REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control - Cumaná
Cumaná, 11 de Diciembre de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2010-004799
ASUNTO : RP01-P-2010-004799

RESOLUCIÓN QUE DECRETA LIBERTAD SISN RESTRICCIONES
Y PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD

El día diez (10) de diciembre del año dos mil diez (2010), siendo las 5:15 pm, oportunidad fijada para la realización de la Audiencia de presentación de detenidos en la causa N° RP01-P-2010-004799, se constituyó en la sala No. 5 del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, con sede en la ciudad de Cumaná, el Juzgado Cuarto de Control, presidido por la Juez abogado KARELINA ARENAS RIVERO, la Secretaria de sala Abg. MILAGROS DEL VALLE RAMIREZ MOLINA y del Alguacil ALEXON FLORES, en virtud de la solicitud de Privación de Libertad presentada por la Fiscalía Segunda del Ministerio Público. Seguidamente es verificada la presencia de las partes, con el auxilio del alguacil de sala, se deja constancia que están presentes, la Abogada Magllantys Briceño Fiscal Auxiliar Segunda del Ministerio Público, los imputados de autos CESAR AUGUSTO RAMOS FUENTES, venezolano, de 27 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 17.213.749, nacido en fecha 22-02-1983, de oficio taxista, hijo de los ciudadanos Cruz Ramos y Francisco Ramos, residenciado en la urbanización Cantarrana sector las cuñas, casa sin numero de esta ciudad, y CESAR ENRIQUE RONDON DIAZ, venezolano, de 21 años de edad, titular de la cédula de identidad n° 23.701.938, nacido en fecha 30-09-1989, sin oficio, hijo de los ciudadanos Yoliveer Díaz y Oscar Rondón, residenciado en la calle principal de las delicias de Caiguire casa sin numero de esta localidad, previo traslado desde la Comandancia General de Policía del Estado Sucre. Acto seguido el Tribunal hizo saber a los imputados CESAR ENRIQUE RONDON DIAZ y CESAR AUGUSTO RAMOS FUENTES del derecho de hacerse asistir de abogado de su confianza y estos manifestaron su deseo de que los asista el Abogado ARGENIS SUBERO, IPSA N° 105.903, con domicilio procesal en calle blanco bombona, diagonal al Centro comercial Gina, al lado del centro comercial Jesús Center, quien estando presente acepta el cargo sobre él recaído y presta el Juramento de Ley, imponiéndose de las actuaciones procesales.
DE LA SOLICITUD FISCAL

Seguidamente se le cede la palabra a la representante fiscal quien expone: Ratifico el escrito presentado en esta misma fecha mediante el cual solicito se DECRETE la Privación Judicial Preventiva de Libertad, conforme al artículo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del imputado CESAR ENRIQUE RONDON DIAZ, previamente identificado en la presente causa, la cual se le iniciara por la presunta comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionados en los artículos 218 en relación 7 y 9 de la Ley de Armas y Explosivos y 473 del código penal; por los hechos ocurridos en fecha 08-12-2010, cuando funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, en horas de la noche, momento en los cuales se encontraban en labores de patrullaje por el sector el monumento, reciben llamada vía radial informando que en el referido lugar se encontraba un vehiculo de color blanco con tres personas a bordo en forma sospechosa, al avistar el referido vehiculo luego de darle la voz de alto se le incauta al ciudadano CESAR ENRIQUE RONDON DIAZ, en la parte delantera del bermuda que vestía un arma de fuego calibre 380, marca EAA CORP-COCOA-FLA, de color gris, con su respectivo cargador , la cual resulto solicitada por el sistema SIIPOL, la referida, arma resulto ser solicitada por el delito de Hurto, según expediente F-772.030, de fecha 07-12-2010, por la sub-delegación de San Feliz, Estado Bolívar, así mismo el ciudadano Cesar Rondón se encuentra solicitado según oficio 256-2008 de fecha 21-02-2008 juzgado 1° control adolescente, según boleta RV01BOL2001435, según exp RP01-F-08-65, por el delito de homicidio, solicitud según oficio 1CA-1242-07 de fecha 23-11-07, 1° adolescente exp N° RO01-D-07-339 delito de HOMICIDIO y OFICIO 2562008 DE FECHA 20-02-2008 exp N° RP01-D-2007-358 homicidio. Por todo lo antes expuesto considera el Ministerio Público solicitar la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al ciudadano CESAR ENRIQUE RONDON DIAZ, previamente identificado en la presente causa, la cual se le iniciara por la presunta comisión de los delitos de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionados en los artículos 218 en relación 7 y 9 de la Ley de Armas y Explosivos y 473 del código penal, por encontrarse llenos los extremos de los artículos 250 y 251 ordinales 2° y 3° del Código Orgánico Procesal Penal. En cuanto al ciudadano CESAR UGUSTO RAMOS FUENTES, solicito la libertad sin restricciones, por cuanto al mismo no le fue incautado ningún objeto de interés criminalistico y no presenta solicitud alguna. Solicito se decrete la aprehensión en flagrancia, se me expida copia simple de la presente acta y se remita la causa en su oportunidad a la Fiscalía Segunda del Ministerio Público.


