REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control - Cumaná
Cumaná, 12 de Diciembre de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2010-004819
ASUNTO : RP01-P-2010-004819

RESOLUCIÓN QUE RATIFICA MEDIDAS DE PROTECCIÓN Y SEGURIDAD

El día once (11) de Diciembre de dos mil Diez (2010), siendo las 2:17 p.m., se constituyó el Juzgado Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, con sede en Cumaná, en la Sala Nº 05 de este Circuito Judicial Penal, a cargo de la Jueza ABG. KARELINA ARENAS RIVERO, acompañada de la Secretaria de Guardia ABG. MARÍA ALEJANDRA JIMÉNEZ y el Alguacil JESÚS COLÓN, a los fines de celebrar la Audiencia para decidir sobre la solicitud de ratificación de las medidas de protección y seguridad impuestas por el órgano receptor al ciudadano PEDRO RAFAEL MARÍN, a quien se le sigue causa signada RP01-P-2010-004819, por la presunta comisión del delito de AMENAZAS, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana ANA MERCEDES ACOSTA. Se procedió a verificar la presencia de las partes y se deja constancia que se encuentran presentes: La Fiscal Décima del Ministerio Público ABG. YAMILET DELGADO, la Defensora Pública Primera en lo Penal ABG. ELIZABETH BETANCOURT y el imputado de autos, previo traslado de la Comandancia General de Policía del Estado Sucre. Se le preguntó al imputado si contaba con Defensor Privado de su confianza, manifestando que no, por lo que se procedió a designar a los fines del ejercicio de su defensa técnica a la Defensora Pública Penal ABG. ELIZABETH BETANCOURT, quien estando presente en sala aceptó la designación hecha en su persona procediendo a imponerse del contenido de las actuaciones procesales.

DE LA SOLICITUD FISCAL

Acto seguido se le concedió la palabra a la Fiscal del Ministerio Público, quien ratificó el contenido del escrito presentado en el día de hoy, expuso de manera clara, precisa y detallada, todas y cada una de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en cómo sucedieron los hechos, así como los fundamentos en los que se sustenta la presente solicitud; expuso que los hechos sucedieron en fecha 09 de Diciembre de 2010, a las 3:30 de la tarde, compareció ante el Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, la ciudadana ANA MERCEDES ACOSTA, de 37 años de edad, venezolana, cédula de identidad N° 11.827.048, soltera, natural de Cumaná, Estado Sucre, residenciada en El Pinar, Calle A, Casa N° 89, Cumaná, Estado Sucre, quien manifestó que su cuñado PEDRO RAFAEL MARÍN, se presentó en casa de su mamá en forma agresiva, agrediéndola verbalmente y amenazándola con caerle a tiros, porque según él, ella le había pegado a su hija, y éste señor cada vez que se emborracha se pone a insultarla a ella, y en una ocasión golpeo a una de sus hermanas, a ella en lo personal no le interesa los problemas que el tenga con su mujer, que no se meta con ella y que si algo le pasa, ella lo responsabiliza a él. Este hecho lo califico en el delito AMENAZAS, previsto y sancionado en el artículo 41, de la Ley Orgánica Sobre el derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana ANA MERCEDES ACOSTA. Por considerar además esta representación Fiscal de los elementos de convicción que estamos en presencia del tipo penal y la participación del imputado, que se encuentran llenos los extremos de Ley y por lo tanto solicita a este Tribunal, de conformidad con el 91 ordinal 1 confirme las medidas de protección y seguridad establecidas en el artículo 87 numerales 5 y 6 de la referida ley, solicito que la presente causa se siga por la vía del procedimiento especial, y se me expida copias simples de la presente acta.

DE LA DECLARACIÓN DEL IMPUTADO

Acto seguido se impuso al imputado de los derechos y garantías legales, previstas en el Código Orgánico Procesal Penal y la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y se le impuso el Precepto Constitucional previsto en el numeral 5 del artículo 49 de nuestra Carta Magna, manifestando: “Yo mande a la niña mía a que mi abuela, a buscar un vaso de licuadora, y luego viene llorando, y yo le pregunto, ¿Que paso?, me dice la negra me pegó, porque no salude a CELINA, entonces yo voy a allá, y la llamo por la reja, y viene con una bulla, y yo le digo un momento, porque le pegaste a la niña, después ella dice que ella no le pego, como dice eso si la niña viene llorando, cuando yo doy la espalada, para irme, ella abre la puerta, y me dice tu te la das de gran vaina, yo no tengo miedo, porque hablas de malandros y tienes pistola, yo le digo que yo no tengo pistola, si yo tuviera pistola, la gente me temiera, me tuviera miedo, y seguí para mi casa”.



DE LO ARGUMENTADO Y SOLICITADO POR LA DEFENSA

Seguidamente se le otorgó la palabra a la Defensa Pública, quien expuso: “En atención a lo manifestado por mi defendido y de la revisión que se hiciere de las actas observa esta defensa considera que no hay elementos de convicción que hagan subsumir la conducta del ciudadano PEDRO RAFAEL MARÍN, como el delito precalificado por el Ministerio Publico, como lo es el delito de Amenazas, por lo que mal puede el Ministerio Público imputarle el referido delito, contándose únicamente con un acta de entrevista suscrita por la presunta victima, ya que el Acta Policial lo que hace es recoger la información aportada por la victima, dejado constancia esta defensa, de su oposición a la ratificación de Medidas de Seguridad y Protección a favor de la victima, interpuesta por la Representación Fiscal.

