuso a los imputados antes nombrados, del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal y 8 del Pacto de San José, que los exime de declarar en causa propia, pero si desean declarar lo pueden hacer sin juramento, libre de coacción o apremio, con el entendido, que su declaración es un medio para su defensa, y éstos manifestaron querer declarar, exponiendo el imputado: “ Cuando eso yo estaba durmiendo sentí la bulla y ellos ya estaban adentro dándole golpes a las cosas y traía uno de ellos el papel de la orden de allanamiento, pasaron al cuarto donde yo duermo se metieron a revisar se metieron con los testigos encapuchados y cuando verificaron el dinero uno de los funcionarios saco algo del bolsillo y lo dejo sobre la mesa yo pregunte que era lo que me colocaba y el me dijo que nada que todo era mío, así mismo en el cuarto de mi hermana agarraron una tijera y un papel aluminio que ella tenia porque el es bedel y yo tengo un primo que hablo con uno de los funcionarios y el le dijo que había que sembrarme porque yo tenía plata y que había que hacerlo porque el no tenía y no le habían pagado. Es todo. Seguidamente la Defensa Privada pasa a interrogar al imputado ¿Cuales eran las características de lo testigos? Personas encapuchadas no se les veía la cara, los funcionarios agarraron a mi hermana y le quitaron el teléfono para borrar la foto que ella les había tomado ¿Que haces tú? Yo soy comerciante ahí tenia televisor, aire y tengo todas las facturas de lo que compro ¿Que medio de transporte utiliza? Un carrito por puesto que tengo trabajando ¿Que carro usa para ir a margarita? Ferry, allá tengo un amigo que tiene un carro ¿Cerca de donde vive existe un puesto policial? A dos casas de la mía esta el puesto policial ¿Que tiempo tiene viviendo allá? Desde que nací ¿Quiénes estaban en la vivienda? Mis tres hermanas, Sarai Rengel, Carmen Rengel mi mamá, mis sobrinos, mi cuñada y mi esposa Yulexi coronado, ¿Donde pueden ser ubicadas? En la calle las flores de Aaricagua ¿Dónde se encontraba el bolso negro y rojo? Yo tengo una cajita donde guardo el dinero, es allí donde guardo lo que recojo y mi esposa vende ropa por lo que juntamos el dinero y lo guardamos ¿Dónde fue encontrada la tijera? En el tercer cuarto que es el de mi hermana norma donde también encontraron el papel aluminio ¿Con que frecuencia va a margarita? Como tres veces por mes dependiendo de cómo esté la gente pagando. Es todo”. Se le otorgó la palabra a la defensa Abog. JESUS AMARO, quien expuso: “Algunos funcionarios se están dedicando a extorsionar a las personas por aquello que no les gusta el progreso de los demás haciendo este tipo de operaciones y les es fácil meter en problemas a un ciudadano ¿Como se mete en problemas un ciudadano? De una manera repugnante la paz de este ciudadano se ve perturbada porque unos funcionarios se metieron en su casa. En este procedimiento me voy a apoyar en la versión de mi representado, contra el funcionario que comandaba la comisión policial y sobre la colocación de la droga. Es cierto que, hubo un procedimiento donde los funcionarios policiales llevaban la orden emitida por un juzgado y que llevaba testigos, pero quienes eran los testigos, no se sabe quienes eran los testigos, con capuchas o sin capuchas fueron llevados por los funcionarios y en la misma vivienda con el organismo policial se encontraban los familiares de mi representado quienes no dejan de ser testigos en el proceso y quienes perfectamente podrán ser traídos al proceso al efectuar las correspondientes diligencias de investigación aprovechando en esta audiencia para promover como testigos a las ciudadanas Sarai Rengel, titular de la cédula de identidad N° 11.826.196 y Yulexi Coronado titular de la cédula de identidad N° 24.658.431 a los efectos que declaren sobre como se efectuó el procedimiento y la pulcritud del mismo y expongan sobre las actividades a las que se dedica mi defendido ya que las mismas son conocidas por las personas de la población de Aricagua que entiendo despertaron la codicia. En consideración a las circunstancias del caso y la declaración de mi defendido y a los argumentos que la defensa ha esbozado en este acto; partiendo de estas declaraciones y considerando que ciertamente el principio de autenticidad del dicho fiscal en apariencia llena los extremos 1 y 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal yo me voy a permitir solicitar para mi defendido una media cautelar menos gravosa de posible cumplimiento, pues como bien ha dicho, el mismo ha vivido toda su vida en el mismo pueblo donde tiene una actividad determinada y condiciones que pueden permitir que pueda ser procesado en libertad, por último solicito copia simple del acta. Es Todo.

