REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control - Cumaná
Cumaná, 12 de Diciembre de 2010
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2010-004820
ASUNTO : RP01-P-2010-004820
RESOLUCIÓN QUE DECRETA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD
El día once (11) de diciembre del año dos mil diez (2010), siendo las 1:15 P.M., oportunidad fijada para la realización de la Audiencia de imposición de orden de aprehensión y de presentación de detenidos, en la causa N° RP01-P-2010-004820, se constituyó en la sala No. 5 del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, con sede en la ciudad de Cumaná, el Juzgado Cuarto de Control, presidido por la Juez abogado KARELINA ARENAS RIVERO, la Secretaria de sala Abg. MILAGROS DEL VALLE RAMIREZ MOLINA y del Alguacil JESUS COLON, en virtud de la solicitud de Privación de Libertad presentada por la Fiscalía Segunda del Ministerio Público. Seguidamente es verificada la presencia de las partes, con el auxilio del alguacil de sala, se deja constancia que están presentes, la Abogada Magllantys Briceño Fiscal Segunda del Ministerio Público, los imputados de autos JUAN MANUEL MENDOZA EVARISTO, venezolano, natural de cumaná Estado Sucre, de 19 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 22.627.113, nacido en fecha 25-01-1991 de oficio obrero, hijo de los ciudadanos Daysi Mendoza Evaristo y padre Desconocido, residenciado en la urbanización las Palomas villa Bicentenario, casas si numero al frente de macdonal de esta localidad, previo traslado desde la Comandancia General de Policía del Estado Sucre, sobre quien pesa orden de aprehensión emanada de este Despacho. Acto seguido el Tribunal hizo saber al imputado JUAN MANUEL MENDOZA EVARISTO del derecho de hacerse asistir de abogado de su confianza y este manifestó no contar con abogado privado por lo que se procede a designarle al defensor público penal de guardia Abg. ELIZABETH BETANCOURT, quien estando presente en el acto se comprometió a cumplir con las obligaciones inherentes al cargo y se impuso de las actas procesales.
DE LA SOLICITUD FISCAL
En este estado se le cede la palabra a la representante fiscal quien procede a modificar la solicitud presentada en el día de hoy, en cuanto a la precalificación jurídica de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, toda vez que de la experticia que riela en las actuaciones, se trata de un fascimil, el cual por la doctrina no es considerada Arma de Fuego, siendo su calificación definitiva el delito de ROBO AGRAVADO , previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal por lo que solicito se DECRETE la Privación Judicial Preventiva de Libertad, conforme al artículo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del imputado JUAN MANUEL MENDOZA EVARISTO, previamente identificado en la presente causa, la cual se le iniciara por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionados en los artículos 460 del código penal en perjuicio de Carlos José Gutiérrez Guerra; por los hechos ocurridos en fecha 09-12- 2010, en horas de la noche funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, en horas de la noche, detiene al ciudadano JUAN MANUEL MENDOZA EVARISTO, en virtud de llamada telefónica que recibiera los mismo en donde se le informa que en la quinta del barrio las Palomas, el conductor de un Vehiculo tipo corolla (Taxi), estaba siendo objeto de robo, al llegar al sitio, los funcionarios observan a tres ciudadanos que se encontraban alrededor del vehiculo, estos ciudadanos al ver la comisión emprende la huida, por lo que se genera la persecución, siendo que la victima manifiesta que lo habían sometido bajo amenaza de muerte y lo habían despojado de la cantidad de doscientos boliares fuertes, un teléfono celular y la careta del radio del vehiculo, , los funcionarios logran la detención del hoy imputado, lográndole incautar un arma de fuego tipo revolver, marca GROSMAN AIR GUNS, siendo trasladado el mismo donde estaba la victima quien lo reconoce como uno de los ciudadanos que lo sometió y despojo de sus pertenencias. Por todo lo antes expuesto considera el Ministerio Público solicitar la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al ciudadano JUAN MANUEL MENDOZA EVARISTO, previamente identificado en la presente causa, la cual se le iniciara por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionados en los artículos 460 del código penal en perjuicio de Carlos José Gutiérrez Guerra, por encontrarse llenos los extremos de los artículos 250 y 251 ordinales 2° y 3° del Código Orgánico Procesal Penal.
DE LA DECLARACIÓN DEL IMPUTADO
Seguidamente el Tribunal impuso al imputado JUAN MANUEL MENDOZA EVARISTO del derecho a ser oído, contenido en el artículo 8 del Pacto de San José, y del Precepto Constitucional y legal establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, disposiciones que le exime de declarar en causa penal seguida en su contra y si así lo hiciere voluntariamente, a rendirla sin coacción y apremio y sin que se le tome juramento, explicándosele que su declaración es un medio para su defensa; señaló querer declarar y expuso: “ yo estaba en una esquina de una casa y llego la policía y me llevo donde estaba un vehiculo y luego dijeron que yo estaba con los otros, a mi no me agarraron nada.
