REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control - Cumaná
Cumaná, 13 de Diciembre de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2010-004862
ASUNTO : RP01-P-2010-004862

RESOLUCIÓN QUE DECRETA LIBERTAD SIN RESTRICCIONES

El día doce (12) de Diciembre del año dos mil diez (2010), siendo la 01:10PM, se constituyó en la sala N° 05 del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, el Juzgado Cuarto de Control, a cargo de la Juez Abg. Karelina Arenas Rivero, acompañada de la Secretaria Abg. Alisson Elynn Pernía Ramírez y del Alguacil, César Ramos, siendo la oportunidad fijada para la realización de la Audiencia de Presentación de Detenidos en la presente causa seguida a las ciudadanas YOSMARY DEL VALLE RATTIA, venezolana, de 30 años de edad, quien manifestó ser el titular de la Cédula de Identidad N° V- 15.346.039, nacida en fecha 03/12/1980, de profesión u oficio ama de casa, residenciada en la villa Cristóbal colón, calle 04, casa N° 36, Cumaná, Estado Sucre; SANDRA MARGARITA CASTELLAR GOMEZ, venezolana, de 35 años de edad, quien manifestó ser el titular de la Cédula de Identidad N° V-12.660.761, nacida en fecha 19/10/1975, de profesión u oficio obrera, de la escuela del peñón, residenciada en el peñón, calle la florida, casa sin número, frente a la venta de gas, Cumaná, Estado Sucre y YOSMARI DENICE ROSALES, venezolana, de 27 años de edad, quien manifestó ser el titular de la Cédula de Identidad N° V-17.538.960, nacida en fecha 05/05/1984, de profesión u oficio ama de casa, residenciada en la villa Cristóbal colon, calle 04, casa N° 36, Cumaná, Estado Sucre; en causa instruida por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES LEVES EN RIÑA, previsto y sancionado en el artículo 416 en relación con el artículo 426 del Código Penal en perjuicio de ELLAS MISMAS; en virtud de la solicitud de libertad solicitada por la Fiscal Segunda del Ministerio Público. Seguidamente la Juez pregunta a las imputadas sin tienen abogado de confianza que las represente en este acto, manifestando cada una de ellas no contar con abogado de confianza, por lo que el Tribunal en arasde resguardar el debido proceso y el derecho a la defensa les designa a la defensora pública penal de guardia quien encontrándose presente acepta el cargo recaído en su persona, jurando cumplir fielmente con su obligación, procediendo posteriormente a imponerse de las actuaciones procesales.

DE LA SOLICITUD FISCAL

Seguidamente se le otorga la palabra a la Fiscal del Ministerio Público, quien expone: “Ratifico la solicitud de Libertad sin restricciones, a favor de las ciudadanas YOSMARY DEL VALLE RATTIA, SANDRA MARGARITA CASTELLAR GOMEZ y YOSMARI DENICE ROSALES, plenamente identificadas en actas, en virtud que las mismas fueron detenidas por causarse lesiones en una riña que sostuvieran cerca del restaurante la negra donde se llevara a cabo un operativo de mercal, considerando que solo se encuentra configurado lo establecido en el numeral primero del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal; ya que sólo cursa a las actuaciones un acta policial, donde no se cuenta con la presencia de algún testigo presencial que avale el procedimiento efectuado.

DE LA DECLARACIÓN DE LAS IMPUTADAS

Inmediatamente se impuso a las imputadas, de su Derecho a ser oídas establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 131 del Código Orgánico Procesal Penal y artículo 8 del Pacto de San José de Costa Rica, disposiciones éstas que les eximen de declarar en causa penal seguida en su contra y si lo hicieren lo harán voluntariamente, sin ningún tipo de coacción y apremio y sin que se les tome juramento, explicándoseles que su declaración es un medio para su defensa y del derecho a ser oído, manifestando cada una de ellas no querer declarar.

DE LO ARGUMENTADO Y SOLICITADO POR LA DEFENSA

Acto seguido la Defensa Pública expone: “Esta defensa, una vez escuchado a la Fiscal del Ministerio Público quien solicita la libertad sin restricciones de mis representadas, observa que dicha solicitud se encuentra ajustada a derecho, por cuanto sólo existe una acta policial, y no existe ningún otro elemento de convicción para determinar que las mismas son autores de algún hecho punible.

