REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control - Cumaná
Cumaná, 17 de Diciembre de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2010-004794
ASUNTO : RP01-P-2010-004794

RESOLUCIÓN QUE DECRETA MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD

En el día de hoy, diecisiete (17) de diciembre del año dos mil diez (2010), siendo las 2:00 p.m., se constituyó el Juzgado Cuarto de Control, en la Sala Nº 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, a cargo de la Juez, Abg. Karelina Arenas Rivero, acompañada de la Secretaria de Sala Abg. Ivette Figueroa Baptista y del Alguacil Jheryk Dávila, a los fines de celebrar la AUDIENCIA PARA IMPONER DE LA CAPTURA Y DE PRESENTACIÓN DE DETENIDOS, en la causa N° RP01-P-2010-004794, seguida contra el ciudadano EDGAR ALEXANDER FIGUERAS CORASPE, venezolano, de 36 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 12.272.567, natural de Cumanacoa, Municipio Montes del Estado Sucre; nacido en fecha 26-01-74, soltero, vigilante, hijo de Eloína de Figueras y Héctor Figueras, residenciado en Cumanacoa, barrio las rosas, calle la Florida, casa N° 08, frente al Hospital, Municipio Montes del Estado Sucre; por encontrarse presuntamente incurso en la comisión de los delitos de Robo Agravado y Lesiones Intencionales Graves, previstos y sancionados en los artículos 458 y 415 respectivamente del Código Penal, en perjuicio de SIMÓN ANTONIO GONZÁLEZ. Se verificó la presencia de las partes y se deja constancia que comparecieron la Fiscal Primera del Ministerio Público, Abg. Galia Ulanova González el imputado de autos, previo traslado del IAPES; los defensores privados Abogados Carolina Martínez Acosta y Jesús Amaro Alcalá, quienes en este acto son designados por el imputado de autos para ejercer la defensa técnica del imputado de autos, quienes en este acto aceptan el cargo recaído en su persona, tomando el juramento de ley, procediendo a imponerse de las actuaciones. Así mismo expone el imputado que exonera de la defensa al defensor público que ejercía la defensa técnica en su oportunidad. Seguidamente la Juez impone al imputado de las razones por las cuales fue aprehendido por orden del Tribunal.
DE LA SOLICITUD FISCAL

Se da inicio al acto y se le concede la palabra a la representante del Ministerio público, quien expone: “Coloco a la disposición de este Tribunal, al ciudadano EDGAR ALEXANDER FIGUERAS CORASPE; ya que mediante denuncia formulada en fecha 11 de Junio del año 2010, el ciudadano SIMÓN ANTONIO GONZÁLEZ, titular de la cédula de identidad N° 3.336.094, expuso que un sujeto conocido como ARGENIS alias “El Bachaco” lo golpeó en varias partes del cuerpo, por cuanto no le quise dar dinero en efectivo; por lo que solicito se decrete la privación judicial preventiva de libertad, ya que se encuentran llenos los extremos exigidos en los numerales 1, 2 y 3 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, por encontrarse acreditada la comisión de los hechos punibles de Robo Agravado y Lesiones Intencionales Graves, previstos y sancionados en los artículos 458 y 415 respectivamente del Código Penal, en perjuicio de SIMON ANTONIO GONZALEZ, y por emerger de las actas procesales fundados elementos de convicción, para considerar que el imputado de autos es presuntamente el autor de dichos delitos. En cuanto al tercer ordinal del artículo 250 antes referido, indica que en el presente caso existe una presunción legal de peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad; en relación al peligro de fuga por la pena que podría llegar a imponerse que es de gran magnitud, configurándose la presunción legal contenida en el parágrafo primero del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal. En cuanto al peligro de obstaculización señala que el imputado habiendo sido citado a comparecer ante la sede fiscal, por boleta entregada en la residencia por él aportada, hizo caso omiso de dicha citación considerando con ello que pueda ser imprecisa la dirección aportada, o que no quiso atender el llamado fiscal demostrando con su actitud su voluntad de no querer someterse al proceso, razón por la cual considera llenos los requisitos exigidos por la norma del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.