DEL PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL

En este estado toma la palabra la Juez y expone: Concluido el desarrollo de la audiencia de presentación de imputado en el presente asunto, oída la solicitud de ratificación de Medidas de Protección y Seguridad a favor de la ciudadana ANA MERCEDES ACOSTA, quien figura como víctima en la presente causa seguida en contra del ciudadano PEDRO RAFAEL MARÍN MARCANO, por la presunta comisión del delito de AMENAZAS, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; igualmente oído los alegatos esgrimidos por la defensa pública, y revisadas como han sido todas y cada una de las actas procesales que conforman el presente asunto, de las mismas se observa que, efectivamente, estamos en presencia de un delito que merece pena privativa de libertad como lo es el delito de AMENAZAS, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y donde la acción penal para perseguir el mismo no se encuentra evidentemente prescrita, por cuanto los hechos ocurrieron en fecha reciente, es decir, el 09/12/2010. Así mismo, existen fundados elementos de convicción que señalan al imputado PEDRO RAFAEL MARÍN MARCANO, como autor del mismo, lo cual se evidencia de la denuncia de la declaración de una testigo presencial de los hechos y de las actas policiales y de investigación presentadas por el representante del Ministerio Público, entre esta Acta de Denuncia, efectuada por la víctima, la cual riela al folio 02 y su vto, donde la ciudadana ANA MERCEDES ACOSTA, manifiesta la circunstancias y hechos en la cuales ocurrió el hecho, al folio 3, Oficio N° DIP-S/N, dirigido al Medico Forense del C.I.C.P.C. con el fin que de le practiquen Examen Psiquiátrico a la ciudadana ANA MERCEDES ACOSTA, al folio 6; Acta de Investigación Penal, donde se deja constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar bajo las cuales fue aprehendido el imputado de autos, al folio 9 y su vto., Entrevista realizada a la ciudadana ANA CELINA ACOSTA, al folio 13 y su vto, Acta de Investigación Penal, suscrita por el Detective David Velasco, al folio 17, Memorando N° 9700-174-SDC-3338, suscrito por el funcionario FRANKLIN GONZALEZ, donde manifiesta que luego de revisado el Sistema Computarizado SII-POL, el ciudadano PEDRO RAFAEL MARIN MARCANO, no presenta Registros Policiales. En consecuencia, a criterio de quien aquí decide, se encuentran acreditados los numerales 1 y 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, más no así el numeral 3 del referido artículo en lo que respecta al peligro de fuga y de obstaculización, toda vez que estamos en presencia de un delito que no excede de tres (03) años en su límite máximo, siendo improcedente a todas luces cualquier medida de coerción personal que conlleve la privación de libertad del imputado, a tenor de lo previsto en el artículo 253 ejusdem. Así pues, este Tribunal, con fundamento en lo anterior, y estimando que por las actuaciones que integran el expediente ha quedado demostrada la flagrancia en la forma y en el grado que corresponde al delito imputado y en los términos como lo ha ilustrado nuestra Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión N° 1854, de fecha 28/11/2008, considera ajustado a derecho declarar la misma, de conformidad con lo establecido en el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencias; y, como consecuencia de ello, estima procedente declarar con lugar las Medidas de Protección y Seguridad solicitadas por la Fiscal del Ministerio Público, a saber, las establecidas en los numerales 5 y 6 del artículo 87 de la citada Ley Especial, consistentes las mismas en la prohibición o restricción para el imputado de acercarse a la víctima, sea a su lugar de trabajo, de estudio o residencia, y la prohibición, por si mismo o por terceras personas, de realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida. Decisión esta que se fundamenta además en lo establecido en el artículo 91 numeral 3 de la citada ley especial Asimismo, se ordena la instrucción de la presente causa, conforme a los trámites del procedimiento especial al que hace referencia el artículo 94 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencias. Y así se decide. Por todos los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos este Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de Ley, DECLARA con lugar las Medidas de Protección y Seguridad solicitadas por el Fiscal del Ministerio Público, a saber, las establecidas en el artículo 87, numerales 5 y 6 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencias, consistentes las mismas en la prohibición o restricción para el imputado de acercarse a la víctima, sea a su lugar de trabajo, de estudio o residencia, y la prohibición, por si mismo o por terceras personas, de realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida. Medidas estas que operaran a favor de la ciudadana ANA MERCEDES ACOSTA, quien figura como víctima en la presente causa seguida en contra del ciudadano PEDRO RAFAEL MARÍN ACOSTA, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V- 13.630.135, de 35 años de edad, soltero, residenciado en el Pinar, Calle E, Casa S/N, de ésta Ciudad, detrás del Ministerio del Ambiente, Estado Sucre, quien se encuentra presuntamente incurso en la comisión del delito de AMENAZAS, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Se califica la flagrancia, de conformidad con lo establecido en el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencias, y se ordena la instrucción de la presente causa conforme a los trámites del procedimiento especial, previsto en el artículo 94 de la citada ley. Líbrese boleta de libertad y junto con oficio remítase a la Comandancia de Policía de esta ciudad. Quedan los presentes notificados de la presente decisión en este mismo acto, tal y como lo dispone el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía Décima del Ministerio Público en su debida oportunidad.
JUEZA CUARTO DE CONTROL
ABG. KARELINA ARENAS RIVERO
LA SECRETARIA
ABG. IVETTE FIGUEROA