REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control - Cumaná
Cumaná, 16 de Diciembre de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2010-004881
ASUNTO : RP01-P-2010-004881

RESOLUCIÓN DE AUDIENCIA ORAL

Celebrada como ha sido en fecha, trece (13) de Diciembre de Julio de dos mil diez (2010), siendo las 05:25P.M. Se constituyó en la Sala N° 06 del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, el Juzgado Quinto de Control de este Circuito Judicial Penal, presidido por la Juez ABG. MARÍA GABRIELA FARIA MORANTES, acompañada de la Secretaria de Sala, ABG. ALISSON ELYNN PERNIA RAMIREZ y del Alguacil JAVIER RONDON, siendo la oportunidad fijada para la realización de la Audiencia de Presentación de Detenidos, en la causa Nº RP01-P-2010-004881, seguida en contra del ciudadano JOSÉ RAFAEL CUMANA MARQUEZ venezolano, natural de Cumana Estado Sucre de 22 años de edad, nacido en fecha 08-02-1988, soltero, de profesión u oficio vigilante, titular de loa cédula de identidad N° 17.214.613 y residenciado Brasil sector 03, vereda 05 casa N° 10, cerca de la cancha, Cumaná, Estado Sucre; por la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD Y PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA, previstos y sancionados en los artículos 218 y 277 del Código Penal, previsto, en perjuicio del Estado Venezolano. Seguidamente se verifica la presencia de las partes y se deja constancia que se encuentran presentes: la Fiscal segunda del Ministerio Público ABG. PEDRO ARAY; el imputado de autos, previo traslado desde la Comandancia General de Policía del Estado Sucre y la ABG. YURAIMA BENITEZ defensa pública penal de guardia, a los efectos de garantizar el sagrado derecho a la defensa establecido en el numeral 1 del artículo 49 de nuestra carta fundamental y 12 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando estar dispuesta a cumplir bien y fielmente con los deberes inherentes al cargo que recae en su persona. Y en este sentido este tribunal para decidir observa:

DE LA PRETENSIÓN FISCAL

Acto seguido la Juez da inicio al acto, explica el motivo de la audiencia y le concede el derecho de palabra a la Representante del MINISTERIO PÚBLICO, quien ratificó el contenido del escrito presentado en esta misma fecha, y expuso de manera clara, precisa y detallada, todas y cada una de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en cómo sucedieron los hechos, así como los fundamentos en los que se sustenta la presente solicitud; expuso que los hechos que dieron origen a la presente investigación, ocurrieron en fecha 11-12-10, funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, aprenden el ciudadano imputado de autos , en virtud que se presentara al comando el ciudadano Orangel Castañeda, manifestándole que el referido ciudadano en compañía de otro sujeto a bordo de una moto le esquivaron con la plataformas y cayeron al piso y por temor a su vida presentó denuncia, por lo que quedo detenido, considera además la representación Fiscal, con todos los elementos de convicción cursantes en autos, que estamos en presencia del tipo penal de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD Y PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA, previstos y sancionados en los artículos 218 y 277 del Código Penal, previsto, en perjuicio del Estado Venezolano; determinándose la participación de la imputada de autos, es por lo que se encuentran llenos los extremos 1 y 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, es por lo que solicita a este Tribunal, decrete contra la imputada de autos, medida cautelar sustitutiva a la Privación de Libertad, de conformidad con los artículos 256 ordinales 3° y 6° del Código Orgánico Procesal Penal. Solicitó se prosiga la causa por el procedimiento ordinario y que se le expidiese copia simple del acta que se levante con ocasión de la celebración de la presente audiencia.

DE LA DECLARACION DEL IMPUTADO Y ALEGATOS DE LA DEFENSA

Seguidamente se impuso al imputado del precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 131 del Código Orgánico Procesal Penal y artículo 8 del Pacto de San José, disposiciones éstas que le eximen de declarar en causa penal seguida en su contra y si lo hiciere voluntariamente, a rendirla sin coacción o apremio y sin que se le tome juramento, explicándosele que su declaración es un medio para su defensa y del derecho a ser oído, manifestando al imputado;” Me acojo al Precepto Constitucional Es todo. Acto seguido se le concede el derecho de palabra a la Defensa Pública quien expone: “No hago oposición a la solicitud de medida cautelar sustitutiva de libertad, solicitadaza por el representante del Ministerio Público a favor de mi defendido, y vista la declaración del imputado solicito le sea practicado un examen medico psiquiátrico y solicito copia simple de las actuaciones. Es todo”.