DE LA DECLARACIÓN DEL IMPUTADO

Seguidamente, el Tribunal impuso al imputado NILSON JOSÉ DURÁN ROQUE, del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, y 8 del pacto de San José, que lo exime de declarar en causa propia, pero si desea hacerlo, lo puede hacer sin juramento, libre de coacción o apremio, con el entendido que su declaración es un medio para su defensa; exponiendo el imputado querer declarar y expuso: “el señor Simón dice que lo golpearon y le quitaron u dinero, ese día él estuvo un velorio donde yo fui a dar un pésame yo me fui a mi casa antes de las 9 de la noche, para cambiarme; el señor dijo que yo lo había golpeado y le había quitado ese dinero, sin embargo, yo estaba en el velorio, tuvimos una discusión, lo empujé y ahí quedó todo. Lo dejé allí con una botella de licor, cantando y me fui para mi casa, eso fue un día lunes, un día viernes se parecen unos efectivos del CICPC a mi casa, yo estaba en mi sitio de trabajo fui a prender unas luces para trabajar en la noche, mi madre los atendió, les dio mi número de teléfono ellos me llamaron y yo acudí a mi casa. Me senté a conversar con ellos, hablaron conmigo, me preguntaron unas cosas y yo les dije lo que me preguntaron. Me monte con ellos en su vehículo, me llevaron al CICPC, me llevaron a la comandancia de policía, donde estuve todo el día ahí. A la tarde, el otro día me trajeron para acá y el Abg. Mayz me mandaron para mi casa. Me llegaron dos citaciones, las cuales yo asistí y el defensor público no se presentó, me dijeron que me fuera para mi casa y que después me mandaban a llamar, el último, fue como hace un mes. Me mandaron una citación por la policía de Cumanacoa el día lunes, que estaba cobrando aguinaldo y quincena y la recibo el día martes, cuando fui a presentarme a la policía, me dejan detenido y el otro día me trasladan para acá. Es todo”. Es interrogado por el defensor privado Abg. Jesús Amaro: ¿puedes aclararle al tribunal a qué sitio ibas cuando te llamaban? R: a la Avenida. Universidad. ¿En cuántas oportunidades acudiste? R: por dos veces. ¿Qué pasaba las veces que acudías? R: me decían que no había llegado defensor público, me hacían un oficio y me decían que después me iban a llamar.

DE LO ARGUMENTADO Y SOLICITADO POR LA DEFENSA

Se le concede la palabra a la defensa privada Abg. Jesús Amaro, quien expone: “la actuación que corre al folio 51, nos puede dar idea de lo que significa esta causa, cursa experticia hematológica a un cuchillo, que no es mencionado por ninguna parte, eso debería dar cuenta de lo que está pasando aquí, y la forma en la que se está realizando la persecución penal de mi defendido. Un velorio de la calle Carabobo, de acuerdo a las características del lugar y de la gran cantidad de personas que van a esa calle es el sitio menos indicado para organizar un robo agravado. Mi defendido no ha tenido problema en reconocer que había tenido un problema con ese señor, admitiendo sus actividades laborales en el taller de educación laboral Domingo Montes, donde él es vigilante, comenzando a las 9 de la noche. Como también lo expresó, días después, concretamente el día viernes de la misma semana, el lunes fue visitado por funcionarios del CICPC, lo llamaron, se lo trajeron a Cumaná, eso nos da cuenta de la forma en que se ha manejado el mismo, no estamos hablando de un caso de flagrancia, estamos hablando de cuatro días después. No estaba solicitado por ningún tribunal de la República ni fue aprehendido por ningún delito flagrante. No le quedó más remedio que darle la libertad. Hay unas lesiones, continúa la investigación, pero el Estado Venezolano, que no solamente establece el derecho a la defensa sino que obstruye una garantía para que esa defensa se haya realizado, le proporciona un defensor público, él acudió dos veces a los llamados del tribunal, pero el defensor público no acudió, firmó algo, me imagino que un acta de comparecencia y se retiraba a su casa. Eso no puede ser una manifestación obstructiva en ningún proceso, quien no cumplió fue el estado a través de la defensa pública. Consigno en este acto, copia fotostática de la libreta bancaria de mi defendido donde se demuestra que le mismo estaba cobrando su quincena y copia de la constancia de de trabajo. No hay elementos para individualizar a nuestro defendido, como la persona que causó las lesiones. No existen elementos de convicción que permitan acreditar un hecho punible de robo al que refiere la víctima, ni los elementos de convicción que permitan establecer que fue mi defendido la persona que lo robó. Hay una calificación jurídica desproporcionada que no guarda relación con el hecho; por lo que solicito se decrete la libertad sin restricciones. Si el tribunal no comparte el criterio de la defensa, no me queda más que solicitar una medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad que pueden satisfacer la solicitud planteada de privación.

