REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control - Cumaná
Cumaná, 2 de Diciembre de 2010
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2010-003298
ASUNTO : RP01-P-2010-003298
AUTO QUE NIEGA REVISIÓN DE MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD
Visto el escrito presentado por la Abogada Elizabeth Betancourt, en su carácter de Defensora Pública Primera del imputado CLEMENTE JOSÉ NÚÑEZ CORONADO, a quien se le sigue la presente causa penal por encontrarse presuntamente incurso en la comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana NURIELYS IRAIDA ORTIZ SALAZAR, mediante el cual solicita a favor de su representado una medida cautelar sustitutiva de la privación judicial preventiva de libertad a la que actualmente se encuentra sometido, argumentando que el imputado lleva dos meses y cuatro días privado judicialmente de libertad, sin que se realice la audiencia preliminar y que no se encuentran llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que la pena a imponerse no excede del término establecido en el parágrafo primero del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que la pena establecida en el delito por el cual acusa el Ministerio Público es de 6 a 18 meses de prisión; señala igualmente la defensa, que si bien su representado presenta registro policial, no es menos cierto que tal situación, no impide que opte a una medida menos gravosa que la Privación Judicial Preventiva de Libertad; por lo que estima que tales circunstancias no deben ser valoradas de manera aislada, afirmando igualmente que tampoco existen elementos en el presente asunto, que hagan presumir o sospechar, que su representado pueda destruir, modificar, ocultar o falsificar alguno de los elementos de convicción; y que los fines del presente proceso pueden garantizarse con la imposición de una medida menos gravosa.
Este Tribunal para decidir observa:
Del análisis efectuado a las actas que conforman el presente asunto se observa, que en esta misma fecha se procedió a acumular la presente causa a la causa No. RP01-P-2009-005656 que se le sigue al imputado de autos, por tratarse de un delito de la misma naturaleza, con la misma víctima y que se encuentra en la misma fase procesal, con lo cual se comprueba que la pena que podría llegar a imponerse ya no es de 6 a 18 meses; además de la acumulación de expedientes señalada, no han variado hasta la presente fecha las circunstancias que dieron lugar a que este Tribunal decretara la privación judicial preventiva de libertad del imputado, razón por la cual este Tribunal Cuarto de Control Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal niega el pedimento solicitado y así se decide. Notifíquese a las partes del contenido de la presente decisión. Cúmplase.
La Juez Cuarta de Control
Abg. Karelina Arenas Rivero
La Secretaria
Abg. Jessybel bello