DECISIÓN

Seguidamente este Tribunal Quinto De Control, en presencia de las partes, Resuelve: este Juzgado Quinto de Control considera que revisadas las actuaciones procesales se desprende la comisión de hechos punibles cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita por cuanto los hechos ocurrieron en fecha reciente, es decir, el día 11-12-10, funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, aprenden el ciudadano imputado de autos , en virtud que se presentara al comando el ciudadano Orangel Castañeda, manifestándole que el referido ciudadano en compañía de otro sujeto a bordo de una moto le esquivaron con la plataformas y cayeron al piso y por temor a su vida presentó denuncia, por lo que quedo detenido. Igualmente, surgen fundados elementos de convicción que acreditan la participación o autoría del imputado de autos en el hecho investigado por el ministerio público; lo cual se desprende de lo siguiente: Acta de investigación penal suscrita por funcionarios adscritos al IANPES, donde dejan constancia de la actuación realizada, Al folio 04 y vto Acta de entrevista rendida por la victima ORANGEL JOSÉ CASTAÑEDA, Al folio 05 cursa acta de entrevista de FRANKLIN JOSÉ SALAZAR GUTIERREZ, Al folio 06 cursa acta de entrevista de JOSÉ ANGE CARIACO CARIACO, Al folio 08 cursa Registro de Cadena Custodia de Evidencias Físicas, al folio 09 cursa Acta de investigación penal de fecha 12-12-2010 suscrita por funcionarios adscritos del C.I.C.P.C. Al folio 13 cursa Reconocimiento legal N° 754, al folio 14 cursa memorandun N° 9700-174-sdec-3353 suscrito por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, donde se desprende que el imputado de autos NO presenta registros policiales; quedando en consecuencia llenos los requisitos exigidos en los ordinales 1° y 2° del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal; es decir, de dichos elementos se desprende que estamos en presencia de la existencia de un hecho punible que merece pena corporal, cuya acción penal no está prescrita, por ser de fecha reciente y existen suficientes elementos de convicción para estimar que la imputada de autos, es autor o partícipe del delito investigado por el Ministerio Público; no así, el numeral 3 del referido articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal; por lo que lo procedente y ajustado a Derecho, es decretar con lugar la solicitud fiscal y acogida por la Defensa Pública Penal ; Y así se decide. En consecuencia, este Tribunal Quinto De Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD, en contra del imputado JOSÉ RAFAEL CUMANA MARQUEZ venezolano, natural de Cumana Estado Sucre de 22 años de edad, nacido en fecha 08-02-1988, soltero, de profesión u oficio vigilante, titular de loa cédula de identidad N° 17.214.613 y residenciado Brasil sector 03, vereda 05 casa N° 10, cerca de la cancha, Cumaná, Estado Sucre; por la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD Y PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA, previstos y sancionados en los artículos 218 y 277 del Código Penal, previsto, en perjuicio del Estado Venezolano; de conformidad con lo establecido en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, en su numerales 3 y 6 medida cautelar esta consistente en presentación periódica cada QUINCE (15) DÍAS, POR ANTE LA COORDINACIÓN DE LA UNIDAD DEL ALGUACILAZGO, POR EL LAPSO DE SEIS (06) MESES., de conformidad con el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, en su ordinal 3°. Líbrese oficio a la Unidad de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre. En consecuencia, se acuerda librar Oficio al Comandante de la Policía del Estado Sucre, adjunto a boleta de libertad. Se acuerda la libertad del imputado de autos desde la misma Sala de Audiencias quien se retira en buenas condiciones físicas. Se ordena continuar la causa por el procedimiento ordinario. Se acuerda remitir la presente causa, en su oportunidad legal, a la Fiscalía 2° del Ministerio Público. En virtud que esta decisión fue dictada en presencia de las partes, ténganse por notificadas las mismas, conforme al artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.
LA JUEZ QUINTO DE CONTROL,
ABG. MARIA GABRIELA FARIA MORANTE.


LA SECRETARIA JUDICIAL,
ABG. ODILMARIS SOFIA MARTINEZ.-