DECISIÓN

Seguidamente, este Juzgado Quinto de Control, hace su pronunciamiento en los siguientes términos: de las actuaciones que conforman la presente causa, se desprende la comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, el cual no se encuentra evidentemente prescrito por ser de fecha reciente. Así mismo, de las actas que conforman la presente causa, se desprenden suficientes elementos de convicción, para estimar la participación o autoría de los imputados de autos, en el hecho punible investigado por el Ministerio Público, por cuanto está materializado el primer ordinal del artículo 250, toda vez que nos encontramos ante la comisión de los hechos punibles, que la Representación Fiscal ha precalificado como OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del Artículo 149 de la Ley Orgánica de Droga, concatenado con el segundo aparte, delito que merece pena privativa de libertad y su acción penal no está prescrita por ser de fecha reciente. Se observa igualmente que está dado el segundo requisito establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que de las actuaciones surgen fundados elementos de convicción para estimar que los imputados antes identificados son autores o partícipes del mismo, lo cual se desprende de lo siguiente: Acta Policía del Fecha, de fecha 12-12-10, suscrita por los funcionarios SUB/INSP (IAPES) DERBYN MEDINA, SUB / INSP (IAPES) LEOPOLDO GUEVARA, C/2DO (IAPES) LEONEL FIGUERA, CABO /2DO (IAPES) VICMAR CORDOVA Y CABO /2DO (IAPES) DAVID RODRIGUEZ, adscrito a la comisaría a del Municipio Montes, donde deja constancia de la detención del precitado imputado, así como de la incautación de las sustancias ya referidas (Folio 02). Acta de visita domiciliaria de fecha, de fecha 12-12-10, suscrita por los funcionarios SUB/INSP (IAPES) DERBYN MEDINA, SUB / INSP (IAPES) LEOPOLDO GUEVARA, C/2DO (IAPES) LEONEL FIGUERA, CABO /2DO (IAPES) VICMAR CORDOVA Y CABO /2DO (IAPES) DAVID RODRIGUEZ, adscrito a la comisaría a del Municipio Montes, así como también de los testigos y imputado, donde deja constancia de la detención del precitado imputado, así como de la incautación de las sustancias ya referidas (Folio 03). Orden de allanamiento emanada del Juzgado Tercero de control (Folio 06). Acta de Entrevistas, de fecha 12-12-10, rendida por los ciudadanos JESSUS RAFAEL GONZALEZ, ORLANDO CONTRERA VARGAS Y NORMA MERCEDES RENGEL quienes fungieron como testigos presénciales del procedimiento, y los expusieron las circunstancias de modo tiempo y lugar. (Folio 10, 11, 12). Acta de imposición de los derechos del imputado, suscrita por el ciudadano ALEXANDER JOSE RENGEL, venezolano de 35 años de edad, nacido en fecha 29/04/74, de oficio comerciante, residenciado en Aricagua, calle las Flores, casa s/n, Municipio Montes Estado Sucre, y quien actualmente se encuentra recluido en la Comandancia de Policía de esta ciudad (Folio 14). Acta de aseguramiento de la sustancia incautada de fecha 12 de Diciembre de 2010, donde los funcionarios dejan constancia de las características de las sustancias, consistencias y color (Folio 15). Igualmente se observa que está cubierto el tercer ordinal del precitado artículo 250, es decir que existe peligro de fuga; ciertamente, en la presente causa se ponen de manifiesto los ordinales 2 y 3 del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de la Pena Que Podría Llegarse A Imponer En El Caso, ya que el delito de Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, que ha sido imputado por el representante del Ministerio Público acarrea una pena que va de 8 a 12 años de prisión. Y por la Magnitud Del Daño Causado, Porque nos encontramos ante la presencia de un delito pluriofensivo ya que causa un grave daño social, pues va en detrimento de las familias, de la salud de las personas y un perjuicio económico al Estado; por lo que en virtud de estos particulares y de todas y cada una de las circunstancias del caso en particular es por lo que se desestima la solicitud efectuada por la defensa en este acto y se considera ajustado a derecho decretar con lugar la solicitud fiscal. Y así se decide. Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Acuerda con Lugar la solicitud Fiscal y en consecuencia, Decreta la Privación Judicial Preventiva de Libertad, al imputado ALEXANDER JOSE RENGEL, venezolano de 36 años de edad, nacido en fecha 29/04/74, titular de la cédula de identidad N° 13.498.516, de oficio comerciante, residenciado en Aricagua, calle las Flores, casa s/n, cerca de la prefectura, Municipio Montes Estado Sucre, por la presunta comisión del delito de Ocultamiento De Sustancias Estupefacientes Y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el encabezamiento del Artículo 149 de la Ley Orgánica de Droga, concatenado con el segundo aparte. Se acuerda librar boleta de encarcelación y remitirla adjunto a oficio librado al Comandante General de Policía del Estado Sucre, para que sea trasladado con la seguridad del caso, hasta el Internado Judicial de esta ciudad, lugar en el cual quedará recluido a la orden de este juzgado. De conformidad con el artículo 116 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 183 de la Ley Orgánica de Drogas, se decreta Medida de aseguramiento del dinero y los objetos incautados en el procedimiento, los cuales deberán ser colocados a la orden de la Oficina Nacional Antidrogas, a los fines de su resguardo y administración, por lo que se acuerda librar el oficio correspondiente. Se califica la aprehensión del imputado en flagrancia, tal como lo dispone el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, y se acuerda seguir la causa mediante el procedimiento ordinario, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 ejusdem. Se acuerda remitir la presente causa en su oportunidad legal, a la Fiscalía Undécima del Ministerio Público, con oficio. Así se decide.
LA JUEZ QUINTO DE CONTROL,
ABG. MARIA GABRIELA FARIA MORANTE.


LA SECRETARIA JUDICIAL,
ABG. ODILMARIS SOFIA MARTINEZ.-