REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control - Cumaná
Cumaná, 13 de Diciembre de 2010
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2010-004817
ASUNTO : RP01-P-2010-004817
RESOLUCIÓN QUE DECRETA LIBERTAD SIN RESTRICCIONES
El día 11 de Diciembre del año 2010, siendo las 12:17 A,M, se constituyó en la Sala N° 06 del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, el Juzgado Cuarto de Control, a cargo de la Juez Abg. KARELINA ARENAS RIVERO, acompañada de la Secretaria de Guardia Abg. MILAGROS DE VALLE RAMIREZ MOLINA y del Alguacil JESUS COLON, siendo la oportunidad fijada para la realización de la AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE DETENIDOS, en la causa N° RP01-P-2010-004817, seguida en contra del imputado RAMIRO JOSÉ MORAGUEZ, natural de cumaná, nacido en fecha 25-10-1986, de 24 años de edad, soltero, estudiante, titular de la cédula de identidad N° 17.539.930 y residenciado
Caserío Agua Santa, vía cumaná cumanacoa, al otro extremo del Río Manzanares, Chara Belén, Estado Sucre; por la presunta comisión del delito de LESIONES CULPOSAS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 422 en relación con el artículo 416 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Jesús Maya. Se verificó la presencia de las partes y se deja constancia que compareció el imputado de autos, previo traslado del Cuerpo Técnico de Vigilancia y Transporte Terrestre de esta localidad, la Fiscal Segunda del Ministerio Público, Abg. MAGLLANTYS BRICEÑO y la abg. YULMAYN JOSEFINA GALATON DIAZ. Seguidamente, se le dio inicio al acto con las formalidades de ley, la Juez explica el motivo del acto y le pregunta al imputado si cuenta con la asistencia de defensor privado que lo asista en la presente causa, manifestando contar con la asistencia de la abg. YULMAYN JOSEFINA GALATON DIAZ, por lo que el tribunal procede a juramentar a la abg. YULMAYN JOSEFINA GALATON DIAZ, inscrita en el inpreabogado N° 66.570, quien prestó el juramento de ley se comprometió a cumplir con todos y cada una de las obligaciones inherentes al cargo.
DE LA SOLICITUD FISCAL
Se le otorga la palabra a la Fiscal del Ministerio Público, quien expuso: ratifico el escrito de solicitud de medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad presentado ante este Tribunal en el día de hoy, en contra del imputado de autos; pasó a exponer las circunstancias de tiempo, modo y lugar como ocurrieron los hechos y los elementos de convicción en los cuales fundamenta su imputación, los cuales ocurrieron en fecha 09-12-2010, en horas de la noche cuando funcionarios adscritos al Cuerpo Técnico de Transporte Terrestre detienen al ciudadano RAMIRO JOSÉ MORAGUEZ, en virtud de accidente ocurrido (colisión entre vehículos con lesionados) en la carretera Cumana cumanacoa donde resulta lesionado Elibardo Noguera y Jesús Maya, tal como se evidencia de exámenes médicos legales practicado a la victima. Ahora bien, en virtud que se encuentran llenos los requisitos contemplados en los extremos 1 y 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal; toda vez, que estamos en presencia de la comisión de la figura delictual que esta representación fiscal ha precalificado como LESIONES CULPOSAS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 422 en relación con el artículo 416 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano ELIBERDO NOGUERA que merece pena corporal y su acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, por ser de fecha reciente; es por lo que solicito se decrete medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad, para el imputado de autos, de la contenida en el artículo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal. Solicito se decrete la aprehensión del imputado en flagrancia y se continúe la causa por el procedimiento ordinario.
DE LA DECLARACIÓN DEL IMPUTADO
Seguidamente el Tribunal impuso al imputado del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal y 8 del Pacto de San José; que lo exime de declarar en causa propia, pero si desea hacerlo, tiene derecho a declarar sin coacción o apremio y sin que se le tome juramento, con el conocimiento que su declaración es un medio para su defensa, manifestando el imputado su deseo redeclarar exponiendo: Venia para mi casa en mi canal, en eso el malibu viene de frente tiro a esquivar el hueco, yo sentí cuando el caucho se exploto, deje correr la camioneta hasta que se detuviera, fue cuando me avisan que el carro se mete contra una casa, por que yo no me había dado cuenta, quien me lo dice es el que va conmigo.
