REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control - Cumaná
Cumaná, 16 de Diciembre de 2010
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2010-004884
ASUNTO : RP01-P-2010-004884
RESOLUCIÓN DE AUDIENCIA ORAL
Celebrada como ha sido en fecha, trece (13) de Diciembre del año dos mil Diez (2010), siendo las 7:05 p.m., se constituyó el Juzgado Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del estado Sucre, con sede en Cumaná, en la Sala N° 06 de este Circuito Judicial Penal, a cargo de la Juez ABOG. MARIA GABRIELA FARIA MORANTES, acompañada de la Secretaria Judicial ABOG. MILAGROS DEL VALLE RAMIREZ MOLINA y el Alguacil ciudadano ALEXON FLORES YJAVIER RONDON, a los fines de celebrar la audiencia para decidir sobre la solicitud de imposición de medida cautelar sustitutiva de la privación judicial preventiva de libertad de OSCAR ENRIQUE DIAZ LUQUE, venezolano, natural de La GUNILLA Estado Zulia, de 51 años de edad, titular de la cedulad e identidad N.- 5.725.194, soltero , de oficio obrero, y residenciado en Av. Intercomunal callejón Yicmac, casa N° 03, ciudad Ojeda Estado Zulia Estado Sucre a quien se le sigue causa signada: RP01-P-2010-004884. Se procedió a verificar la presencia de las partes y se deja constancia que se encuentran presente, la Fiscal 5° del Ministerio Público ABOG. CARMEN ESPERANZA HERNANDEZ, la Defensora Pública Penal de guardia ABOG. YURAIMA BENITEZ y el imputado de autos, previo traslado de la Comandancia General de Policía del Estado Sucre. Se le preguntó al imputado si contaba con defensor privado de su confianza, manifestando que no, por lo que se procedió a designar a los fines del ejercicio de su defensa técnica a la Defensora Pública Penal de guardia ABOG. YURAIMA BENITEZ, quien estando presente en sala aceptó la designación hecha en su persona procediendo a imponerse del contenido de las actuaciones procesales. Y en este sentido este tribunal para decidir observa:
DE LA PRETENSIÓN FISCAL
Acto seguido se le concedió la palabra al Fiscal del Ministerio Público, quien en este acto ratificó el escrito de solicitud de LIBERTAD SIN RESTRICCIONES que presentare en esta misma fecha a favor de OSCAR ENRIQUE DIAZ LUQUE; toda vez que en fecha 13/12/2010 el ciudadano se encontrara rindiendo entrevista ante el despacho del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas y al ser revisado por el Sistema de información policial se evidenció que el mismo se encontraba solicitado y al efectuarse la búsqueda exhaustiva del expediente fue imposible su ubicación por lo que en razón de ello, esta Representación Fiscal, solicita la LIBERTAD. Solicito copia simple del acta. Es todo.
DE LA DECLARACION DEL IMPUTADO Y ALEGATOS DE LA DEFENSA
Inmediatamente se impuso a los detenidos de su Derecho a ser Oídos establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 131 del Código Orgánico Procesal Penal y artículo 8 del Pacto de San José de Costa Rica, disposiciones éstas que le eximen de declarar en causa penal seguida en su contra y si lo hiciere lo hará voluntariamente, sin ningún tipo de coacción y apremio y sin que se le tome juramento, explicándosele que su declaración es un medio para su defensa y del derecho a ser oído, manifestando los mismos no querer declarar. Es todo. Acto seguido se le concede el derecho de palabra a la Defensora Pública Penal, quien expone: “Esta defensa una vez revisadas las actuaciones no hace oposición a la solicitud fiscal, y solicito sea desincorporado por el sistema CIPOL solicito copia simple del acta. Es todo.-.
DECISIÓN
Finalmente este Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Sede Cumaná, observa que revisadas como han sido las actuaciones que sustentan la solicitud fiscal, se aprecia que siendo una potestad del Estado Venezolano el imponer medidas de coerción personal en causas penales a personas, a quienes se les impute la comisión de hechos punible, debe realizarlo tomando en consideración los extremos que la Ley establece en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y siempre que medie solicitud fiscal, lo que no ha sucedido en el presente caso, donde por el contrario la Fiscal requirió la libertad del ciudadano, por razones coherentes con el criterio de este Tribunal. Así tenemos, que al examinar este Juzgado Quinto de Control, las actas con las cuales se acompaña la solicitud fiscal, elementos donde se evidencia que el ciudadano presentaba solicitud proveniente del extinto juzgado del distrito sucre de control de la circunscripción judicial del Estado Sucre y siendo que cualquier medida de coerción personal sólo pueden ser acordada a requerimiento fiscal, quien previas consideraciones y en virtud de no haber ubicado el expediente que data de 1991, donde en este caso no se encuentran llenos los extremos que la Ley establece en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal para imponer medida de coerción alguna y considerando que constituye uno de los principios del proceso penal que la persona a quien se le impute la comisión de un hecho punible debe permanecer en Libertad, de conformidad con el artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal y 44 numeral 1 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se considera procedente restituir de inmediato la Libertad del detenido en atención al principio de justicia expedita y sin dilaciones indebidas, conforme lo dispone el artículo 26 del mismo texto constitucional y así debe decidirse. Por las consideraciones antes expuestas, es por lo que este Juzgado Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, actuando en Nombre de la república Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley sobre la base del artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal y 44 ordinal 1ero de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, DECRETA LA LIBERTAD SIN RESTRICCIONES, a favor de OSCAR ENRIQUE DIAZ LUQUE, venezolano, natural de LAGUNILLA Estado Zulia, de 51 años de edad, titular de la cedulad e identidad N.- 5.725.194, soltero, de oficio obrero, y residenciado en Av. Intercomunal callejón Yicmac, casa N° 03, ciudad Ojeda Estado Zulia Estado Sucre, Líbrese la correspondiente boleta de libertad y remítase la misma, adjunto a oficio dirigido al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, ejecutándose dicha libertad, desde esta misma sala de audiencias. En cuanto a la solicitud que hace la defensa de que el imputado sea desincorporado del sistema, este tribunal acuerda decidirlo por auto separado, una vez sea ubicado causa, es por lo que se acuerda librar oficio al C.I.C.P.C., a los fines que remita status del requerimiento del ciudadano OSCAR ENRIQUE DIAZ LUQUE según el sistema CIPOL. Se acuerda remitir la presente causa a la Fiscalía 2 del Ministerio Público, a los fines de la prosecución del proceso. Cúmplase. Así se decide.
LA JUEZ QUINTO DE CONTROL,
ABG. MARIA GABRIELA FARIA MORANTE.
LA SECRETARIA JUDICIAL,
ABG. ODILMARIS SOFIA MARTINEZ.-