REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control - Cumaná
Cumaná, 29 de Diciembre de 2010
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2010-005162
ASUNTO : RP01-P-2010-005162
RESOLUCIÓN QUE DECRETA LIBERTAD SIN RESTRICCIONES
En el día de hoy, veintinueve (29) de Diciembre del año dos mil diez (2010), siendo las 12:11pm, se constituyó en la sala No. 06 del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, el Juzgado Cuarto de Control, a cargo del Juez ABOG. KARELINA ARENAS, acompañada del ABOG. ALISSON ELYNN PERNIA RAMIREZ en funciones de secretario judicial de sala y el Alguacil de Sala JAVIER RONDON, siendo la oportunidad fijada para la realización de la Audiencia de Presentación de Detenidos en la presente Causa signada RP01-P-2010-05162 seguida en contra de JUSTO RAFAEL MALAVE GARCIA, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 25.900.263, de 19 años de edad, nacido el 06/05/1991, soltero, de oficio indefinido y residenciado en el caserío Aguas Calientes, Calle 07, Casa N° 12, Casanay, Municipio Andrés Eloy Blanco, Estado Sucre, Estado Sucre; en causa instruida por la presunta comisión de uno de los delitos contemplados en la ley orgánica de drogas. Se verifica la presencia de las partes y se deja constancia que compareció la fiscal 11° del Ministerio Público y la Defensa Pública Penal de guardia Abg. Yuraima Benítez. Seguidamente la juez impone al imputado de sus derecho a ser asistido por defensor de confianza a lo que el mismo manifestó no contar con asistencia, por lo que el Tribunal a los fines de garantizar el derecho a la defensa, designa en este acto a la Defensa Pública Penal presente en sala quien aceptó la designación efectuada y procedió imponerse de las actuaciones procesales.
DE LA SOLICITUD FISCAL
Seguidamente se le otorga la palabra a la Fiscal del Ministerio Público, quien expone: “Ratifico la solicitud de Libertad sin restricciones, a favor de JUSTO RAFAEL MALAVE GARCIA, plenamente identificado en actas, a quien funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, sub. Delegación Carúpano en la cual se deja constancia que en fecha 27/12/2010 se encontraban efectuando operativo de profilaxia social en diferentes sectores de la población de Casanay, Municipio Andrés Eloy Blanco, deteniéndose a eso de las 03:05 de la tarde en el caserío aguas calientes cuando observaron a un sujeto que transitaba por la referida calle, el cual al notar la presencia de la comisión mostró una actitud de nerviosismo por lo que procedieron a identificarse como funcionarios y efectuarle la revisión corporal se le incautó en el interior del bolsillo delantero del lado izquierdo del pantalón que tenía un envoltorio de papel sintético transparente el cual contenía residuos vegetales de presunta marihuana por lo que quedó detenido. Ahora bien, se evidencia de las actuaciones que sólo cursa un acta policial, donde no se cuenta con la presencia de algún testigo presencial que avale el procedimiento efectuado, razón por la que solicito en este acto la libertad sin restricciones para el ciudadano, toda vez que no se encuentran configurados los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.
DE LA DECLARACIÓN DEL IMPUTADO
Inmediatamente se impuso al imputado, de su Derecho a ser Oído establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 131 del Código Orgánico Procesal Penal y artículo 8 del Pacto de San José de Costa Rica, disposiciones éstas que le eximen de declarar en causa penal seguida en su contra y si lo hiciere lo hará voluntariamente, sin ningún tipo de coacción y apremio y sin que se le tome juramento, explicándosele que su declaración es un medio para su defensa y del derecho a ser oído, manifestando su deseo de no querer declarar.
DE LO ARGUMENTADO Y SOLICITADO POR LA DEFENSA
Acto seguido la Defensa expone: “Esta defensa no hace oposición a la Solicitud fiscal.