DE LO ARGUMENTADO Y SOLICTADO POR LA DEFENSA
Acto seguido se le concede el derecho de palabra a la Defensa Privada Abg. YULMAYN JOSEFINA GALANTON , quien expuso: “Revisadas como han sido las actuaciones, considera esta defensa, procedente solicitar en el presente caso una libertad sin restricciones, a favor del ciudadano RAMIRO JOSÉ MORAGUEZ, por no encontrarse llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, específicamente en su numeral 2, toda vez que, no existe esa pluralidad de elementos de convicción procesal que hagan autor o partícipe a mi representado en el hecho investigado por el Ministerio Público como lo es el delito de Lesiones Culposas Graves, existiendo únicamente un acta policial suscrita por un funcionario actuante y si bien es cierto que hay un croquis de levantamiento del siniestro y unas fijaciones fotográficas que corren insertas al presente asunto, es evidente que la conducta de mi representado no se subsume en los supuestos que establece en el artículo 409 del Código Penal venezolano, no existiendo por parte del mismo esa imprudencia o negligencia, así como impericia o inobservancia de algún tipo de reglamento que rija la norma. Es por lo que esta defensa en atención a lo expuesto considera reiterar a favor del mencionado ciudadano una libertad sin restricción alguna.
DEL PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL
Seguidamente este Tribunal Cuarto de Control, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, en presencia de las partes, pasa a emitir su pronunciamiento en los siguientes términos: Oída lo solicitado por la Fiscal del Ministerio Público, escuchado lo manifestado por el imputado, lo alegado por la defensa y una vez revisadas las presentes actuaciones, este Tribunal observa que estamos en presencia del delito de LESIONES CULPOSAS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 422 en relación con el artículo 416 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Jesús Maya; hecho punible este que merece pena privativa de libertad, el cual no se encuentra evidentemente prescrito, por ser de fecha reciente, con lo cual se encuentra acreditado el hecho punible, encontrándose lleno el primer requisito del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. En cuanto al segundo requisito que exige la norma in comento relativo a los fundados elementos de convicción que hagan presumir la participación o autoría del imputado en los hechos investigados estima esta juzgadora que no emergen de las actas procesales fundados elementos de convicción para estimar que el imputado de autos sea autor o participe del hecho investigado, porque si bien es cierto de actas se desprende que se encontraba en el lugar de los hechos al momento de ocurrir estos, no es menos cierto que su vehículo no refleja los daños que las máximas de experiencia señalan ha debido sufrir su vehiculo en caso de colisión, por el contrario el lugar donde presuntamente le estallo un caucho no tiene otros daños aparente, sumado al hecho de que el croquis de tránsito refleja que se mantuvo en su canal y que se detuvo a escasos metros del hecho en el cual se produjera el accidente del cual resulto victima el ciudadano Jesús Maya, por lo que no surgen esa pluralidad de elementos de convicción procesal que hagan presumir su autoría o participación al imputado de autos en el hecho investigado por el Ministerio Público, Por lo que al no estar configurado el ordinal segundo del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal; lo procedente es declarar con lugar la solicitud de libertad sin restricciones efectuada a favor del imputado. Y así se decide. Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Cuarto en Funciones de Control, en presencia de las partes, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de La Ley, decreta libertad sin restricciones a favor del imputado RAMIRO JOSÉ MORAGUEZ, natural de cumaná, nacido en fecha 25-10-1986, de 24 años de edad, soltero, estudiante, titular de la cédula de identidad N° 17.539.930 y residenciado en Caserío Agua Santa vía cumaná cumanacoa, al otro extremo del Río Manzanares Chara Belén, Estado Sucre, por la presunta comisión del delito de LESIONES CULPOSAS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 422 en relación con el artículo 416 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano JESUS MAYA. Se ordena la Libertad Inmediata del imputado, la cual se hace efectiva desde la propia Sala de Audiencias. Líbrese boleta de libertad, adjunto a oficio dirigido al Comandante del Instituto de transito Terrestre de esta localidad. Líbrese oficio a la Unidad de Alguacilazgo. Se decreta la aprehensión del imputado en flagrancia y se acuerda seguir la presente causa por el procedimiento ordinario. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía 2° del Ministerio Público, en su oportunidad legal, adjunto a oficio. Quedan de esta forma resuelta las solicitudes formuladas por las partes. Con la lectura y firma de la presente acta, quedan notificados los presentes, conforme al artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal.
LA JUEZ CUARTO DE CONTROL,
ABOG. KARELINA ARENAS RIVERO
LA SECRETARIA
ABG. JESSYBEL BELLO