DEL PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL

Finalmente este Tribunal Cuarto de Control Del Circuito Judicial Penal Del Estado Sucre Sede Cumaná, en presencia de las partes, Resuelve: oído lo expuesto por las partes, leídas y analizadas cada una de las actuaciones que conforman el presente expediente y que acompañan el escrito de solicitud fiscal, introducida ante este Tribunal por la fiscal 7°, las cuales están debidamente suscritas, y selladas por los intervinientes y actuantes, y observando que siendo una potestad del Estado Venezolano el imponer medidas de coerción personal en causas penales a personas, a quienes se les impute la comisión de hechos punible, debe realizarlo tomando en consideración los extremos que la Ley establece en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y siempre que medie solicitud fiscal, lo que no ha sucedido en el presente caso, donde por el contrario el Fiscal requirió la libertad de los detenidos, por razones coherentes con el criterio de este Tribunal. Así tenemos que, al examinar las actas con las cuales se acompaña la solicitud fiscal, se observa que no emergen fundados elementos de convicción para estimar que los mismos, son responsables de un hecho punible, ya que sólo al folio 2 y su vuelto, cursa acta de policial suscrita por funcionarios actuantes y adscritos a la Instituto Autónomo de Policía del municipio sucre, así tenemos entonces, que exigiendo el Código Orgánico Procesal Penal suficientes elementos de convicción para estimar que los aprehendidos hayan sido autores del hecho punible investigado, lo que debe emerger de una pluralidad de elementos de convicción, lo cual no ha operado en la presente causa, y ya que sólo cursa la versión policial, de fecha 12/12/2010 donde se evidencia la detención de las mismos, lo cual es insuficiente, en casos como el de autos, por lo que de conformidad con el artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal y 44 numeral 1° y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se considera procedente restituir de inmediato la libertad plena de las ciudadanos en atención al principio de justicia expedita y sin dilaciones indebidas, conforme lo dispone el artículo 26 del mismo texto constitucional y así debe decidirse. Por las consideraciones antes expuestas, es por lo que este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre sede Cumaná, actuando en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley; siendo que el Ministerio Público como titular de la acción penal, así lo ha requerido y la defensa acogió tal pedimento, este despacho acuerda con lugar tal solicitud, tomando en cuenta que en el presente procedimiento no existen testigos presénciales que avalen el dicho de los funcionarios policiales y toda vez que en este caso no se encuentran llenos los extremos que la Ley establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal específicamente en su numeral segundo, para imponer medidas de coerción personal, sobre la base del artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal y 44 ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, este Tribunal Cuarto de Control Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECRETA LA LIBERTAD SIN RESTRICCIONES, a favor de las ciudadanas YOSMARY DEL VALLE RATTIA, venezolana, de 30 años de edad, quien manifestó ser el titular de la Cédula de Identidad N° V- 15.346.039, nacida en fecha 03/12/1980, de profesión u oficio ama de casa, residenciada en la villa Cristóbal colón, calle 04, casa N° 36, Cumaná, Estado Sucre; SANDRA MARGARITA CASTELLAR GOMEZ, venezolana, de 35 años de edad, quien manifestó ser el titular de la Cédula de Identidad N° V-12.660.761, nacida en fecha 19/10/1975, de profesión u oficio obrera, de la escuela del peñón, residenciada en el peñón, calle la florida, casa sin número, frente a la venta de gas, Cumaná, Estado Sucre y YOSMARI DENICE ROSALES, venezolana, de 27 años de edad, quien manifestó ser el titular de la Cédula de Identidad N° V-17.538.960, nacida en fecha 05/05/1984, de profesión u oficio ama de casa, residenciada en la villa Cristóbal colon, calle 04, casa N° 36, Cumaná, Estado Sucre. Líbrese la correspondiente boleta de libertad y remítase la misma, adjunto a oficio, a la Comandancia General de Policía, ejecutándose dicha libertad, desde esta misma sala de audiencias, dejando constancia que las mismas se retiran de la sala de audiencias en perfecto estado físico. Se acuerda remitir la presente causa a la Fiscalía 2° del Ministerio Público, a los fines de la prosecución del proceso. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes quienes deberán realizar las gestiones pertinentes para su reproducción. Cúmplase. Se acuerda proseguir la causa mediante el procedimiento ordinario. Téngase por notificadas a las partes, en virtud que la presente decisión fue dictada en audiencia y conforme al artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal.
La Juez Cuarto De Control,

Abg. Karelina Arenas Rivero
La Secretaria

Abg. Jessybel Bello