DEL PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL
Finalmente este Tribunal Cuarto de Control Del Circuito Judicial Penal Del Estado Sucre Sede Cumaná, en presencia de las partes, Resuelve: oído lo expuesto por las partes, leídas y analizadas cada una de las actuaciones que conforman el presente expediente y que acompañan el escrito de solicitud fiscal, introducida ante este Tribunal por la fiscal 11° del Ministerio Público, observando que siendo una potestad del Estado Venezolano el imponer medidas de coerción personal en causas penales a personas, a quienes se les impute la comisión de hechos punible, debe realizarlo tomando en consideración los extremos que la Ley establece en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y siempre que medie solicitud fiscal, lo que no ha sucedido en el presente caso, donde por el contrario el Fiscal requirió la libertad del detenido por considerar que no emergen de las actuaciones elementos de convicción procesal que hagan autor o partícipe al imputado en el delito investigado, por razones coherentes con el criterio de este Tribunal. Así tenemos que, al examinar las actas con las cuales se acompaña la solicitud fiscal, se observa que no emergen fundados elementos de convicción para estimar que los mismos, son responsables de un hecho punible, ya que sólo al folio uno y dos de las actuaciones, cursa acta de de policial, suscrita por funcionarios actuantes y adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub. Delegación Carúpano, así tenemos entonces, que exigiendo el Código Orgánico Procesal Penal suficientes elementos de convicción para estimar que el imputado haya sido autor del hecho punible investigado, lo que debe emerger de una pluralidad de elementos de convicción, lo cual no ha operado en la presente causa, y ya que sólo cursa la versión policial en referencia a unos hechos ocurridos en fecha 27/12/2010 se encontraban efectuando operativo de profilaxia social en diferentes sectores de la población de Casanay, Municipio Andrés Eloy Blanco, deteniéndose a eso de las 03:05 de la tarde en el caserío aguas calientes cuando observaron a un sujeto que transitaba por la referida calle, el cual al notar la presencia de la comisión mostró una actitud de nerviosismo por lo que procedieron a identificarse como funcionarios y efectuarle la revisión corporal se le incautó en el interior del bolsillo delantero del lado izquierdo del pantalón que tenía un envoltorio de papel sintético transparente el cual contenía residuos vegetales de presunta marihuana por lo que quedó detenido, lo cual es insuficiente, en casos como el de autos para proceder a imponer alguna medida de coerción personal; por lo que de conformidad con el artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal y 44 numeral 1° y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se considera procedente restituir de inmediato la libertad plena del ciudadano, en atención al principio de justicia expedita y sin dilaciones indebidas, conforme lo dispone el artículo 26 del mismo texto constitucional y así debe decidirse. Por las consideraciones antes expuestas, es por lo que este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre sede Cumaná, actuando en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley; sobre la base del artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal y 44 ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, DECRETA LA LIBERTAD SIN RESTRICCIONES, a favor de JUSTO RAFAEL MALAVE GARCIA, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 25.900.263, de 19 años de edad, nacido el 06/05/1991, soltero, de oficio indefinido y residenciado en El Caserío Sucre, Calle 07, Casa N° 02, Casanay, Municipio Andrés Eloy Blanco, Estado Sucre, Estado Sucre. Líbrese la correspondiente boleta de libertad y remítase la misma, adjunto a oficio, al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, ejecutándose dicha libertad, desde esta misma sala de audiencias, dejando constancia que el ciudadano, se retira de la sala de audiencias en perfecto estado físico. Se acuerda remitir la presente causa a la Fiscalía 11° del Ministerio Público, a los fines de la prosecución del proceso. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes quienes deberán realizar las gestiones pertinentes para su reproducción. Se acuerda proseguir la causa mediante el procedimiento ordinario. Téngase por notificadas a las partes, en virtud que la presente decisión fue dictada en audiencia y conforme al artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal.
LA JUEZA CUARTA DE CONTROL,
ABOG. KARELINA ARENAS RIVERO
EL SECRETARIO
ABG. DANIEL SALAZAR