REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control - Cumaná
Cumaná, 12 de Diciembre de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2010-004821
ASUNTO : RP01-P-2010-004821

RESOLUCIÓN QUE RATIFICA PARCIALMENTE
MEDIDAS DE PROTECCIÓN Y SEGURIDAD

El día once (11) de Diciembre de dos mil Diez (2010), siendo las 01:35, se constituyó el Juzgado Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, con sede en Cumaná, en la Sala Nº 05 de este Circuito Judicial Penal, a cargo de la Jueza ABG. KARELINA ARENAS RIVERO, acompañada de la Secretaria de Guardia ABG. MARÍA ALEJANDRA JIMÉNEZ y el Alguacil JESÚS COLÓN, a los fines de celebrar la Audiencia para decidir sobre la solicitud de ratificación de las medidas de protección y seguridad impuestas por el órgano receptor al ciudadano MANUEL EDUARDO ROMERO, a quien se le sigue causa signada RP01-P-2010-004821, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana DOLLYS COROMOTO NOGUERA. Se procedió a verificar la presencia de las partes y se deja constancia que se encuentran presentes: La Fiscal Décima del Ministerio Público ABG. YAMILET DELGADO, la Defensora Pública Primera en lo Penal ABG. ELIZABETH BETANCOURT, el imputado de autos, previo traslado de la Comandancia General de Policía del Estado Sucre, y la ciudadana DOLLYS COROMOTO NOGUERA. Se le preguntó al imputado si contaba con Defensor Privado de su confianza, manifestando que no, por lo que se procedió a designar a los fines del ejercicio de su defensa técnica a la Defensora Pública Penal ABG. ELIZABETH BETANCOURT, quien estando presente en sala aceptó la designación hecha en su persona procediendo a imponerse del contenido de las actuaciones procesales.

DE LA SOLICITUD FISCAL

Acto seguido se le concedió la palabra a la Fiscal del Ministerio Público, quien ratificó el contenido del escrito presentado en el día de hoy, expuso de manera clara, precisa y detallada, todas y cada una de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en cómo sucedieron los hechos, así como los fundamentos en los que se sustenta la presente solicitud; expuso que los hechos sucedieron en fecha 10 de Diciembre de 2010, a las 6:25 de la tarde, compareció ante la Comisaría del Municipio Sucre, dependiente de la Región Policial N° 01, del I.A.P.E.S., la ciudadana DOLLYS COROMOTO NOGUERA, de 28 años de edad, venezolana, cédula de identidad N° 16.996.221, soltera, Comerciante, natural de Cumána, Estado Sucre, residenciada en Villa Maisanta, Calle Cumaná, Estado Sucre, quien manifestó que se encontraba en su casa, en la cama desmechando carne para trabajar, ya que tiene un puesto de empanadas, y escucho un pito de una moto, y le dijo a su concubino, MANUEL EDUARDO ROMERO, anda a ver quien es, porque estaba esperando a un prestamista y me dijo que no iba a ver nada, porque nadie se llamaba pipi, que ella si quería fuera a ver quien la estaba llamando, le dije unas cosas y la jaló por el pie y reaccione tirándole con el otro pie, entonces le pegó ventilador de la cara, se le fue encima y la agarró por el cuello y la lanzo a la cama, ella se levantó y agarró un bate de plástico y cuando le tiró el se lo quita y se lo paga cuello, se le fue de nuevo encima, y agarró un cucharón, entonces se lo quito, cuando se va metiendo en un cuarto la empujó y de la rabia que ella tenia le dio una cachetada, entonces el le dio un golpe en el brazo derecho, y ella agarró un destornillador y la agarró a la fuerza, al tiró en el piso y la estaba ahorcando, como puso se zafó de él, se salió del cuarto y la encerró, ella agarró un machete y lo metió en la parte de la cerradura para abrirla pero el tenia aguantada la cerradura, metió de nuevo el machete y la abrió, y el entonces se lo quita, le dijo que si se la daba de arrecha, le dio un peinillazo en las nalgas y después me dio un peinillazo en la pierna izquierda, de la rabia se puso a llorar porque sus hijos estaban viendo todo y estaban en crisis, agarró un palo y cuando le tiró, pegó de la cortina del cuarto y se le cayó, entonces desistió y le dijo que lo iba a denunciar, que si no se acordaba que estuvo preso por eso, porque era la segunda vez que la golpeaba de esa forma. Este hecho lo califico en el delito VIOLENCIA FISICA previsto y sancionado en el artículo 42, de la Ley Orgánica Sobre el derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana DOLLYS COROMOTO NOGUERA. Por considerar además esta representación Fiscal de los elementos de convicción que estamos en presencia del tipo penal y la participación del imputado, que se encuentran llenos los extremos de Ley y por lo tanto solicita a este Tribunal, de conformidad con el 91 ordinal 1 confirme las medidas de protección y seguridad establecida en el artículo 87 numerales 5 y 6 de la referida ley solicito que la presente causa se siga por la vía del procedimiento especial.