DEL PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL

Seguidamente el tribunal pasa a emitir su pronunciamiento lo cual hace en los siguientes términos: De lo manifestado por la representante fiscal, lo declarado por el imputado y los alegatos de la defensa, así como de la revisión efectuada a las actuaciones cursantes en la presente causa se desprenden fundados y suficientes elementos de convicción para estimar participación o autoría del imputado de autos en el hecho investigado por el ministerio público, lo cual se desprende de lo siguiente: Riela a los folios 05 y 06, Acta de investigación penal suscrita por los funcionarios RIVERO VICENTE Y FRANCISCO RAMIREZ, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, donde se deja constancias de las diligencias de investigación realizadas con el fin de identificar al agresor del ciudadano SIMÓN ANTONIO GONZÁLEZ, logrando identificarlo como EDGAR ALEXANDER FIGUERAS CORASPE, venezolano, de treinta y seis (36) años de edad, titular de la cedula de identidad N° 12.272.567. Cursa al folio 07, Acta de inspección N° 1416 suscrita por los funcionarios RIVERO VICENTE Y FRANCISCO RAMÍREZ, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, practicada al lugar del suceso. Riela al folio 9, Acta de entrevista rendida por la ciudadana LEONOR GONZALEZ ALVAREZ, testigo que refiere las lesiones sufridas por la víctima. Cursa al folio 10, Reconocimiento medico legal suscrito por la funcionario FRANCIS MORA, medico adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, que refiere las lesiones sufridas por la victima SIMÓN ANTONIO GONZÁLEZ, como Contusiones equimóticas y escoriadas múltiples en cráneo; contusión edematosa que involucra todo el rostro; heridas contusas suturadas en puente nasal vertical de 4 cm; en ambas regiones infraorbitarias de 4 cm cada una, en sentido vertical labio superior derecho y labio inferior 2 cm; Hemorragia conjuntival bilateral; contusión equimótica región lumbar derecha. Riela al 12, Reconocimiento medico legal N° 162-2944 suscrito por la funcionario FRANCIS MORA, medico adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, donde se deja constancia que la victima SIMÓN ANTONIO GONZÁLEZ, se encuentra curado de las lesiones con las siguientes secuelas: cicatriz visible de 4 cm longitudinal en puente nasal; cicatrices visibles de 3 cm transversales en ambas regiones infraorbitarias y 2 cm labio superior derecho. Al folio 13 riela citación librada al imputado para que compareciera ante la Fiscalía. Cursa al folio 16, acta de investigación penal, en la cual funcionarios del CICPC, dejan constancia de haber recibido de parte de la víctima impresión fotográfica que le fuera tomada después de haber sido lesionado, e igualmente, de la recepción de un cuchillo presuntamente utilizado para causarle las lesiones sufridas. Cursa al folio 17, Registro de cadena de custodia de evidencias físicas N° 720-10, suscrita por FRANCISCO RAMÍREZ Y FRANCISCO VALLENILLA, funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. Riela al folio 18, Gráfica donde se aprecia que la victima de autos ciudadano SIMÓN ANTONIO GONZÁLEZ, presenta hematomas y heridas suturadas en el rostro. Cursa al folio 20, Acta de comparecencia del imputado ante la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, en la que solicita designación de defensor público. Al folio 30, riela Aceptación de Defensa suscrita por la Abogada Omaira Guzmán, en su carácter de Defensora Pública Cuarta Penal. Al folio 35, riela oficio dirigido por la Fiscal Primera del Ministerio Público, a la Abogada Omaira Guzmán en su carácter de Defensora Pública Cuarta Penal del imputado EDGAR ALEXANDER FIGUERAS CORASPE, a los fines de que asistiera el día 19-10-10 a las 2:00 pm ante la sede fiscal, a objeto de asistir al imputado de autos a quien se le tomaría declaración en relación a los hechos. Cursa al folio 36 oficio dirigido al Director del IAPES, a objeto que practicara la