DE LO ARGUMENTADO Y SOLICITADO POR LA DEFENSA
Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la defensa pública, Abg. ELIZABETH BETANCOURT, quien expone: “ Revisada como ha sido las acta que conforman el presente asunto considera procedente y ajustado a derecho, esta defensa solicitar, a favor del imputado JUAN MANUEL MENDOZA EVARISTO, una liberad sin restricciones, por no encontrarse llenos los extremos del artículo 250 del copp, muy específicamente en su ordinal 2 a fundados elementos de convicción, procesal que hagan autor o participe a mi representado, en el delito precalificado por el ministerio público, como es el de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionados en los artículos 460 del código penal en perjuicio de Carlos José Gutiérrez Guerra, existiendo un acta de entrevista, suscrita por la presunta victima, la cual al ser comparada con el contenido del acta policial, surgen un gran números de contradicciones lo que haga restar credibilidad tanto a lo declarado por la victima como la información que así recoge el acta policial, suscrita por los funcionarios actuantes entre ellas una de la mas notoria es que el acta policial, hace referencia a que el ciudadano Carlos José Gutiérrez, se encontraba dentro del vehiculo al momento de llegar la comisión policial y por otra parte declara la victima que el mismo se encontraba fuera de su vehiculo cuando se percata cuando llega la comisión policial y a quien le indica lo sucedido. Asimismo no se detalla con claridad la certeza del sitio del suceso donde ocurrieron los hechos, una cosa es lo que dice los funcionarios y otro la victima, cabe igualmente señalar que no hay testigos al momento que ocurrió el hecho, como tampoco al momento de la aprehensión de mi defendido. Igualmente se observa que la victima hace referencia a varios ciudadanos, resultando detenido posteriormente mi representado, quien no es detenido cerca del sitio del suceso y siendo este posterior al mismo , no indicando la victima ningún tipo de señalamiento o características fisonómicas de esas personas involucradas en el hecho que hoy se investiga, como para que el Ministerio público, considere que este es una de las personas que formaba parte de ese grupo al cual hizo regencia el ciudadano Carlos José Gutiérrez, a mi representado no le fue incautado ninguno de los objetos que fueran objetos del supuesto robo, aunado a que no reposan en las actuaciones experticia de evalúo real ni prudencial, asimismo le llama la atención de la defensa, que ente uno de los supuesto objeto de robo, indicara la victima que fuera la careta del vehiculo tipo taxi, que el mismo condujera y que a dicho vehiculo, tampoco se le hiciere ningún tipo de experticia como para jurar la preexistencia del cuestionado objeto, resultando un poco inverosímil o poco creíble la manera como ocurrieran los hechos tanto recogidos por el acta policial como lo alegado por la victima, por lo que la defensa reitera una libertad sin restricciones. Ahora bien, en el caso que esta juzgadora no comparta el criterio de la defensa, solicita se la acuerde una medida cautelar de las contenidas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal y de posible cumplimiento a mi defendido, en virtud de la conducta predelictual, ya que el mismo no posee entradas policiales, ha portado un domicilio estable con arraigo en el país, no se evidencias de las actuaciones su no voluntad de someterse al proceso y tomando en cuenta que desde esta fase se encuentra asistido por la presunción de inocencia el estado de libertad y la afirmación de libertad es por lo que esta defensa considera que igual puede prosperar mientras continua la investigación, una medida menos gravosa, conforme al 256 ordinal 3° del COPP.
