REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control - Cumaná
Cumaná, 12 de Diciembre de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2010-004832
ASUNTO : RP01-P-2010-004832

RESOLUCIÓN QUE DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA

El día sábado once (11) de Diciembre del año dos mil diez (2010), siendo las 4:20 p.m., se constituyó en la Sala N° 6 del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, el Juzgado Cuarto de Control, a cargo del Juez ABG. KARELINA ARENAS, acompañada de la Secretaria en funciones de Guardia, ABG. MILAGROS DEL VALLE RAMIREZ MOLINA y del Alguacil CÉSAR RAMOS, siendo la oportunidad fijada para la realización de la AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE DETENIDOS, en la causa N° RP01-P-2010-004832, en virtud de la solicitud de Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad efectuada en contra del ciudadano imputado ELIAS ZEGHEN BOUBOU. Venezolano, natural del Estado Anzoátegui, nacido en fecha 02-02-1972, de 38 años de edad, casado, titular de la cédula de identidad N° 11.381.623, comerciante, residenciado en Parcelamiento Miranda, Sector C, calle Caicara, N° 85 de esta ciudad de Cumaná, presuntamente incurso en la comisión de los delitos de CONTRABANDO previsto y sancionado en los artículos 2 y 3 de la Ley Sobre el Delito de contrabando, en perjuicio del estado venezolano. Se verifico la presencia de las partes y se dejó constancia que se encuentran presentes la ABG. Magllanyts Briceño, Fiscal segunda (a) del Ministerio Público, la ABG. LUISA H. BASTARDO y el imputado antes mencionado, previo traslado del comando de la Guardia Nacional, quien manifestó tener abogado privado que lo asista procediendo a designar ABG. LUISA H. BASTARDO, quien es abogado en ejercicio, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 56.177, con domicilio procesal en: Centro comercial Wendy av. Bermúdez Planta alta, local 02, 0414-8129579, quien prestó el juramento de ley y se comprometió a cumplir con todos y cada uno de los deberes inherentes al cargo, procediendo a imponerse de las actas procesales.


DE LA SOLICITUD FISCAL

Se dio inicio al acto y se le otorgó la palabra al Fiscal, quien expuso: Ratifico el escrito de solicitud de Medida cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad presentado a este Tribunal en esta misma fecha, en contra del imputado ELIAS ZEGHEN BOUBOU, pasó a exponer las circunstancias de tiempo, modo y lugar como ocurrieron los hechos, manifestando que los mismos ocurrieron en fecha 09-12-2010, fecha en la cual fue detenido el ciudadano ELIAS ZEGHEN BOUBOU, por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional, en momentos en los cuales se encontraban de servicios en la alcabala de confrontación de la zona primaria de la Aduana a la salida del vehiculo camión tipo chuto placas 52J RAD, pudiendo detectar una presunta anormalidad en uno de los dígitos del contenedor procediendo a identificar la mercancía propiedad del ciudadano antes mencionado, al preguntar su procedencia manifestó que no le habían entregado los documentos de los artefactos que no estaban reflejados en la factura comercial, por lo que se procedió a detenerlo. Así mismo hizo una exposición de los elementos de convicción en los cuales fundamenta su imputación. Ahora bien, en virtud de que se encuentran llenos los requisitos contemplados en los dos primeros extremos del articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que estamos en presencia de la comisión de la figura delictual que esta representación ha precalificado como delito de CONTRABANDO previsto y sancionado en los artículos 2 y 3 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando, en perjuicio del estado venezolano, que merece pena corporal y su acción penal no se encuentra evidentemente prescrita por ser de fecha reciente, sin estar acreditado el peligro de fuga y de obstaculización y la misma puede ser satisfecha con una medida menos gravosa, es por lo que solicito se decrete medida Cautelar sustitutiva a la privación de la libertad para el imputado, consistente en presentaciones periódicas. Solicito se decrete la aprehensión en flagrancia y se continúe por el procedimiento ordinario.

DE LA DECLARACIÓN DEL IMPUTADO

Seguidamente el Tribunal impuso al imputado ELIAS ZEGHEN BOUBOU, del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitucional de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el articulo 131 del Código Orgánico Procesal Penal que lo exime de declarar en causa propia, pero si desean hacerlo tiene derecho a declarar sin coacción o apremio y sin que se le tome juramento, con el conocimiento de que su declaración es un medio para su defensa, seguidamente se le concedió el derecho de palabra al imputado quien manifestó lo siguiente:” Me acojo al precepto constitucional.
DE LO ARGUMENTADO Y SOLICITADO POR LA DEFENSA

Seguidamente se le otorgo la palabra a la Defensor Privada, ABG. LUISA BASTARDO quien expuso: “observando las acta procesales se demuestre que hay facturas y documentos de importación en el cual se demuestra que el proveedor envío una mercancía errónea, mi defendido no es responsable, además de que no fue realizado correctamente el acta de apertura del procedimiento, ya que no había representante aduanal y fueron abrir el container, solicito la libertad plena de mi defendido, en caso contrario me adhiero a La solicitud de medida cautelar sustitutiva de libertad, de posible inmediato cumplimiento”.