citación del imputado de autos. Riela al folio 37 oficio dirigido al imputado EDGAR ALEXANDER FIGUERAS CORASPE, solicitando su comparecencia ante la sede fiscal a rendir declaración, en relación a los hechos en los que resultara víctima el ciudadano SIMÓN ANTONIO GONZÁLEZ. Cursa al folio 38, oficio del Comandante de la Comisaría del Municipio Montes, en la que remite boleta de citación del imputado, practicada. Riela al folio 39 boleta de citación dirigida al imputado EDGAR ALEXANDER FIGUERAS CORASPE, a objeto de compareciera a la sede fiscal a rendir declaración en relación a los hechos en los que resultara victima el ciudadano SIMÓN ANTONIO GONZÁLEZ, recibida por la ciudadana Elena Figueroa. En tal sentido, estima esta Juzgadora que de los elementos antes mencionados se desprenden los requisitos exigidos en los ordinales 1°, 2° y 3° del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal; es decir la existencia de dos hechos punibles que merecen pena privativa de libertad, como lo son los delitos de Robo Agravado y Lesiones Intencionales Graves; cuya acción penal no se haya prescrita, toda vez que en las actuaciones se indica fecha reciente de los hechos; asimismo existen fundados elementos de convicción de los cuales se desprende la presunta autoría o participación del imputado de autos en el hecho investigado; estos dos primeros requisitos para decretar la privación preventiva de libertad se encuentra sustentados con los actos de investigación ya mencionados, que arrojan como víctima de los delitos de Robo Agravado y Lesiones Intencionales Graves, al ciudadano Simón Antonio González. Así mismo se encuentra acreditado el ordinal 3° del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para poder establecer la procedencia o no de la privación judicial preventiva de libertad y por ende, para librar orden de aprehensión en contra del imputado, es decir se acredita por parte de la Fiscalía la existencia del peligro de fuga ya que la posible pena privativa de libertad a imponer sobrepasa los 10 años y conforme al primer parágrafo del artículo 251 ejusdem, se presume peligro de fuga, aunado a esto, existe peligro de obstaculización de la investigación por parte del imputado ya que este podría influenciar en las declaraciones de la victima o testigos para que declaren falsamente; razonando que de las actuaciones se deduce la demostración, de ese temor fundado para presumir que este ciudadano, no tiene la intención de cumplir con los actos del proceso lo que conduce a este Tribunal a decretar con lugar la solicitud fiscal. Por las consideraciones antes expuestas, ESTE TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE, SEDE CUMANÁ, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA PROCEDENTE la solicitud fiscal y acuerda decretar la privación judicial preventiva de libertad, en contra del imputado EDGAR ALEXANDER FIGUERAS CORASPE, venezolano, de 36 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 12.272.567, natural de Cumanacoa, Municipio Montes del Estado Sucre; nacido en fecha 26-01-74, soltero, vigilante, hijo de Eloína de Figueras y Héctor Figueras, residenciado en Cumanacoa, barrio las rosas, calle la Florida, casa N° 08, frente al Hospital, Municipio Montes del Estado Sucre; por encontrarse presuntamente incurso en la comisión de los delitos de Robo Agravado y Lesiones Intencionales Graves, previstos y sancionados en los artículos 458 y 415 respectivamente del Código Penal, en perjuicio de SIMÓN ANTONIO GONZÁLEZ. Cúmplase. Se acuerda la reclusión del imputado de autos en el IAPES, por lo que se acuerda librar boleta de encarcelación y oficio al Director del IAPES. Se acuerda remitir la presente causa en su oportunidad legal a la Fiscalía Primera del Ministerio Público. Los presentes quedaron notificados, conforme a lo dispuesto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal.
LA JUEZ CUARTO DE CONTROL,

ABG. KARELINA ARENAS RIVERO
LASECRETARIA

ABG. JESSYBEL BELLO