REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control - Cumaná
Cumaná, 13 de Diciembre de 2010
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2010-004863
ASUNTO : RP01-P-2010-004863
RESOLUCIÓN QUE DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA
El día doce (12) de diciembre del año dos mil diez (2010), siendo las 12:05 p.m., se constituyó en la Sala N° 6 del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, el Juzgado Cuarto de Control, a cargo de la Juez ABG. KARELINA ARENAS RIVERO, acompañada de la Secretaria de Guardia ABG. IVETTE FIGUEROA BAPTISTA y del Alguacil JOSÉ YEGRES; siendo la oportunidad fijada para la realización de la Audiencia de Presentación de Detenidos, en la causa N° RP01-P-2010-004863, iniciada al ciudadano RONALD JESÚS ACOSTA SEQUERA, venezolano, de 21 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 19.346.372, nacido en fecha 13-05-1989, natural de Caracas, Distrito Capital; hijo de Jesús Aníbal Acosta y Janet Carolina Sequera, soltero, de profesión u oficio obrero, residenciado en la calle Arismendi, casa N° 46, Cumanacoa, Municipio Montes del Estado Sucre; por la presunta comisión del delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD. Se verifica la presencia de las partes y se deja constancia que se encuentran presente el Fiscal Undécimo del Ministerio Público Abg. César Guzmán; el imputado de autos, previo traslado desde la Comandancia General de Policía del Estado Sucre; y la Abg. Elizabeth Betancourt, quien regenta la Defensoría Pública N° 1, la cual se encuentra de guardia en el día de hoy. Siendo impuesto el imputado del derecho a estar asistido en el presente acto por Abogado de su confianza, el mismo manifestó no contar con la asistencia de defensor privado, por lo que a los efectos de garantizar el sagrado derecho a la defensa establecido en el numeral 1 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 12 del Código Orgánico Procesal Penal, el Estado Venezolano le proporciona la asistencia técnica de la Abg. Elizabeth Betancourt, quien regenta la Defensoría Pública N° 1, la cual se encuentra de guardia en el día de hoy, manifestando estar dispuesta a cumplir bien y fielmente con los deberes inherentes al cargo que recae en su persona. Acto seguido la Juez da inicio al acto, explica el motivo de la audiencia.
DE LA SOLICITUD FISCAL
Se le concede el derecho de palabra al representante del Ministerio Público, quien manifestó lo siguiente: “Solicito a este Tribunal, se decrete medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad contra el ciudadano RONALD JESÚS ACOSTA SEQUERA, por cuanto en fecha 10 de diciembre de 2010, siendo aproximadamente, las 11:30 horas de la mañana, los funcionarios SUB INSPECTOR (IAPES) DERBYN MEDINA y CABO SEGUNDO (IAPES) DAVID RODRÍGUEZ, se encontraban realizando operativo en un punto de control, ubicado en el tramo de la carretera Cumanacoa-Aricagua del Municipio Montes del Estado Sucre, cuando lograron avistar a un ciudadano que venía a bordo de un vehículo como pasajero, quien al observar la comisión policial tomó una actitud de nerviosismo, motivo por el cual procedieron a darle la voz de alto al conductor, quien quedó identificado como JOSÉ ARMANDO BASTARDO MEDINA, identificándose los funcionarios policiales, procediendo en presencia de éste y del ciudadano JOSÉ LUIS GONZÁLEZ VALLEJO, a realizarle una revisión corporal, de conformidad con los artículos 205 y 206 del Código Orgánico Procesal Penal, logrando incautarle dentro de una de las medias, un envoltorio de papel sintético de color negro, contentivo de residuos vegetales droga de la denominada marihuana, en virtud de ésto, procedieron a imponer al ciudadano de los derechos establecidos en el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo trasladado junto con lo incautado hasta la sede del comando policial, donde quedó identificado como RONALD JESÚS ACOSTA SEQUERA. Ciudadana Juez, revisadas las actas procesales que integran la presente causa, se observa que están llenos los extremos exigidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, numerales 1 y 2, para que proceda la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD del ciudadano antes identificado. De lo antes expuesto, se evidencia que están llenos los extremos exigidos en el artículo 250 numerales 1 y 2, pero en relación al numeral 3, el mismo no se encuentra satisfecho, por lo cual esta representación fiscal solicita se decrete en su contra, una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 numeral 3, es decir, un régimen de presentación que el Tribunal imponga, bajo sus parámetros temporales. Por todo lo expuesto, solicito muy respetuosamente al Tribunal, se acuerde MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, al imputado RONALD JESÚS ACOSTA SEQUERA, conforme a lo dispuesto, en el artículo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, por encontrarse cubierto lo establecido en el artículo 250 numerales 1 y 2. Finalmente solicito que la causa continúe por el procedimiento ordinario y se califique la aprehensión del imputado en flagrancia.
DE LA DECLARACIÓN DEL IMPUTADO
Seguidamente se impuso al imputado del precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como del artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal y artículo 8 del Pacto de San José, disposiciones éstas que le eximen de declarar en causa penal seguida en su contra y si lo hiciere voluntariamente, a rendirla sin coacción o apremio y sin que se le tome juramento, explicándosele que su declaración es un medio para su defensa y del derecho a ser oído, manifestando el imputado querer declarar, exponiendo: “yo soy consumidor, eso era mío para mi consumo.