DE LA DECLARACIÓN DE LOS IMPUTADOS

Seguidamente el Tribunal impuso al imputado CESAR AUGUSTO RAMOS FUENTES del derecho a ser oído, contenido en el artículo 8 del Pacto de San José, y del Precepto Constitucional y legal establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, disposiciones que le exime de declarar en causa penal seguida en su contra y si así lo hiciere voluntariamente, a rendirla sin coacción y apremio y sin que se le tome juramento, explicándosele que su declaración es un medio para su defensa; señaló querer declarar y expuso: “ El miércoles en la noche como a las siete de la noche venia del hospital hacia el monumento, donde el señor Cesar y otro compañero me metieron la mano por que yo soy taxista, yo los lleve para la vía de caiguire, voy corriendo y me dice el menor que pare que voy a orinar y me estacione, y cuando esta orinando en eso pasó una patrulla de la policía dio la vuelta, cuando el menor ve a la policía el saco una pistola y la tiro, y cuando el menor me dice que le de yo que me quede allí. Es todo. Seguidamente se le impuso del Precepto constitucional al imputado CESAR ENRIQUE RONDON DIAZ, plenamente identificados y en consecuencia expuso: “Estaba en marina plaza y luego me vine estaba esperando taxi, me vine caminado para el monumento por la UGMA, alli me encontré al otro menor que se llama Cesar y luego me pregunta que para donde voy, y el me dice para ver si le da cola para irnos juntos y luego vino el señor y le pedimos la carrerita para ir a caiguire y me dijo que era 15Bs. hasta la Avenida. Y por donde vamos pasando el menor dice que se parara para orinar, es cuando pasa una patrulla de la municipal. El saco algo de la cintura, lo bota se monta en el taxi y le dice al señor que le de rápido se asusto, y dice que es una pistola luego le dije yo que como iba a cargar una pistola si yo acabo de salir de la policía, el señor apaga el carro y la policía intercepta el carro, el arma de fuego se le encontraron al lado del menor que estaba con nosotros, cuando llegamos a la municipal, él dijo que la pistola era de él, y cuando nos estaban reseñando dice que la pistola me la pusieron a mí, a mi no me consiguieron nada, yo no me meto con nadie, yo me estoy presentando tranquilo. Es todo.

DE LO ARGUMENTADO Y SOLICITADO POR LA DEFENSA

Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la defensa privada, Abg. ARGENIS SUBERO, quien expone: “En mi condición de defensor privado de los hoy imputados y de conformidad con el artículo 49 constitucional, paso a desvirtuar las circunstancias de tiempo, modo lugar, plasmado por el ministerio público, donde solicita la privación judicial de libertad en contra del ciudadano CESAR UGUSTO RAMOS FUENTES, en el acta policial folio 02 los funcionarios actuantes exponen la forma del procedimiento, no se identifica a quien se le decomiso el arma, situación ésta que no concuerda a las circunstancias planteada por el fiscal del ministerio público, donde dice que le fue incautado al señor Cesar Rondón, no dice que si fue una persecución en caliente o llamada, para el vehiculo por sospechoso, le dio la voz de alto y pusieron todos las manos en el capot. Para que el tribunal decrete la privación judicial preventiva de libertad, la defensa considera de que no existen fundados elementos de convicción no dicen a quien le decomisaron el arma, no cumple con el ordinal 3 del artículo 250 de peligro de fuga u obstaculización del proceso, por los delitos de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionados en los artículos 218 en relación 7 y 9 de la Ley de Armas y Explosivos y 473 del código penal, el peligro de fuga que no lo comparto con el ministerio público, y no cumple con el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, mi cliente se encuentra presentándose en este circuito Judicial penal , por una fianza otorgada por el tribunal primero de juicio Sección adolescentes, donde se encuentra acumulada tres causas, lo cual momento de otorgársele la medida la defensa solicito que dejara sin efecto las orden de sede captura que pasaba por el referido acusado, y la acumulación del expediente RPO1-D-2008-65 Y de acuerdo al JURIS aparece que se deja sin efecto la orden de captura que pesaba contra el imputado, demostrando la buena conducta predelictual que hasta los momentos tiene mi defendido. Además de esto nos encontramos en la fase preparatoria, faltan elemento que investigar para saber a ciencia cierta como ocurrieron los hechos y tomando en cuenta que en este momento lo asiste el principio de inocencia, afirmación de la libertad, esta defensa solicita al tribunal que le dicte cualquier medida menos gravosa que sea contraria a la privación judicial preventiva de libertad, para que sea investigado en esa condición.

