REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control - Cumaná
Cumaná, 12 de Diciembre de 2010
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2010-004826
ASUNTO : RP01-P-2010-004826
RESOLUCIÓN QUE DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA
El día once (11) de Diciembre de Dos Mil diez (2010), siendo las 3:40 de la tarde, se constituyó en la Sala de Audiencias Nº 05, de éste Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, el Tribunal Cuarto de Control, presidido por la Juez, ABG. KARELINA ARENAS RIVERO, quien se encuentra acompañada por la Secretaria Judicial, ABG. MARÍA ALEJANDRA JIMÉNEZ, y por el Alguacil JESÚS COLÓN, a los fines de llevar a cabo la audiencia de presentación del imputado ANGEL CUSTODIO FIGUERA. Seguidamente se verificó la presencia de las partes, encontrándose presentes la Fiscal Segunda del Ministerio Público, ABG. MAGLLANYTS BRICEÑO, el imputado, ANGEL CUSTODIO FIGUERA, previo traslado del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas; y el Defensor Privado ABG. VERSELYS GONZALEZ. Seguidamente la Juez le pregunta al imputado de autos si cuenta con defensor de su confianza y el mismo manifestó contar con Defensor que lo asista por lo que el Tribunal procede a designar al ABG. VERSELYS GONZALEZ, INPRE N° 64.147, domiciliado en la Avenida Nueva Toledo, Casa N° 20, al lado de la Panadería el Jardín del Pan, Cumaná, Estado Sucre, como Defensor Privado, quien aceptó el cargo recaído en su persona, juró cumplir bien sus funciones y acto seguido se impuso del contenido de las actuaciones procesales.
DE LA SOLICITUD FISCAL
Seguidamente el Juez le concede el derecho de palabra a la Fiscal del Ministerio Público quien expone: Con las atribuciones que me confiere el Ministerio Publico, la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela y el Código Orgánico Procesal Penal, ratifico en este acto el escrito presentado el día de hoy donde se explican las circunstancias de modo, tiempo y lugar de como sucedieron los hechos que hoy nos ocupan; solicito muy respetuosamente se le acuerde Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad al ciudadano ANGEL CUSTODIO FIGUERA, ampliamente identificado en las actas todo de conformidad con lo establecido en el artículo 256, numeral 3, del Código Orgánico Procesal Penal; por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal en concordancia con los artículos 7 y 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO.
DE LA DECLARACIÓN DEL IMPUTADO
Acto seguido, la Juez procede a imponer al imputado del precepto Constitucional establecido en el artículo 49, numeral 5, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, a lo que este que dijo ser y llamarse ANGEL CUSTODIO FIGUERA, venezolano, de estado civil casado, de 38 años de edad, nacido en fecha 01-12-1972, titular de Cédula de Identidad Nº 13.093.904, de profesión u oficio Obrero, teléfono 0414-7792091, domiciliado en el Caserío Pantoño, Vía Principal, Cariaco- Casanay, Casa S/N, cerca de la Arenera, Municipio Andrés Eloy Blanco, Estado Sucre; manifestando en el presente acto querer declarar, exponiendo “La P.T.J. llegó a la casa de mi mamá, yo la estaba visitando a ella, los petejota llegaron y dijeron esta casa hay que regístrarla, bueno yo dije no hay ningún problema, comenzaron registrando el primer cuarto, el segundo cuarto también lo registraron, el tercer cuatro también lo revisaron que estaba una sobrina mía allí, y en el cuarto cuarto estaba el hermano mío (EUCLIDES FIGUERA) acostado y ellos lo pararon y lo manda para fuera, alzan el colchón y estaba una escopeta metía abajo, entonces el hermano mío dice porque se lo llevan a él, esa escopeta es mía, nosotros no los vamos a llevar, me sacaron por detrás y me llevaron en un carro.
DE LO ARGUMENTADO Y SOLICITADO POR LA DEFENSA
Seguidamente se le cede el derecho de palabra al Defensor Privado, ABG. VERSELYS GONZALEZ, quien expone: “Oída la exposición de la Fiscal del Ministerio Público y previa revisión de las actuaciones, la defensa no hace oposición alguna al pedimento fiscal, toda vez que el mismo se encuentra ajustado a derecho ya que aun estamos en etapa de investigación.
