REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control - Cumaná
Cumaná, 13 de Diciembre de 2010
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2010-004857
ASUNTO : RP01-P-2010-004857
RESOLUCIÓN QUE DECRETA LIBERTAD SIN RESTRICCIONES
El día doce (12) de diciembre del año dos mil diez (2010), siendo las 11:06 a.m., se constituyó en la Sala N° 6 del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, el Juzgado Cuarto de Control, a cargo de la Juez ABG. KARELINA ARENAS RIVERO, acompañada de la Secretaria de Guardia ABG. IVETTE FIGUEROA BAPTISTA y del Alguacil JOSÉ YEGRES; siendo la oportunidad fijada para la realización de la Audiencia de Presentación de Detenidos, en la causa N° RP01-P-2010-004857, iniciada al ciudadano DANIEL ALEJANDRO RIVAS GUTIÉRREZ, venezolano, de 20 años de edad, soltero, titular de la cédula de identidad Nº 22.843.333, hijo de Francisco Rivas y Marcia María Gutiérrez, natural de Cumaná, nacido en fecha 22-03-1990, de profesión u oficio obrero, residenciado en Santa Fe, calle camino viejo, casa S/N°, al lado de la bodega Los Véliz; Municipio Sucre del Estado Sucre; por el delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de La Colectividad. Se verifica la presencia de las partes y se deja constancia que se encuentran presente el Fiscal Undécimo del Ministerio Público Abg. César Guzmán; el detenido de autos, previo traslado desde el Destacamento N° 78 de la Guardia Nacional; y la Abg. Elizabeth Betancourt, quien regenta la Defensoría Pública N° 1, la cual se encuentra de guardia en el día de hoy. Siendo impuesto el detenido del derecho a estar asistido en el presente acto por Abogado de su confianza, el mismo manifestó no contar con la asistencia de defensor privado, por lo que a los efectos de garantizar el sagrado derecho a la defensa establecido en el numeral 1 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 12 del Código Orgánico Procesal Penal, el Estado Venezolano le proporciona la asistencia técnica de la Abg. Elizabeth Betancourt, quien regenta la Defensoría Pública N° 1, manifestando estar dispuesta a cumplir bien y fielmente con los deberes inherentes al cargo que recae en su persona, procediendo a imponerse de las actuaciones.
DE LA SOLICITUD FISCAL
Acto seguido la Juez da inicio al acto, explica el motivo de la audiencia y le concede el derecho de palabra al representante del Ministerio Público, quien manifestó lo siguiente: “Solicito a este Tribunal, se acuerde la libertad sin restricciones del ciudadano DANIEL ALEJANDRO RIVAS GUTIÉRREZ, ya que una vez revisadas las presentes actuaciones, se observa que consta al folio 2, un Acta Policial, de fecha 10-12-10, suscrita por los funcionarios SM/2DA. RUBÉN JOSÉ BOADA, SM/3ERA. ANSELMO JOSÉ GONZÁLEZ y S/1ERO. GARLEY GUTIÉRREZ, adscritos a la Cuarta Compañía del Destacamento 78 de la Guardia Nacional Bolivariana, en la cual dejan constancia que siendo las 3:10 horas de la tarde, se encontraban realizando labores de patrullaje por los sectores Arapo, Arapito y Playa Colorada, parroquia Raúl Leoni, Municipio Sucre del Estado Sucre, y cuando eran las 4:10 de la tarde, se encontraban específicamente, por la calle Cochaima del sector la playa de Santa Fe, avistando a un ciudadano que vestía un pantalón bermudas de color verde oscuro, guarda camisa de color azul oscuro y cholas de goma de color negro, quien se encontraba sentado en la acera, el cual, al percatarse de la presencia de la comisión, tomó una actitud sospechosa, por lo cual procedieron a realizarle una revisión de conformidad con los artículos 205 y 206 del Código Orgánico Procesal Penal, no logrando encontrar a nadie que sirviera de testigo, incautándosele en el bolsillo delantero del lado derecho del pantalón, un mini envoltorio de regular tamaño de papel sintético de color azul, contentivo de un polvo blanco, presunta droga de la denominada cocaína, en virtud de lo antes expuesto, se procedió a imponer al ciudadano de los derechos establecidos en el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo trasladado junto con lo incautado, hasta la sede del comando policial, donde quedó identificado como DANIEL ALEJANDRO RIVAS GUTIÉRREZ. Asimismo consta en las actuaciones, un acta de Aseguramiento de Droga, donde se deja constancia de la presunción del tipo de droga de la denominada COCAÍNA, con un peso bruto de 0,5 gramos (Folio 05). En consecuencia, se puede observar que en dicho procedimiento, los funcionarios no procuraron la actuación de una persona que sirviera de testigo y corrobore lo manifestado por los funcionarios policiales, por lo cual, el dicho policial sólo se sustenta en un acta policial con lo cual se puede llenar lo establecido en el artículo 250 ordinal 1°, es decir, la existencia de un hecho punible que puede precalificarse como POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, pero en relación al ordinal 2° del referido artículo, se puede observar que no existen los fundados elementos de convicción que requiere el legislador; razón por la cual, esta representación Fiscal, solicita la LIBERTAD del prenombrado ciudadano, a fin de continuar con la investigación, a objeto de determinar si estamos ante la presencia de un hecho punible y en caso positivo, quién es el autor o autores del mismo. Por todos los razonamientos expuestos, es por lo que acudo ante su competente autoridad, para solicitar como en efecto lo hago, la LIBERTAD del ciudadano DANIEL ALEJANDRO RIVAS GUTIÉRREZ, por considerar que de las actuaciones no emergen fundados elementos de convicción para estimar que es responsable de la comisión de un hecho punible, en consecuencia, no están dados los supuestos establecidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Finalmente solicito al Tribunal se sirva devolver las presentes actuaciones a la Fiscalía, a los fines de continuar con la investigación.
