REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control - Cumaná
Cumaná, 9 de Diciembre de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2009-001058
ASUNTO : RP01-P-2009-001058

RESOLUCIÓN QUE DECRETA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO

En el día de hoy, NUEVE (09) de DICIEMBRE de dos mil DIEZ (2010), siendo las 11:30 de la mañana, se constituye el Tribunal Cuarto de Control del Primer Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, a cargo de la Juez ABG. KARELINA ARENAS RIVERO acompañada del ABG. SONIA ALFARO en funciones de secretario judicial de sala y el Alguacil ARCANGEL GIMON, en la Sala 03-A de este Circuito Judicial Penal en ocasión de la realización de la AUDIENCIA PRELIMINAR en la presente causa seguida a los imputados JULIO EMMANUEL RODRIGUEZ MARIÑA, de 45 años, venezolano, titular de la cedula de identidad Nº 8.435.505, nacido en fecha 13/09/1963, de estado civil soltero, de profesión u oficio comerciante, hijo de Antonio Rodríguez y de Dalia Mariña, con residencia en la Calle Pichincha, casa S/N de la Parroquia Cumanacoa, a tres casas de por medio de la Farmacia San Baltasar, Municipio Montes y JULIO CESAR VELASQUEZ, de 42 años de edad, venezolano titular de la cedula de identidad Nº 10.464.951, nacido en fecha 14/08/1966, de estado civil casado, de oficio carpintero, residenciado en la Calle Bolívar, casa sin número, frente a los edificios de Inavi, a quienes la Fiscalía Segunda del Ministerio Público en Materia Ambiental le imputa la presunta comisión de los delitos de Aprovechamiento de Cosas Provenientes del Delito, tipificado en el articulo 470 del Código Penal, en relación con el delito de Degradación de Suelos, Topografías y Paisajes, tipificado en el articulo 43, único aparte de la Ley Penal del Ambiente, en perjuicio del Estado Venezolano. Seguidamente se verifica la presencia de las partes, dejándose constancia que se encuentran presente la defensora pública penal ABG. ELIZABETH BETANCOURT, los imputados de autos y el Fiscal Segunda del Ministerio Público en Materia Ambiental, ABG. JUAN CARLOS BASTARDO. Acto seguido la Juez impone al imputado del contenido del ordinal 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, seguido se dio inicio al acto, participándole a las partes que durante el desarrollo del mismo, no se permitirá el planteamiento de cuestiones propias del juicio oral y público, e igualmente informó sobre las medidas alternativas a la prosecución del proceso, en este caso la admisión de los hechos para la suspensión condicional del proceso, explicándose ampliamente en que consisten e impuso a los imputados JULIO EMMANUEL RODRIGUEZ MARIÑA, y JULIO CESAR VELASQUEZ del precepto constitucional.

DE LA ACUSACIÓN FISCAL

Seguidamente se le concede la palabra a la Fiscal del Ministerio Público quien con las prerrogativas que le conceden las leyes, hace una narración clara, precisa y circunstanciada de todas y cada una de las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo sucedieron los hechos; así mismo como los preceptos jurídicos aplicables; ratificando a tal efecto el escrito acusatorio al igual que los fundamentos en que se sustenta la presente acusación, de igual manera ratifica todos y cada uno de los elementos de pruebas que cursan al mismo escrito para ser evacuados en el juicio oral y público, a tal efecto y por todo lo antes expuesto solicitó el enjuiciamiento de los imputados JULIO EMMANUEL RODRIGUEZ MARIÑA, de 45 años, venezolano, titular de la cedula de identidad Nº 8.435.505, nacido en fecha 13/09/1963, de estado civil soltero, de profesión u oficio comerciante, hijo de Antonio Rodríguez y de Dalia Mariña, con residencia en la Calle Pichincha, casa S/N de la Parroquia Cumanacoa, a tres casas de por medio de la Farmacia San Baltasar, Municipio Montes y JULIO CESAR VELASQUEZ, de 42 años de edad, venezolano titular de la cedula de identidad Nº 10.464.951, nacido en fecha 14/08/1966, de estado civil casado, de oficio carpintero, residenciado en la Calle Bolívar, casa sin número, frente a los edificios de Inavi, a quien la Fiscalía Segunda del Ministerio Público en Materia Ambiental le imputa la presunta comisión de los delitos de Aprovechamiento de Cosas Provenientes del Delito, tipificado en el articulo 470 del Código Penal, en relación con el delito de Degradación de Suelos, Topografías y Paisajes, tipificado en el articulo 43, único aparte de la Ley Penal del Ambiente, en perjuicio del Estado Venezolano, configurándose así a través de la acción desplegada por el imputado, un concurso ideal de delitos, de conformidad con lo dispuesto en el art. 98 del Código Penal; conforme al artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal solicito se admitan todas y cada una de las pruebas ofrecidas como lo son las declaraciones de los distintos funcionarios, expertos y testigos, así como las diferentes documentales; todas ellas por ser útiles, pertinentes y necesarias para el esclarecimiento de los hechos y se dicte el auto de apertura a juicio, solicito el enjuiciamiento del imputado, la admisión de la acusación y las pruebas ofrecidas y dicte el correspondiente auto de apertura a juicio.