DEL PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL
Acto seguido el tribunal hace su pronunciamiento, en los siguientes términos: presentada como ha sido la solicitud fiscal, oída la declaración del imputado y los alegatos de defensa, considera este tribunal que en la presente causa ha ocurrido un hecho punible contra la propiedad como es el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionados en los artículos 460 del código penal en perjuicio de Carlos José Gutiérrez Guerra, en fecha 09-12- 2010, en horas de la noche funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, en horas de la noche, detiene al ciudadano JUAN MANUEL MENDOZA EVARISTO, en virtud de llamada telefónica que recibiera los mismo en donde se le informa que en la quinta del barrio las Palomas, el conductor de un Vehiculo tipo corolla (Taxi), estaba siendo objeto de robo, al llegar al sitio, los funcionarios observan a tres ciudadanos que se encontraban alrededor del vehiculo, estos ciudadanos al ver la comisión emprende la huida, por lo que se genera la persecución, siendo que la victima manifiesta que lo habían sometido bajo amenaza de muerte y lo habían despojado de la cantidad de doscientos boliares fuertes, un teléfono celular y la careta del radio del vehiculo, , los funcionarios logran la detención del hoy imputado, lográndole incautar un arma de fuego tipo revolver, marca GROSMAN AIR GUNS, siendo trasladado el mismo donde estaba la victima quien lo reconoce como uno de los ciudadanos que lo sometió y despojo de sus pertenencias, observa: Primero: con respecto al primero de los extremos exigidos por la referida norma, es decir, que en el presente caso se encuentre acreditada la comisión de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad, y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita, se observa que, al folio 02 cursa Acta de investigación penal de fecha 08-12-2010 suscrita por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre , la cual narra las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos; así como de las diligencias de investigación realizadas, puede determinarse que se encuentra acreditada la comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita como es el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionados en los artículos 460 del código penal en perjuicio de Carlos José Gutiérrez Guerra. Segundo: En cuanto al segundo extremo exigido por la norma del artículo del 250 del Código Orgánico Procesal Penal, relativo a la existencia de fundados elementos de convicción, para estimar que el ciudadano cuya aprehensión se solicita, ha sido autor o participe en la comisión del hecho punible ya acreditado, estima esta juzgadora que efectivamente de las actas procesales surgen fundados elementos de convicción para estimar que la conducta desplegada por el ciudadano JUAN MANUEL MENDOZA EVARISTO, antes identificado, puede ser subsumida dentro del tipo penal establecido como delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionados en los artículos 460 del código penal en perjuicio de Carlos José Gutiérrez Guerra, elementos éstos que surgen de las siguientes actuaciones procesales: Al folio 02 cursa acta de investigación penal suscrita por funcionarios del IAPES, donde narran las circunstancia de tiempo, modo y lugar como ocurrieron los hechos, al folio 03 cursa acta de entrevista de CARLOS JOSÉ GUTIERREZ GUERRA victima de la presente causa, al folio06 cursa Registro de Cadena de custodia d Evidencias físicas, al folio 07 cursa Acta de investigación penal suscrita por funcionarios adscritos al C.I.C.P.C la cual narra las circunstancias de tiempo, modo y lugar de las actuaciones realizadas, al folio 10 cursa Acta de investigación penal, suscrita por funcionarios adscritos al C.I.C.P.C., donde se deja constancia de la actuación realizada, al folio 3375, cursa inspección ocular N° 3379, al folio 16 cursa memorandun 9700-174-sdc donde dejan constancia que imputado , no registra entradas policiales; Tercero: En cuanto al tercero de los requisitos exigidos por la referida norma del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, relativo a la existencia de una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, estima quien aquí decide que de acuerdo a lo dispuesto en la norma del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal ordinales 2 y 3, existe en el presente caso una presunción razonable de peligro de fuga por obstaculización de la presente causa, se encuentra sometido a una medida da cautelar, por lo que en el presente caso, existe la posibilidad de peligro de fuga, aun cuando las dos pena sea inferior a los diez años, las circunstancia que el imputado se encuentra sometido a un proceso penal, y en función de ello la juzgadora considera peligro de fuga por lo antes expuesto; que el presente caso es aplicable el parágrafo primero del referido artículo, que establece una presunción legal de peligro de fuga en los casos con penas privativas de libertad cuyo término máximo sea igual o superior a diez años, esta situación a presumir el peligro de fuga estando en libertad este imputado pudiera evadir la buena marcha de la justicia, por lo que se considera procedente la solicitud fiscal y es por lo que por lo este Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECRETA LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD contra el imputado JUAN MANUEL MENDOZA EVARISTO, venezolano, natural de cumaná Estado Sucre, de 19 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 22.627.113, nacido en fecha 25-01-1991 de oficio obrero, hijo de los ciudadanos Daysi Mendoza Evaristo y padre Desconocido, residenciado en la urbanización las Palomas villa Bicentenario, casas si numero al frene de macdonal de esta localidad, por estar presuntamente incurso en el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionados en los artículos 460 del código penal en perjuicio de Carlos José Gutiérrez Guerra; quien quedará recluido en el Internado Judicial de esta ciudad; se acuerda que el imputado de autos sea trasladado a través de funcionarios adscritos al IAPES, hasta el Internado Judicial de Cumaná. Todo de conformidad con lo establecido en los artículo 250, 251 ordinales 2° y 3° del Código Orgánico Procesal Penal. Se acuerda las copias quien deberá hacer los trámites para su reproducción. Remítanse las presentes actuaciones, a la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, en su oportunidad legal. Con la lectura y firma de la presente acta quedan las partes notificadas de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal.
LA JUEZ CUARTO DE CONTROL
ABG KARELINA ARENAS RIVERO
LA SECRETARIA
ABG. IVETTE FIGUEROA