DE LA DECLARACIÓN DEL IMPUTADO
Seguidamente se impuso al detenido del precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como del artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal y artículo 8 del Pacto de San José, disposiciones éstas que le eximen de declarar en causa penal seguida en su contra y si lo hiciere voluntariamente, a rendirla sin coacción o apremio y sin que se le tome juramento, explicándosele que su declaración es un medio para su defensa y del derecho a ser oído, manifestando el detenido no querer declarar, acogiéndose al precepto constitucional.
DE LO ARGUMENTADO Y SOLICITADO POR LA DEFENSA
Acto seguido se le concede el derecho de palabra a la Defensa Pública, quien expone: “la defensa no hace oposición a la solicitud fiscal, por encontrarla ajustada derecho.
DEL PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL
Seguidamente este TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL, en presencia de las partes, resuelve: de las actuaciones cursantes a la presente causa, no emergen fundados elementos de convicción para estimar que están llenos los supuestos establecidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal; aunado al hecho que en el procedimiento policial, no se contó con la presencia de testigos que dieran fe del dicho de los funcionarios policiales. A criterio de quien aquí suscribe, los elementos cursantes en actas, no son suficientes para estimar que el detenido de autos, sea el autor o partícipe de algún hecho punible, por lo que no se encuentran llenos los requisitos exigidos en los ordinales del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, y por cuanto no se contó con testigos presénciales que dieran fe del dicho de los funcionarios policiales que realizaron el procedimiento, elementos éstos que son suficientes para decretar con lugar la solicitud fiscal y en virtud de ello, decretar la Libertad del imputado de autos; aunado al hecho que en Jurisprudencia N° 345, de fecha 28 de septiembre de 2008, emanada de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Blanca Rosa Mármol, el solo dicho de los funcionarios policiales no es suficiente para inculpar al procesado, pues sólo constituye un indicio de culpabilidad; es por lo que, en consecuencia, lo procedente y ajustado a Derecho, es declarar con lugar la solicitud fiscal y DECRETAR LA LIBERTAD sin restricciones del ciudadano DANIEL ALEJANDRO RIVAS GUTIÉRREZ; todo ello, de conformidad con lo establecido en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y 243 del Código Orgánico Procesal Penal y así se decide. POR TODOS LOS RAZONAMIENTOS ANTES EXPUESTOS, ESTE TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE, SEDE CUMANÁ, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECRETA LA LIBERTAD SIN RESTRICCIONES, del ciudadano DANIEL ALEJANDRO RIVAS GUTIÉRREZ, venezolano, de 20 años de edad, soltero, titular de la cédula de identidad Nº 22.843.333, hijo de Francisco Rivas y Marcia María Gutiérrez, natural de Cumaná, nacido en fecha 22-03-1990, de profesión u oficio obrero, residenciado en Santa Fe, calle camino viejo, casa S/N°, al lado de la bodega Los Véliz; Municipio Sucre del Estado Sucre; por el delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de La Colectividad. Líbrese Oficio al Comandante del Destacamento N° 78 de la Guardia Nacional, adjunto a boleta de libertad. Se acuerda la libertad del imputado de autos, desde la misma Sala de Audiencias. La presente causa continuará por el procedimiento ordinario. Se acuerda remitir la presente causa, a la Fiscalía Décima Primera del Ministerio Público, con oficio, en su oportunidad legal. Cúmplase. En virtud que esta decisión fue dictada en presencia de las partes, ténganse por notificadas, conforme al artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal.
LA JUEZ CUARTO DE CONTROL,
ABG. KARELINA ARENAS RIVERO LA SECRETARIA
ABG. JESSYBEL BELLO