DE LO ARGUMENTADO Y SOLICITADO POR LA DEFENSA
Acto seguido se le concede el derecho de palabra a la Defensa Pública, quien expone: “la defensa, una vez escuchada la declaración de mi representado, en el cual indica que es consumidor, solicito se le realice con carácter de urgencia un examen toxicológico, en razón a ello, esta defensa no se opone a la solicitud fiscal de medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad, pero que la misma, sea de posible e inmediato cumplimiento.
DEL PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL
Seguidamente este TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL, en presencia de las partes, resuelve: de las actuaciones cursantes a la presente causa, emergen fundados elementos de convicción para estimar participación o autoría del imputado de autos en el hecho investigado por el Ministerio Público, a juicio de quien aquí decide, están llenos los supuestos establecidos en los numerales 1 y 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal; como se evidencia de lo siguiente: PRIMERO: Está materializado el primer ordinal del artículo 250, toda vez que nos encontramos ante la comisión del hecho punible que la Representación Fiscal ha precalificado como POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, el cual merece pena privativa de libertad y su acción penal no está prescrita por ser de fecha reciente; ya que los hechos ocurrieron en fecha 10-12-2010. SEGUNDO: Se observa igualmente que está dado el segundo requisito establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez, que de las actuaciones surgen fundados elementos de convicción para estimar que el imputado de autos es autor o partícipe del mismo, como se evidencia de lo siguiente: Del Acta Policial, de fecha 10 de diciembre de 2010, suscrita por los funcionarios SUB INSPECTOR (IAPES) DERBYN MEDINA y CABO SEGUNDO (IAPES) DAVID RODRÍGUEZ, donde dejan constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se produjo la detención del imputado, en virtud de haberse incautado las presuntas sustancias estupefacientes (Folio 02). Actas de Entrevistas rendidas por los ciudadanos JOSÉ LUIS GONZÁLEZ VALLEJO y JOSÉ ARMANDO BASTARDO MEDINA, quienes actuaron como testigos presénciales del procedimiento y corroboran la incautación de la marihuana, así como la detención del imputado de autos (Folios 03 y 04). Acta de Aseguramiento, de fecha 10 de diciembre del 2010, donde se deja constancia de las características de la sustancia incautada, señalándose que es droga de la denominada MARIHUANA (Folio 07). Planilla de cadena de custodia, donde se describe la sustancia incautada en el procedimiento (Folio 09). Acta de Verificación de Sustancia, Toma de Alícuota y entrega de evidencias No. 9700-263-0532, en la cual se deja constancia que la sustancia arrojó resultado positivo para la droga denominada CANNABIS SATIVAS (MARIHUANA) con un peso neto de 1,065 gramos (Folio 16). Con todos estos elementos de convicción, estima este Tribunal, que están llenos los extremos 1 y 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal; no así, el numeral 3, por lo que el Tribunal acuerda imponerle medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad, al imputado de autos, consistente en presentaciones cada 30 días, durante 6 meses, por ante la Comandancia de Policía de Cumanacoa; y así mismo se insta a la Fiscalía del Ministerio Público, para que realice las gestiones pertinentes, con el objeto que se realice con carácter de urgencia loa práctica de examen toxicológico al imputado de autos. Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Acuerda con Lugar la solicitud Fiscal y en consecuencia, Decreta medida cautelar sustitutiva a la Privación de Libertad, contra el imputado RONALD JESÚS ACOSTA SEQUERA, venezolano, de 21 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 19.346.372, nacido en fecha 13-05-1989, natural de Caracas, Distrito Capital; hijo de Jesús Aníbal Acosta y Janet Carolina Sequera, soltero, de profesión u oficio obrero, residenciado en la calle Arismendi, casa N° 46, Cumanacoa, Municipio Montes del Estado Sucre; por la presunta comisión del delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD; consistentes en presentaciones cada 30 días, durante 6 meses, por ante la Comandancia de Policía de Cumanacoa. Se acuerda librar boleta de libertad y remitirla adjunto a oficio librado al Comandante General de Policía del Estado Sucre. Ofíciese al Comandante del Puesto Policial de Cumanacoa, para que permita las presentaciones del imputado de autos y para que informe al Tribunal si el imputado de autos incumple con las mismas. Se insta a la Fiscalía del Ministerio Público, para que realice las gestiones pertinentes, con el objeto que se realice con carácter de urgencia la práctica de examen toxicológico al imputado de autos. Cúmplase. Se califica la aprehensión del imputado en flagrancia y se acuerda seguir la causa mediante el procedimiento ordinario, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Se acuerda remitir la presente causa en su oportunidad legal, a la Fiscalía Décima Primera del Ministerio Público, con oficio. Los presentes quedan notificados con la lectura y firma de la presente acta, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal.
LA JUEZ CUARTO DE CONTROL,
ABG. KARELINA ARENAS RIVERO
LA SECRETARIA
ABG. JESSYBEL BELLO