REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control - Cumaná
Cumaná, 28 de Diciembre de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2010-005156
ASUNTO : RP01-P-2010-005156

RESOLUCIÓN QUE DECRETA LIBERTAD SIN RESTRICCIONES

En el día de hoy, veintiocho (28) de Diciembre del año dos mil diez (2010), siendo la 01:00PM, se constituyó en la sala N° 05 del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, el Juzgado Cuarto de Control, a cargo de la Juez Abg. Karelina Arenas Rivero, acompañada de la Secretaria Abg. Alisson Elynn Pernía Ramírez y del Alguacil Eleazar Suárez, siendo la oportunidad fijada para la realización de la Audiencia de Presentación de Detenidos en la presente causa seguida a GERMAN JOSE BRITO ROSILLO, venezolano, de 25 años de edad, quien manifestó ser el titular de la Cédula de Identidad N° V- 18.413.852, nacido en fecha 18/07/1986, de profesión u oficio Comerciante, residenciado en el sector, salud, calle pantanal, casa sin número, Cariaco, municipio Ribero, Estado Sucre; en causa instruida por la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO; en virtud de la solicitud de libertad realizada por la Fiscal Primera del Ministerio Público. Se verifica la presencia de las partes y se deja constancia que compareció la fiscal Primera del Ministerio Público y la Defensa Pública Penal de guardia Abg. Yuraima Benítez. Seguidamente la juez impone al imputado de sus derecho a ser asistido por defensor de confianza a lo que el mismo manifestó no contar con asistencia, por lo que el Tribunal a los fines de garantizar el derecho a la defensa, designa en este acto a la Defensora Pública Penal presente en sala, quien aceptó la designación efectuada y procedió imponerse de las actuaciones procesales.
DE LA SOLICITUD FISCAL

Seguidamente se le otorga la palabra a la Fiscal del Ministerio Público, quien expone: “Ratifico la solicitud de Libertad sin restricciones, a favor de GERMAN JOSE BRITO ROSILLO, plenamente identificado en actas, a quien le imputo en este acto el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, en virtud de los hechos ocurridos en fecha 27/12/2010 cuando funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre practican la detención del referido ciudadano encontrándose en labores de patrullaje a las 12:10 horas de la madrugada avistaron a varios ciudadanos por el sector pantanal lanzando objetos contundentes a una residencia. Al estar en el lugar el referido ciudadano intentó agredirlos y les irrespetó verbalmente por lo que haciendo uso de la fuerza procedieron a detenerlo; solicitud que se hace, considerando que solo se encuentra configurado lo establecido en el numeral primero del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal; ya que sólo cursa a las actuaciones un acta policial, donde no se cuenta con la presencia de algún testigo presencial que avale el procedimiento efectuado.

DE LA DECLARACION DEL IMPUTADO

Inmediatamente se impuso al imputado, de su derecho a ser oído establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 131 del Código Orgánico Procesal Penal y artículo 8 del Pacto de San José de Costa Rica, disposiciones éstas que le eximen de declarar en causa penal seguida en su contra y si lo hiciere lo hará voluntariamente, sin ningún tipo de coacción y apremio y sin que se le tome juramento, explicándosele que su declaración es un medio para su defensa y del derecho a ser oído, manifestando su deseo de no querer declarar.

DE LO ARGUMENTADO Y SOLICITADO POR LA DEFENSA

Acto seguido la Defensa expone: “Esta defensa, se adhiere a la solicitud fiscal.


DEL PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL

Finalmente este Tribunal Cuarto de Control Del Circuito Judicial Penal Del Estado Sucre Sede Cumaná, en presencia de las partes, Resuelve: oído lo expuesto por las partes, leídas y analizadas cada una de las actuaciones que conforman el presente expediente y que acompañan el escrito de solicitud fiscal, introducida ante este Tribunal por la Fiscal 1° del Ministerio Público quien le imputa al referido ciudadano la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, observando que siendo una potestad del Estado Venezolano el imponer medidas de coerción personal en causas penales a personas, a quienes se les impute la comisión de hechos punibles, debe realizarlo tomando en consideración los extremos que la Ley establece en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y siempre que medie solicitud fiscal, lo que no ha sucedido en el presente caso, donde por el contrario la Fiscal requirió la libertad del detenido por considerar que no emergen de las actuaciones elementos de convicción procesal que hagan autor o partícipe al imputado en el delito investigado, por razones coherentes con el criterio de este Tribunal. Así tenemos que, al examinar las actas con las cuales se acompaña la solicitud fiscal, se observa que no emergen fundados elementos de convicción para estimar que el imputadote autos sea responsable de el hecho punible que se le atribuye, ya que sólo al folio 2, cursa acta policial, suscrita por funcionarios actuantes y adscritos a la Instituto Autónomo de Policía del Municipio Ribero, así tenemos entonces, que exigiendo el Código Orgánico Procesal Penal suficientes elementos de convicción para estimar que el imputado haya sido autor del hecho punible investigado, lo que debe emerger de una pluralidad de elementos de convicción, lo cual no ha operado en la presente causa, y ya que sólo cursa la versión policial en referencia a unos hechos ocurridos en fecha 27/12/2010 cuando funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre practican la detención del referido ciudadano encontrándose en labores de patrullaje a las 12:10 horas de la madrugada avistaron a varios ciudadanos por el sector pantanal lanzando objetos contundentes a una residencia. Al estar en el lugar el referido ciudadano intentó agredirlos y les irrespetó verbalmente por lo que haciendo uso de la fuerza procedieron a detenerlo, lo cual es insuficiente, en casos como el de autos para proceder a imponer alguna medida de coerción personal; por lo que de conformidad con el artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal y 44 numeral 1° y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se considera procedente restituir de inmediato la libertad sin restricciones del ciudadano, en atención al principio de justicia expedita y sin dilaciones indebidas, conforme lo dispone el artículo 26 del mismo texto constitucional y así debe decidirse. Por las consideraciones antes expuestas, es por lo que este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre sede Cumaná, actuando en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley; sobre la base del artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal y 44 ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, DECRETA LA LIBERTAD SIN RESTRICCIONES, a favor de GERMAN JOSE BRITO ROSILLO, venezolana, de 25 años de edad, quien manifestó ser el titular de la Cédula de Identidad N° V- 18.413.852, nacido en fecha 18/07/1986, de profesión u oficio Comerciante, residenciado en el sector, salud, calle pantanal, casa sin número, Cariaco, municipio Ribero, Estado Sucre, a quien se le instruye la presente causa por la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO. Líbrese la correspondiente boleta de libertad y remítase la misma, adjunto a oficio, a la Comandancia General de Policía, ejecutándose dicha libertad, desde esta misma sala de audiencias, dejando constancia que el ciudadano, se retira de la sala de audiencias en perfecto estado físico. Se acuerda remitir la presente causa a la Fiscalía 1° del Ministerio Público, a los fines de la prosecución del proceso. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes quienes deberán realizar las gestiones pertinentes para su reproducción. Se acuerda proseguir la causa mediante el procedimiento ordinario. Téngase por notificadas a las partes, en virtud que la presente decisión fue dictada en audiencia y conforme al artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal.
LA JUEZ CUARTO DE CONTROL,

ABOG. KARELINA ARENAS RIVERO
LA SECRETARIA

ABG. IVETTE FIGUEROA