DEL PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL

Seguidamente el Tribunal Cuarto de Control Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana y Por Autoridad de la Ley, en presencia de las partes pasa a emitir su pronunciamiento en los siguientes términos: Oído lo solicitado por la Fiscal del Ministerio Público y lo alegado por la defensa, este Tribunal observa que de las actas procesales se desprende que se ha cometido un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita el cual ha precalificado la fiscalía como delito de Contrabando previsto y sancionado en los artículos 2 y 3 la Ley Sobre el Delito de Contrabando, en perjuicio del estado venezolano, existiendo igualmente elementos de convicción en las presentes actuaciones para presumir que el imputado de autos es autor o participe del hecho punible investigado, elementos de convicción que cursan en el presente asunto a los folios 02 al 05 y sus vueltos acta de Investigación Penal de fecha 09-12/2010 suscrita por funcionarios del Comando Regional N° 7 Destacamento N° 78 de la guardia nacional. donde se deja constancia de las circunstancias de modo tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos, y bajo las cuales se suscita la aprehensión del imputado; al folio 10 Experticia de Reconocimiento, a los folios 12 al 44 cursa acta de retención de la mercancía incautada la cual guarda relación con el presente hecho, a los folios 72 al 77 reseñas fotográficas de la mercancía incautada, al folio 89 cursa Acta de Investigación penal suscrita por funcionarios del C.I.C.P.C., donde se deja constancia de la actuación realizada, al folio 12 cursa Acta de investigación penal, suscrita por funcionarios del C.I.C.P.C., donde se deja constancia de la actuación realizada, al folio 92 cursa memorandum n 9700-174sdc, en la que se deja constancia que el imputado de autos no registra entradas policiales; en virtud de lo expuesto es por lo que se encuentran en consecuencia llenos los requisitos exigidos en los ordinales 1 y 2 del articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir; estamos en presencia de la existencia de un hecho punible que merece pena corporal el cual no esta prescrito y existen suficientes elementos de convicción para estimar que el imputado es autor del delito investigado. En cuanto al ordinal tercero del articulo 250 ejusdem, considera este Juzgador que no se encuentra acreditado el peligro de fuga, por cuanto la pena que podría a llegarse a imponer no supera el límite establecido por el legislador en el primer parágrafo en el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir; la pena por el delito imputado no supera los 10 años, de igual forma no se dan ninguno de los supuestos contenidos en los ordinales 1°, 2°, 3°, 4°, 5° de la mencionada norma quedando desestimado el peligro de fuga, en relación a la obstaculización tampoco ha quedado acreditado que el imputado pudiera influir en la investigación de los hechos y la realización de la justicia; es por lo que este Tribunal Cuarto de control del Primer circuito Judicial Penal, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley acoge la solicitud fiscal y decreta Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Preventiva Judicial de Libertad conforme a lo señalado en el artículo 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal en contra del imputado ELIAS ZEGHEN BOUBOU. Venezolano, natural del Estado Anzoátegui, nacido en fecha 02-02-1972, de 38 años de edad, casado, titular de la cédula de identidad N° 11.381.623, comerciante, residenciado en parcelamiento Miranda sector C, calle Caicara, N° 85 de esta ciudad, por encontrarlo presuntamente incurso en la comisión del delito CONTRABANDO previsto y sancionado en los artículos 2 y 3 de la Ley Sobre el Delito de contrabando, en perjuicio del estado venezolano, consistente dicha medida en un régimen de presentaciones periódicas cada quince (15) días ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. Líbrese boleta de Libertad dirigida al comando del Destacamento de la guardia nacional y oficio dirigido a la Unidad del Alguacilazgo de este circuito Judicial penal. Remítanse las actuaciones a la fiscalía actuante en su debida oportunidad. Se acuerda seguir la presente causa por el procedimiento ordinario. Quedan notificados los presentes con la lectura y firma del acta de conformidad con lo dispuesto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal.
LA JUEZ CUARTO DE CONTROL,
ABG. KARELINA ARENAS RIVERO
LA SECRETARIA
ABG. IVETTE FIGUEROA