DE LA DECLARACIÓN DE LOS IMPUTADOS

Seguidamente a los fines de concederle la a palabra a los imputados JULIO EMMANUEL RODRIGUEZ MARIÑA, y JULIO CESAR VELASQUEZ, la Juez dio lectura al ordinal 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y explicó su contenido, como derecho del imputado y le concede la palabra a los imputados quien exponen de forma separada NO querer declarar, acogiéndose al precepto constitucional.

DE LO ARGUMENTADO Y SOLICITADO POR LA DEFENSA

Seguidamente se le concede la palabra a la defensora ABG. ELIZABETH BETANCOURT quien expuso: oída la solicitud fiscal esta defensa solicita no sea admitida la acusación fiscal, por NO reunir ella los requisitos del articulo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, salvo que el tribunal de su análisis estime lo contrario; así mismo solicito que una vez que se pronuncie respecto a la admisión de la acusación le ceda la palabra a mis representados a los fines de que este manifiesten si se acogen a una de las medidas alternativas previstas en el Código Orgánico Procesal Penal que en este caso procede al suspensión condicional del proceso, en caso de que este Tribunal admitiere la acusación fiscal hago mías las pruebas ofrecidas por la Fiscalía en virtud del principio de la comunidad de las pruebas a los fines de ser evacuadas en un eventual juicio oral y público.
DEL PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL

Seguidamente, este Tribunal CUARTO en Funciones de Control, oída la exposición de las partes, sobre la base del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a decidir en la misma sala de audiencias y en presencia de las mismas; en tal sentido, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Primer Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, dicta decisión en los términos siguientes: Primero: Considera esta Juzgadora que la acusación presentada por la Fiscalía Segunda del Ministerio Público en Materia Ambiental, contra los ciudadanos JULIO EMMANUEL RODRIGUEZ MARIÑA, y JULIO CESAR VELASQUEZ, a quienes la Fiscalía Segunda del Ministerio Público en Materia Ambiental le imputa la presunta comisión de los delitos de Aprovechamiento de Cosas Provenientes del Delito, tipificado en el articulo 470 del Código Penal, en relación con el delito de Degradación de Suelos, Topografías y Paisajes, tipificado en el articulo 43, único aparte de la Ley Penal del Ambiente, en perjuicio del Estado Venezolano; en virtud de contener los datos que permiten identificar al imputado y su defensor; y una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible acontecido en fecha 19-03-2009, concluyéndose que existe fundamento serio para el enjuiciamiento de los ciudadanos imputados, por lo que considera este Tribunal que se encuentra sustentada suficientemente en elementos de convicción los hechos narrados por el Ministerio público y siendo que además en la acusación se indican sus fundamentos contiene la expresión del precepto jurídico, se hace el ofrecimiento de medios de pruebas y se requiere el enjuiciamiento del imputado se concluye que reúne los requisitos exigidos en el articulo 326 del Código Orgánico Procesal Penal; y en consecuencia se admite totalmente la acusación planteada por la Fiscalía Segunda del Ministerio Público en Materia Ambiental, en contra de los ciudadanos JULIO EMMANUEL RODRIGUEZ MARIÑA, y JULIO CESAR VELASQUEZ. Segundo: Igualmente se admiten totalmente las pruebas contenidas en el escrito acusatorio fiscal por ser consideradas las mismas útiles, necesarias y pertinentes para el esclarecimiento de la verdad, a los fines de ser evacuadas en un eventual juicio oral y público, las cuales pasan a formar parte del proceso en virtud del principio de la comunidad de las pruebas. Tercero: Seguidamente el Tribunal, una vez admitida la acusación presentada por la Fiscalía Segunda del Ministerio Público en Materia Ambiental, por la presunta comisión del delito de Aprovechamiento de Cosas Provenientes del Delito, tipificado en el articulo 470 del Código Penal, en relación con el delito de Degradación de Suelos, Topografías y Paisajes, tipificado en el articulo 43, único aparte de la Ley Penal del Ambiente, en perjuicio del Estado Venezolano, impone a los acusados del Procedimiento Especial por Admisión de los hechos establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, para la imposición inmediata de la pena, habiendo manifestando los acusados cada uno por separado, libre de coacción y apremio lo siguiente: El acusado JULIO EMMANUEL RODRIGUEZ MARIÑA manifestó: “Admito los hechos y solicito la suspensión condicional del proceso y me comprometo a no incurrir en situaciones de esta índole. El acusado JULIO CESAR VELASQUEZ manifestó: “yo también admito los hechos y solicito la suspensión condicional del proceso y me comprometo a no incurrir en situaciones de esta índole. Es todo. Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la defensora Pública y manifiesta: en vista de lo manifestado por mis representados solicito a este Tribunal proceda a suspender el proceso a pruebas y proceda este Tribunal a imponer las condiciones de conformidad a lo establecido en el artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo. Seguidamente se le concede el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público quien manifestó no tener anda que agregar. Es todo. Acto seguido el Tribunal vista la medida alternativa a la prosecución del proceso por la cual ha optado el acusado como lo es la admisión de los hechos para la suspensión del proceso y siendo que los hechos imputados por el Representante del Ministerio Público merece pena privativa de libertad la cual no sobrepasan los tres años y dada la admisión voluntaria de los hechos atribuidos y su responsabilidad en el mismo no teniendo antecedentes penales y no se encuentra sujeto a otra medida por otro hecho, este Tribunal Sexto de Control del Primer Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal SUSPENDE CONDICIONALMENTE EL PROCESO a los ciudadanos JULIO EMMANUEL RODRIGUEZ MARIÑA, de 45 años, venezolano, titular de la cedula de identidad Nº 8.435.505, nacido en fecha 13/09/1963, de estado civil soltero, de profesión u oficio comerciante, hijo de Antonio Rodríguez y de Dalia Mariña, con residencia en la Calle Pichincha, casa S/N de la Parroquia Cumanacoa, a tres casas de por medio de la Farmacia San Baltasar, Municipio Montes y JULIO CESAR VELASQUEZ, de 42 años de edad, venezolano titular de la cedula de identidad Nº 10.464.951, nacido en fecha 14/08/1966, de estado civil casado, de oficio carpintero, residenciado en la Calle Bolívar, casa sin número, frente a los edificios de Inavi, a quien la Fiscalía Segunda del Ministerio Público en Materia Ambiental le imputa la presunta comisión de los delitos de Aprovechamiento de Cosas Provenientes del Delito, tipificado en el articulo 470 del Código Penal, en relación con el delito de Degradación de Suelos, Topografías y Paisajes, tipificado en el articulo 43, único aparte de la Ley Penal del Ambiente, en perjuicio del Estado Venezolano, por el lapso de UN (01) AÑO, conforme a los artículos 42, 43 y 44 del Código Orgánico Procesal Penal, durante el cual el acusado deberá cumplir con las siguientes condiciones: PRIMERO: Recibir Talleres sobre conservación Ambiental, en el ministerio del ambiente por el lapso de un (01) año. SEGUNDO: Prohibición en incurrir en conductas similares a las que generaron la apertura de esta causa. En consecuencia se procedió a imponer a los ciudadanos JULIO EMMANUEL RODRIGUEZ MARIÑA, y JULIO CESAR VELASQUEZ de todas y cada una de las condiciones establecidas por el Tribunal, manifestando ésta su conformidad y su disposición de darle cumplimiento. Se acuerda el cese de la medida cautelar impuesto por este tribunal. Líbrese oficio al Misterio del Ambiente a los fines de que supervise la obligación impuesta a los acusados de autos. Líbrese oficio dirigido a la Unidad del Alguacilazgo de este Circuito a los fines de informarle sobre el cese del régimen de presentaciones impuestos a lo ciudadanos. En virtud de que esta decisión fue dictada en Audiencia Oral en presencia de las partes ténganse por notificadas
LA JUEZ CUARTO DE CONTROL,
ABG. KARELINA ARENAS RIVERO
LA SECRETARIA
ABG. JESSYBEL BELLO