REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control - Cumaná
Cumaná, 13 de Diciembre de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2010-004859
ASUNTO : RP01-P-2010-004859

RESOLUCIÓN QUE DECRETA LIBERTAD SIN RESTRICCIONES

El día doce (12) de diciembre del año dos mil diez (2010), siendo las 11:31 a.m., se constituyó en la Sala N° 6 del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, el Juzgado Cuarto de Control, a cargo de la Juez ABG. KARELINA ARENAS RIVERO, acompañada de la Secretaria de Guardia ABG. IVETTE FIGUEROA BAPTISTA y del Alguacil JOSÉ YEGRES; siendo la oportunidad fijada para la realización de la Audiencia de Presentación de Detenidos, en la causa N° RP01-P-2010-004859, iniciada al ciudadano LEONARDO RAFAEL ACOSTA, venezolano, de 40 años de edad, soltero, titular de la cédula de identidad Nº 11.826.350, natural de Cumaná, nacido en fecha 13-10-70, hijo de Leonardo Rodríguez y Luisa Francisca Acosta, de profesión u oficio caletero, residenciado en la Urb. Villa Cristóbal Colón, sector cuatro, hacia el cerro, a siete casas de la licorería “La Esquina”, casa S/N°, Cumaná, Estado Sucre; por la presunta comisión del delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de La Colectividad. Se verifica la presencia de las partes y se deja constancia que se encuentran presente el Fiscal Undécimo del Ministerio Público Abg. César Guzmán; el detenido de autos, previo traslado desde la Comandancia General de Policía del Estado Sucre; y la Abg. Elizabeth Betancourt, quien regenta la Defensoría Pública N° 1, la cual se encuentra de guardia en el día de hoy. Siendo impuesto el detenido del derecho a estar asistido en el presente acto por Abogado de su confianza, el mismo manifestó no contar con la asistencia de defensor privado, por lo que a los efectos de garantizar el sagrado derecho a la defensa establecido en el numeral 1 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 12 del Código Orgánico Procesal Penal, el Estado Venezolano le proporciona la asistencia técnica de la Abg. Elizabeth Betancourt, quien regenta la Defensoría Pública N° 1, la cual se encuentra de guardia en el día de hoy, manifestando estar dispuesta a cumplir bien y fielmente con los deberes inherentes al cargo que recae en su persona. Acto seguido la Juez da inicio al acto, explica el motivo de la audiencia.

DE LA SOLICITUD FISCAL

Se le concede el derecho de palabra al representante del Ministerio Público, quien manifestó lo siguiente: “Solicito a este Tribunal, se acuerde la libertad sin restricciones del ciudadano LEONARDO RAFAEL ACOSTA, ya que una vez revisadas las presentes actuaciones, se observa que consta al folio 2 un Acta Policial de fecha 10-12-10, suscrita por los funcionarios SARGENTO SEGUNDO (IAPES) JULIÁN AGUACHE, CABO SEGUNDO (IAPES) LENÍN LOBATÓN, DISTINGUIDO (IAPES) JHONATHAN MAESTRE y los AGENTES KIRVER VILLARROEL, FRANK CUMANA y NORWIN CEDEÑO, adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, en la cual dejan constancia que en esa misma fecha, siendo las 11:55 horas de la noche, se encontraban efectuando labores de inteligencia, por el barrio La Trinidad, cuando avistaron en la esquina de una calle, a un ciudadano quien al ver la comisión policial tomo una actitud nerviosa y trató de evadir la misma, por lo cual procedieron a darle la voz de alto e identificarse como funcionarios policiales, preguntándosele si ocultaba algún objeto proveniente del delito, manifestando el mismo que no, tratando de ubicar un testigo, vociferando los vecinos palabras obscenas y queriendo arremeter contra la comisión, por lo que procedieron de conformidad con los artículos 205 y 206 del Código Orgánico Procesal Penal, a realizar una revisión corporal, logrando incautarle en el bolsillo delantero derecho del pantalón que vestía, una bolsa pequeña de material sintético transparente contentivo de 08 envoltorios de material sintético transparente contentivo de residuos vegetales droga de la denominada marihuana y dos envoltorios de material sintético de color azul, contentivo de un polvo blanco droga de la denominada cocaína y en el bolsillo izquierdo, la cantidad de setenta y cinco bolívares fuertes, en virtud de lo antes expuesto, se procedió a imponer al ciudadano de los derechos establecidos en el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo trasladado junto con lo incautado hasta la sede del comando policial. Asimismo consta en las actuaciones un acta de aseguramiento de droga, donde se deja constancia de la presunción de los tipos de droga MARIHUANA y COCAÍNA, con los pesos brutos de 16,7 gramos y 0,06 gramos, respectivamente (folio 04) y Acta de verificación de sustancia, toma de alícuota y entrega de evidencia No. 9700-263-0533, donde se deja constancia que las sustancias incautadas son drogas de las denominadas MARIHUANA y COCAÍNA, con los pesos netos de 14,450 gramos y 350 miligramos, respectivamente. (Folio 15). En consecuencia, se puede observar que en dicho procedimiento los funcionarios no procuraron la actuación de una persona que sirviera de testigo y corrobore lo manifestado por los funcionarios policiales, por lo cual el dicho policial sólo se sustenta en un acta policial, con lo cual se puede llenar lo establecido en el artículo 250 ordinal 1°, es decir, la existencia de un hecho punible que puede precalificarse como POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, pero en relación al ordinal 2° del referido artículo se puede observar que no existen los fundados elementos de convicción que requiere el legislador, razón por la cual esta representación Fiscal, solicita la LIBERTAD del prenombrado ciudadano, a fin de continuar con la investigación, para determinar si estamos ante la presencia de un hecho punible y en caso positivo, quién es el autor o autores del mismo. Por todos los razonamientos expuestos, es por lo que acudo ante su competente autoridad para solicitar como en efecto lo hago en este acto, la LIBERTAD del ciudadano LEONARDO RAFAEL ACOSTA, por considerar que de las actuaciones no emergen fundados elementos de convicción para estimar que es responsable de la comisión de un hecho punible; en consecuencia, no están dados los supuestos establecidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Finalmente solicito al Tribunal se sirva devolver las presentes actuaciones a la Fiscalía, a los fines de continuar con la investigación.