DEL PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL
En este estado toma la palabra el Juez y expone: Concluido el desarrollo de la audiencia de presentación de imputado en el presente asunto, oída la solicitud de Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, efectuada por la Fiscal Segunda del Ministerio Público, en contra del ciudadano ANGEL CUSTODIO FIGUERA, por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal en concordancia con los artículos 7 y 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO; igualmente oído lo manifestado por el imputado y los alegatos esgrimidos por la defensa, y revisadas como han sido todas y cada una de las actas procesales que conforman el presente asunto, de las mismas se observa que, efectivamente, estamos en presencia de un delito que merece pena privativa de libertad y donde la acción penal para perseguirlo no se encuentra evidentemente prescrita, por cuanto los hechos ocurrieron en fecha 09-12-2010, cuando Funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, encontrándose en cumplimiento de Visita Domiciliaria, emanada del Juzgado Segundo de Control de éste Circuito Judicial Penal, en el Caserío El Pantano, vía principal, Casa S/N, cerca del Puente del Municipio Andrés Eloy Blanco, donde reside el imputado ANGEL CUSTODIO FIGUERA, en el referido procedimiento lograron incautarle en el cuarto N° 4, de la residencia, debajo del colchón de la cama, un arma de fuego, tipo Escopeta, color negra, calibre 20, sin marca ni serial visible, asimismo sobre una mesa de noche tres (03) cartuchos, calibre 29, color amarillo. Por tal motivo dichos funcionarios procedieron a detenerlo. Así mismo, existen fundados elementos de convicción que señalan al imputado ANGEL CUSTODIO FIGUERA, como autor o participe del hecho punible que se le imputa, los cuales se evidencian de cada una de las actuaciones policiales y de investigación presentadas por el representante del Ministerio Público, tales como: al folio 1 y vto., riela Acta de Investigación Penal, donde se deja constancia de la siguiente diligencia Policial realizada efectuada en la presente averiguación, al folio 03 riela Orden de Allanamiento emanada del Juzgado Segundo de Control del Circuito Judicial Penal, al folio 05 y su vto., riela Acta de Visita Domiciliaria, al folio 06 y su vto., riela Inspección °N 3376, suscrito por los funcionarios EDGAR AROCHA Y ALEXANDER VICENT, al folio N° 8, riela Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas, donde se evidencia que se recolectaron 1 Arma de Fuego, Tipo Escopeta, de fabricación rudimentaria, calibre 20, con la culata elaborada en madera de color negro y Tres (3) cartuchos, calibre 20, de color amarillo, al folio 11 y vto., riela Experticia de Reconocimiento Legal N° 748, suscrito por el Experto Vicente Rivero, adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalisticas, al folio 12, riela Memoradum N° 9700-174-SDC-3335, suscrito por el funcionario Vicente Rivero, donde luego de revisado el Sistema Computarizado SII-POL, el ciudadano ANGEL CUSTODIO FIGUERA, presenta el siguiente Registro Policial, 05/09/2009. CICPC/CUMANÁ, al folio 13 y su vto., riela Acta de Entrevista realizada al ciudadano DANYURT JOSE ASTUDILLO MILLAN, al folio N° 14 y su vto., riela Acta de Entrevista realizada al ciudadano CIRO JOSÉ JIMÉNEZ MILLÁN, al folio N° 15, riela Memorandum N° 9700-174-SDEC-23065, dirigido al Departamento de Criminalistica, Delegación Sucre, con el fin de que le practiquen Experticia de Mecánica y Diseño y Prueba de Disparo. En consecuencia, a criterio de quien aquí decide, se encuentran acreditados los numerales 1 y 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, más no así el numeral 3 del referido artículo en lo que respecta al peligro de fuga y de obstaculización, toda vez que la pena que podría llegar a imponerse no es de gran entidad, aunado al hecho de que el imputado tiene su domicilio claramente establecido, por lo que de conformidad con el artículo 256 ejusdem, es perfectamente procedente acordar una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, ello por estimar además que los supuestos que motivan la Privación Judicial Preventiva de Libertad, pueden ser razonablemente satisfechos con la aplicación de una medida menos gravosa para los imputados y en virtud de los razonamientos antes expuestos este Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y Por Autoridad de la Ley, declara con lugar la solicitud fiscal y en consecuencia acuerda la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad prevista en el numeral 3 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal, contra el imputado de autos ANGEL CUSTODIO FIGUERA, venezolano, de estado civil casado, de 38 años de edad, nacido en fecha 01-12-1972, titular de Cédula de Identidad Nº 13.093.904, de profesión u oficio Obrero, teléfono 0414-7792091, domiciliado en el Caserío Pantoño, Vía Principal, Cariaco- Casanay, Casa S/N, cerca de la Arenera, Municipio Andrés Eloy Blanco, Estado Sucre, consistente dicha medida en un régimen de presentaciones periódicas cada treinta (30) días por el lapso de seis (06) meses por ante la Prefectura de Casanay. Así mismo, se declara la flagrancia de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, y se ordena la instrucción de la presente causa por la vía del Procedimiento Ordinario; de conformidad con lo dispuesto en el artículo 373 ejusdem; y así se decide; todo ello por encontrarlo presuntamente incurso en la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal en concordancia con los artículos 7 y 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO. Líbrese oficio al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, adjunto al cual remítase boleta de libertad. Líbrese Oficio a la Prefectura de Casanay, a objeto de informar el Régimen de Presentaciones que debe cumplir el imputado. Quedan los presentes notificados de la presente decisión en este mismo acto. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía Segunda del Ministerio Público en su debida oportunidad
LA JUEZ CUARTO DE CONTROL
ABG. KARELINA ARENAS RIVERO
LA SECRETARIA
ABG. IVETTE FIGUEROA
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