DE LA DECLARACIÓN DE LA VICTIMA

Acto seguido se le otorgó el derecho de palabra a la Victima, DOLLYS COROMOTO NOGUERA, quien expone: “Lo que paso ayer, yo estoy en la cama del cuarto de mi casa, desmechando una carne, entonces él está afuera de la casa, el estaba dándole engorde a los animales, yo estaba esperando a un prestamista, que nos traiga un dinero, para saldar una deuda que tiene él con otro prestamista, entonces yo le digo Manuel, como está sonando una corneta, papi ve a ver si es el prestamista, ve quien esta allá fuera, entonces dice el, yo no veré nada, aquí nadie se llama pipi, aquí quien quiere ver a alguien se baja y toca la puerta, entonces yo agarrare y le dije que siempre es lo mismo, el me dijo que si tu te la das de arrecha, sal tu y ve quien esta en la puerta, entonces yo le digo coño Manuel no puedes ver y ver si es el prestamista que trae el dinero, a raíz de la discusión, me jalo por un pie, y yo con el otro pie lo empuje, luego me agarro por el cuello, y me empujo en la cama, y luego de eso nos fuimos a los golpes, y luego comenzó a ahórcame, y tirarme cosas, todo lo que yo lo garraba para darle a el, el me lo quitaba, esta es la segunda vez que eso pasa. Siempre se molesta por todo.

DE LA DECLARACIÓN DEL IMPUTADO

Acto seguido se impuso al imputado de los derechos y garantías legales, previstas en el Código Orgánico Procesal Penal y la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y se le impuso el Precepto Constitucional previsto en el numeral 5 del artículo 49 de nuestra Carta Magna, manifestando: “Lo mencionado que dijo la señora que tiene un poco de cierto, cuando yo la agarre por el pie, la señora se me abalanzo con un bate de plástico que tiene el niño, y me golpeó, el cuarto tiene un puerta de madera y yo me metí en la cuarto, luego la señora abrió el cuarto con un cuchillo, y yo forcejee con la señora, le quite el cuchillo, y le dije que se quedara tranquila, y la saque del cuarto, y luego entro con un punzón de picar hielo, se lo quite, la saque y se metió otra vez, agarro un cuchara y abrió la puerta, luego agarro un machete y se lo quite y le di dos machetazos, luego me dijo que me iba a denunciar, que la policía me iba a meter preso.

DE LO ARGUMENTADO Y SOLICITADO POR LA DEFENSA

Seguidamente se le otorgó la palabra a la Defensa Pública, quien expuso: “En atención a lo manifestado por la victima, mi representado y de la revisión que se hiciere de las actas que conforman el presente asunto, esta defensa solicita que se desestime el pedimento fiscal, consistente en la ratificación de medidas, motivado a que ni siquiera hay una precalificación jurídica en contra de mi representado, como para merecer el referido pedimento fiscal muy a pesar de que son medidas a favor de la victima, igualmente perjudica al mismo en lo que respecta a permanecer en el hogar y no tener a la vez contacto con la misma, o mejor dicho, prohibición determinante de acercarse a la victima, que de igual manera reside en la vivienda de mi representado.
DEL PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL

En este estado toma la palabra la Juez y expone: Concluido el desarrollo de la audiencia de presentación de imputado en el presente asunto, oída la solicitud de ratificación de Medidas de Protección y Seguridad a favor de la ciudadana DOLLYS COROMOTO NOGUERA, quien figura como víctima en la presente causa seguida en contra del ciudadano MANUEL EDUARDO ROMERO, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; igualmente oído lo expuesto por el imputado y la víctima, oído los alegatos esgrimidos por la defensa pública, y revisadas como han sido todas y cada una de las actas procesales que conforman el presente asunto, de las mismas se observa que, efectivamente, estamos en presencia de un delito que merece pena privativa de libertad como lo es el delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y donde la acción penal para perseguir el mismo no se encuentra evidentemente prescrita, por cuanto los hechos ocurrieron en fecha reciente, es decir, el 10/12/2010. Así mismo, existen fundados elementos de convicción que señalan al imputado MANUEL EDUARDO ROMERO, como autor del mismo, lo cual se evidencia de las distintas actas policiales y de investigación presentadas por el representante del Ministerio Público, entre esta Acta de Denuncia, efectuada por la víctima, la cual riela al folio 02 y su vto.; Denuncia EXP. DIP.-957-10, donde la ciudadana DOLLYS COROMOTO NOGUERA, manifiesta la circunstancias y hechos en la cuales ocurrió el hecho, al folio 3; Acta de Investigación Penal, donde se deja constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar bajo las cuales fue aprehendido el imputado de autos, al folio 8, Oficio N° DIP-S/N, dirigido al Medíco Forense del C.I.C.P.C. con el fin que de le practiquen Examen Medico Forense a la ciudadana DOLLYS COROMOTO NOGUERA. En consecuencia, a criterio de quien aquí decide, se encuentran acreditados los numerales 1 y 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, más no así el numeral 3 del referido artículo en lo que respecta al peligro de fuga y de obstaculización, toda vez que estamos en presencia de un delito que no excede de tres (03) años en su límite máximo, siendo improcedente a todas luces cualquier medida de coerción personal que conlleve la privación de libertad del imputado, a tenor de lo previsto en el artículo 253 ejusdem. Así pues, este Tribunal, con fundamento en lo anterior, y estimando que por las actuaciones que integran el expediente ha quedado demostrada la flagrancia en la forma y en el grado que corresponde al delito imputado y en los términos como lo ha ilustrado nuestra Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión N° 1854, de fecha 28/11/2008, considera ajustado a derecho declarar la misma, de conformidad con lo establecido en el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencias; y, como consecuencia de ello, estima que lo procedente en el presente caso es declarar con lugar Medidas de Protección y Seguridad solicitadas por la Fiscal del Ministerio Público, de las establecidas en el numeral 13 del artículo 87 de la citada Ley Especial en concordancia con el numeral 3° del artículo 91 de la referida ley especial, consistente en recibir charlas en la Oficina de Asuntos de Genero y Mujer, Calle Sucre, Edificio Torre Grosa, piso 1, Oficina 1, Cumaná, Estado Sucre, a la cual se acuerda oficiar lo conducente, solicitando que informe a este Tribunal del cumplimiento o no de la asistencia a dichas charlas por parte del imputado de autos. Decisión esta que se fundamenta además en lo establecido en el artículo 91 numeral 3 de la citada ley especial Asimismo, se ordena la instrucción de la presente causa, conforme a los trámites del procedimiento especial al que hace referencia el artículo 94 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencias, estimando improcedente la aplicación de otras medidas. Y así se decide. Por todos los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos este Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de Ley, DECLARA con lugar ratificar Medidas de Protección y Seguridad solicitadas por el Fiscal del Ministerio Público, solo la del numeral 13 del artículo 87 de la citada Ley Especial en concordancia con el numeral 3° del artículo 91 de la referida ley especial, consistente en recibir charlas en la Oficina de Asuntos de Genero y Mujer, Calle Sucre, Edificio Torre Grosa, piso 1, Oficina 1, Cumaná, Estado Sucre, a la cual se acuerda oficiar lo conducente, solicitando que informe a este Tribunal del cumplimiento o no de la asistencia a dichas charlas por parte del imputado de autos. Medida esta que operara a favor de la ciudadana DOLLYS COROMOTO NOGUERA, quien figura como víctima en la presente causa seguida en contra del ciudadano MANUEL EDUARDO ROMERO, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V- 14.815.844, de 35 años de edad, soltero, residenciado en Villa Maisanta, Sector Sabilar, Calle Los Girasoles, Casa N° 7, de esta Ciudad, Estado Sucre, y Pantanillo, Vía Cumaná, -Cumanacoa, frente a la Cancha Deportiva, cerca de una Bodega, teléfono, 0414-776-2020 quien se encuentra presuntamente incurso en la comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Se califica la flagrancia, de conformidad con lo establecido en el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencias, y se ordena la instrucción de la presente causa conforme a los trámites del procedimiento especial, previsto en el artículo 94 de la citada ley. Líbrese boleta de libertad y junto con oficio remítase a la Comandancia de Policía de esta ciudad. Quedan los presentes notificados de la presente decisión en este mismo acto, tal y como lo dispone el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía Décima del Ministerio Público en su debida oportunidad.
JUEZA CUARTO DE CONTROL

ABG. KARELINA ARENAS RIVERO
LA SECRETARIA

ABG. IVETTE FIGUEROA