DE LA DECLARACIÓN DEL IMPUTADO

Seguidamente se impuso al detenido del precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como del artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal y artículo 8 del Pacto de San José, disposiciones éstas que le eximen de declarar en causa penal seguida en su contra y si lo hiciere voluntariamente, a rendirla sin coacción o apremio y sin que se le tome juramento, explicándosele que su declaración es un medio para su defensa y del derecho a ser oído, manifestando el detenido no querer declarar, acogiéndose al precepto constitucional.

DE LO ARGUMENTADO Y SOLICITADO POR LA DEFENSA

Acto seguido se le concede el derecho de palabra a la Defensa Pública, quien expone: “la defensa no hace oposición a la solicitud fiscal, por encontrarse ajustada a derecho.

DEL PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL

Seguidamente este TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL, en presencia de las partes, resuelve: de las actuaciones cursantes a la presente causa, no emergen fundados elementos de convicción para estimar que están llenos los supuestos establecidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal; aunado al hecho que en el procedimiento policial, no se contó con la presencia de testigos que dieran fe del dicho de los funcionarios policiales. A criterio de quien aquí suscribe, los elementos cursantes en actas, no son suficientes para estimar que el detenido de autos, sea el autor o partícipe de algún hecho punible, por lo que no se encuentran llenos los requisitos exigidos en los ordinales del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, y por cuanto no se contó con testigos presénciales que dieran fe del dicho de los funcionarios policiales que realizaron el procedimiento, elementos éstos que son suficientes para decretar con lugar la solicitud fiscal y en virtud de ello, decretar la Libertad del imputado de autos; aunado al hecho que en Jurisprudencia N° 345, de fecha 28 de septiembre de 2008, emanada de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Blanca Rosa Mármol, el solo dicho de los funcionarios policiales no es suficiente para inculpar al procesado, pues sólo constituye un indicio de culpabilidad; es por lo que, en consecuencia, lo procedente y ajustado a Derecho, es declarar con lugar la solicitud fiscal y DECRETAR LA LIBERTAD sin restricciones del ciudadano LEONARDO RAFAEL ACOSTA; todo ello, de conformidad con lo establecido en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y 243 del Código Orgánico Procesal Penal; y así se decide. POR TODOS LOS RAZONAMIENTOS ANTES EXPUESTOS, ESTE TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE, SEDE CUMANÁ, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECRETA LA LIBERTAD SIN RESTRICCIONES, del ciudadano LEONARDO RAFAEL ACOSTA, venezolano, de 40 años de edad, soltero, titular de la cédula de identidad Nº 11.826.350, natural de Cumaná, nacido en fecha 13-10-70, hijo de Leonardo Rodríguez y Luisa Francisca Acosta, de profesión u oficio caletero, residenciado en la Urb. Villa Cristóbal Colón, sector cuatro, hacia el cerro, a siete casas de la licorería “La Esquina”, casa S/N°, Cumaná, Estado Sucre; por la presunta comisión del delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de La Colectividad. Líbrese Oficio al Comandante de la Policía del Estado Sucre, adjunto a boleta de libertad. Se acuerda la libertad del imputado de autos, desde la misma Sala de Audiencias. La presente causa continuará por el procedimiento ordinario. Se decreta la aprehensión del detenido en flagrancia. Se acuerda remitir la presente causa, a la Fiscalía Décima Primera del Ministerio Público, con oficio, en su oportunidad legal. Cúmplase. En virtud que esta decisión fue dictada en presencia de las partes, ténganse por notificadas, conforme al artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal.
LA JUEZ CUARTO DE CONTROL,

ABG. KARELINA ARENAS RIVERO
LA SECRETARIA

ABG. JESSYBEL BELLO