REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control - Cumaná
Cumaná, 27 de Diciembre de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2010-005136
ASUNTO : RP01-P-2010-005136

RESOLUCIÓN QUE DECRETA LIBERTAD PLENA

En el día de hoy, veintisiete (27) de diciembre del año dos mil diez (2010), siendo las -10:54 a.m., se constituyó el Juzgado Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, en la Sala Nº 6, a cargo de la Juez, Abg. KARELINA ARENAS RIVERO, acompañada de la Secretaria de Guardia Abg. IVETTE FIGUEROA BAPTISTA y del Alguacil JESÚS GARCÍA; a los fines de celebrar la AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE DETENIDOS, en la causa N° RP01-P-2010-005136; seguida contra el ciudadano ALEXIS RAFAEL ALCALÁ GUILARTE, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 17.216.650; natural de Cariaco, Municipio Ribero del Estado Sucre; soltero, nacido en fecha 01-01-84, de 26 años de edad, hijo de Argenis Alcalá e Ismerida Guilarte; relojero, residenciado en Villa Caldera, entre Cariaco y Casanay, casa S/N°, a 200 metros del peaje, Municipio Ribero del Estado Sucre; la cual se le iniciara por la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano. Se verificó la presencia de las partes y se dejó constancia que se encuentran presente la ABG. MARIUSKA GABALDÓN ROJAS, Fiscal Séptima del Ministerio Público; la ABG. YELYXZI GALANTÓN ZERPA, quien regenta la Defensoría Pública N° 6, y el imputado antes mencionado, previo traslado de la Comandancia General de Policía del Estado Sucre. Se le explicó al imputado y a los presentes del motivo del acto, y se le preguntó al imputado si contaba con defensor de confianza que lo asistiera en la presente causa, manifestando no tener abogado privado, procediendo a Designarle el Tribunal, a la Defensora Pública Penal N° 6, ABG. YELYXZI GALANTÓN ZERPA, quien encontrándose presente en la Sala por estar de guardia en el día de hoy, aceptó el cargo recaído en su persona y se impone de las actuaciones procesales.

DE LA SOLICITUD FISCAL

Seguidamente la Juez dio inicio al acto y se le otorgó la palabra a la Fiscal del Ministerio Público, quien ratificó el escrito de solicitud de medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad presentado ante este Tribunal el día de hoy, en contra del imputado de autos; pasó a exponer las circunstancias de tiempo, modo y lugar como ocurrieron los hechos y los elementos de convicción en los cuales fundamenta su imputación, los cuales ocurrieron en fecha 25-12-2010, cuando funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, practicaron la detención del referido ciudadano, luego que el mismo no acatara la voz de alto que le diera la autoridad, el cual se tornó agresivo y amenazante ante los mismos. Ahora bien, en virtud que no se encuentran llenos los requisitos contemplados en los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal; toda vez, que estamos en presencia de la comisión de la figura delictual que esta representación fiscal ha precalificado como RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, que merece pena corporal y su acción no se encuentra evidentemente prescrita, por ser de fecha reciente, por lo que solicito se decrete la libertad plena, para el imputado de autos, ya que sólo existe el acta policial, pero no se cuenta con testigos que den fe del dicho de los funcionarios policiales, por lo tanto, no se encuentran llenos los extremos 2 y 3 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Solicito se califique la aprehensión en flagrancia y se siga la causa por el procedimiento ordinario.

DE LA DECLARACIÓN DEL IMPUTADO

Seguidamente el Tribunal impuso al imputado del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, que lo exime de declarar en causa propia, pero si desea hacerlo, tiene derecho a declarar sin coacción o apremio y sin que se le tome juramento, con el conocimiento que su declaración es un medio para su defensa, manifestando el imputado no querer declarar.

DE LO ARGUMENTADO Y SOLICITADO POR LA DEFENSA

Se le otorgó la palabra a la defensora pública, quien expuso: “la defensa, una vez escuchada la solicitud de libertad sin restricciones realizada por la representante del Ministerio Público, no hace oposición a la misma, ya que considera que es lo ajustado a derecho en la presente causa.

DEL PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL

Seguidamente este Tribunal Cuarto de Control Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana y por Autoridad de la Ley, en presencia de las partes pasa a emitir su pronunciamiento en los siguientes términos: Oída a la Fiscal del Ministerio Público, escuchado lo alegado por la defensa y revisadas las acta que conforman la presente causa, este Tribunal observa: estamos en presencia de uno de los delitos contemplado en el Código Penal, el cual ha precalificado la Fiscalía del Ministerio Público, como RESISTENCIA A LA AUTORIDAD; hecho punible que merece pena privativa de libertad, el cual no se encuentra evidentemente prescrito, por ser de fecha reciente, existiendo como elementos de convicción en las presentes actuaciones: al folio 2, cursa acta policial, suscrita por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, donde dejan constancia de la manera en la cual ocurrieron los hechos, así como la forma en la cual resultó detenido el hoy imputado. Al folio 5, cursa acta de investigación penal suscrita por los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en la cual dejan constancia de haber recibido las actuaciones y al imputado de autos. Al folio 8, cursa memorando N° 9700-174-SDEC, donde se deja constancia que el referido imputado no presenta registros policiales. No encontrándose llenos los extremos 2 y 3 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal; por lo que se decreta con lugar las solicitudes de la representante fiscal y de la defensa pública de libertad sin restricciones; y así se decide. Por lo que este Tribunal Cuarto de Control Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana y por Autoridad de la Ley, decreta la Libertad plena, a favor del imputado ALEXIS RAFAEL ALCALÁ GUILARTE, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 17.216.650; natural de Cariaco, Municipio Ribero del Estado Sucre; soltero, nacido en fecha 01-01-84, de 26 años de edad, hijo de Argenis Alcalá e Ismerida Guilarte; relojero, residenciado en Villa Caldera, entre Cariaco y Casanay, casa S/N°, a 200 metros del peaje, Municipio Ribero del Estado Sucre; la cual se le iniciara por la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano; todo, en base a lo establecido en artículo 44 constitucional y 243 del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese boleta de libertad, adjunto a oficio dirigido al Director del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía Séptima del Ministerio Público, en su debida oportunidad legal, adjunto a oficio. Cúmplase. Se acuerda proseguir la presente causa por el procedimiento ordinario. Se califica la aprehensión del imputado en flagrancia. Los presentes quedan notificados con la lectura y firma del acta de conformidad con lo dispuesto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal.
LA JUEZ CUARTO DE CONTROL,

ABG. KARELINA ARENAS RIVERO
LA SECRETARIA

ABG. IVETTE FIGUEROA