DEL PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL

Acto seguido el Tribunal hace su pronunciamiento, en los siguientes términos: presentada como ha sido la solicitud fiscal, oída la declaración de los imputados y los alegatos de la defensa, considera este tribunal que en la presente causa ha ocurrido dos hechos punibles como son el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO y el delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previstos y sancionados en los artículos 277 en relación con los artículos 7 y 9 de la Ley de Armas y Explosivos y el artículo 473 del Código Penal, habiendo ocurrido los hechos en fecha 08-12- 2010, cuando funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, en horas de la noche, momento en los cuales se encontraban en labores de patrullaje por el sector el monumento, reciben llamada vía radial informando que en el referid lugar se encontraba un vehiculo de color blanco con tres personas a bordo en forma sospechosa al avistar el referido vehiculo le dan la voz de alto y se le incauta al ciudadano CESAR ENRIQUE RONDON DIAZ, en la parte delantera del bermuda que vestía un arma de fuego calibre 380, marca EAA corp-cocoA-fla, de color gris, con su respectivo cargador, la cual resulto solicitada por el sistema SIIPOL la referida, arma resulto ser solicitada por el delito de Hurto, según expediente F-772.030, de fecha 07-12-2010, por la sub-delegación de San Feliz, Edo Bolívar, así mismo el ciudadano Cesar Rondón se encuentra solicitado según oficio 256-2008 de fecha 21-02-2008 juzgado 1° control adolescente, según boleta RV01BOL2001435, según exp RP01-F-08-65, por el delito de homicidio, solicitud según oficio 1CA-1242-07 de fecha 23-11-07, 1° adolescente exp N° RO01-D-07-339 delito de HOMICIDIO y OFICIO 2562008 DE FECHA 20-02-2008 exp N° RP01-D-2007-358 homicidio; esta juzgadora, al revisar las actas procesales en atención a los requisitos del articulo 250 del COPP, observa: Primero: con respecto al primero de los extremos exigidos por la referida norma, es decir, que en el presente caso se encuentre acreditada la comisión de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad, y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita, se observa que, al folio 02 cursa Acta de investigación penal de fecha 08-12-2010 suscrita por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre , la cual narra las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos; así como de las diligencias de investigación realizadas, puede determinarse que se encuentra acreditada la comisión de dos hechos punibles que merecen pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita como es el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO y el delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionados en los artículos 277 en relación con los artículos 7 y 9 de la Ley de Armas y Explosivos y el artículo 473 del código penal. Segundo: En cuanto al segundo extremo exigido por la norma del artículo del 250 del Código Orgánico Procesal Penal, relativo a la existencia de fundados elementos de convicción, para estimar que el ciudadano cuya aprehensión se solicita, ha sido autor o participe en la comisión del hecho punible ya acreditado, estima esta juzgadora que efectivamente de las actas procesales surgen fundados elementos de convicción para estimar que la conducta desplegada por el ciudadano CESAR ENRIQUE RONDON DIAZ, antes identificado, puede ser subsumida dentro de los tipos penales establecidos como delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO y el delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionados en los artículos 277 en relación con los artículos 7 y 9 de la Ley de Armas y Explosivos y el artículo 473 del código penal, elementos éstos que surgen de las siguientes actuaciones procesales: al folio 06 cursa Planilla de vehículos recuperados, al folio 07 cursa Registro de Cadena de Custodia y Evidencias Fisicas, Al folio 08 cursa Acta de investigación penal la cual narra las circunstancias de tiempo, modo y lugar de las actuaciones realizadas, al folio 13 cursa Experticia de Reconocimiento legal N° 747, Al folio 14 cursa Acta de investigación penal, suscrita por funcionarios adscritos al C.I.C.P.C., donde se deja constancia de la actuación realizada, al folio 3375, cursa inspección ocular N° 3375, al folio 16 cursa registro policiales del imputado CESAR ENRIQUE RONDON DIAZ, y en cuanto al imputado CESAR UGUSTO RAMOS FUENTES, no registra entradas policiales; Tercero: En cuanto al tercero de los requisitos exigidos por la referida norma del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, relativo a la existencia de una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, estima quien aquí decide que de acuerdo a lo dispuesto en la norma del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal ordinal 2, existe en el presente caso una presunción razonable de peligro de fuga por la pena que podría llegar a imponerse toda vez que el imputado CESAR UGUSTO RAMOS FUENTES se encuentra sometido a otros procesos bajo los cuales le ha sido otorgada medida da cautelar, por lo que en el presente caso, existe la presunción de peligro de fuga, toda vez que encontrándose el imputado en libertad puede sustraerse del proceso penal ante la pena que podría llegar a imponerse en las causas que se le siguen, por lo que en este caso existe la presunción de que estando en libertad este imputado pudiera evadir la buena marcha de la justicia, por lo que se considera procedente la solicitud fiscal y es por ello por lo que este Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECRETA la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD contra el imputado CESAR ENRIQUE RONDON DIAZ, venezolano, de 21 años de edad, titular de la cédula de identidad n° 23.701.938, nacido en fecha 30-10-1989, de oficio tapicero, hijo de los ciudadanos Yoliveer Díaz y Oscar Díaz, residenciado en la primera calle, Av. Carúpano por las delicias de Caiguire casa N° 48 de color mostaza, frente a la clínica de esta localidad, por estar presuntamente incurso en los delitos de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionados en los artículos 277 en relación con los artículos 7 y 9 de la Ley de Armas y Explosivos y el artículo 473 del código penal; quien quedará recluido en el Internado Judicial de esta ciudad; se acuerda que el imputado de autos sea trasladado a través de funcionarios adscritos al IAPES, hasta el Internado Judicial de Cumaná. Asimismo se decreta LA LIBERTAD SIN RESTRICCIONES a favor del ciudadano CESAR AUGUSTO RAMOS FUENTES, venezolano, natural de cumaná, de 27 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 17.213.749, nacido en fecha 22-02-1983, de oficio taxista, hijo de los ciudadanos Cruz Ramos y Francisco Ramos, residenciado en la urbanización Cantarrana sector las cuñas, callejón la bloquera, casa sin numero, de color rosada, la ultima casa del callejón de esta ciudad, en virtud que al mismo no le fue incautado ningún objeto de interés criminalistico y no presenta solicitud alguna, por lo que queda en libertad desde esta misma sala de audiencia. Todo de conformidad con lo establecido en los artículo 250, 251 ordinales 2° y 3° del Código Orgánico Procesal Penal. Se desestima la petición de la defensa en relación al pedimento de medida cautelar, en cuanto al imputado CESAR ENRIQUE RONDON DIAZ. Ahora bien visto lo manifestado por el imputado CESAR ENRIQUE RONDON DIAZ, de que su vida corre peligro en el Internado Judicial de esta ciudad y en los patios de la Comandancia de Policía, se ordena mantenerlo en la comandancia de la policía, haciendo la advertencia que no puede ser incluido en la población penal, por cuanto existen amenazas a su vida. Se acuerda las copias solicitadas por las partes quienes deberán hacer los trámites para su reproducción. Líbrese boleta de libertad del imputado CESAR AUGUSTO RAMOS FUENTES. Remítanse las presentes actuaciones, a la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, en su oportunidad legal. Con la lectura y firma de la presente acta quedan las partes notificadas de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal.
LA JUEZ CUARTO DE CONTROL
ABG KARELINA ARENAS RIVERO
LA SECRETARIA
ABG. JESSYBEL BELLO