REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control - Cumaná
Cumaná, 11 de Diciembre de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2010-004798
ASUNTO : RP01-P-2010-004798

RESOLUCIÓN QUE DECRETA MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD

El día diez (10) de Diciembre del año dos mil diez (2010), siendo las 03:00pm, se constituyó en la sala No. 06 del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, el Juzgado Cuarto de Control, a cargo del Juez ABOG. KARELINA ARENAS, acompañada del ABOG. ALISSON ELYNN PERNIA RAMIREZ en funciones de secretario judicial de sala y el Alguacil de Sala JHERIK DAVILA Y ALEXON FLORES, siendo la oportunidad fijada para la realización de la Audiencia de Presentación de Detenidos en la presente Causa signada RP01-P-2010-004798 seguida en contra de JUSTO DANIEL MARVAL PEREZ, venezolano, soltero, titular de la cédula de identidad Nº 13.224.684, residenciado en Calle La Marina, Sector Plaza Bolívar, casa s/, Parroquia Araya, Municipio Cruz Salmeron Acosta, Estado Sucre en virtud de la solicitud de Privación Judicial preventiva de libertad presentada por el Fiscal Décimo Primero del Ministerio Público. Seguidamente se verifica la presencia de las partes y se deja constancia que se encuentran presentes: el Fiscal Décimo Primero del Ministerio Público ABOG. CESAR HUMBERTO GUZMÁN, el imputado antes nombrado, previo traslado desde la Comandancia General de Policía del Estado Sucre, la Defensa Publica Primera en Penal Ordinario ABOG. ELIZABETH BETANCOURT, quien estando presente en sala y previa designación hecha por el Tribunal, una vez impuesto el imputado de su derecho a ser asistido por abogado de su confianza a lo que el mismo manifestó no contar y previas formalidades aceptó la designación, garantizándole a tal efecto el pleno ejercicio del sagrado derecho a la defensa.

DE LA SOLICITUD FISCAL

Se dio inicio al acto y se le otorgó la palabra al Fiscal del Ministerio Público, quien expuso: “La Fiscalía ratifica el escrito presentado en esta misma fecha, conforme al cual solicita se decrete la Privación Judicial Preventiva de Libertad contra el ciudadano JUSTO DANIEL MARVAL PEREZ, plenamente identificado en actas, narrando a tal efecto las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo se produce el hecho específicamente cuando en fecha ocho (08) de Diciembre de 2.010, siendo las 08:10 horas de la noche, los funcionarios DISTINGUIDO (IAPES) MAURICIO CORTEZ, AGENTE (IAPES) ANIBAL CORTEZ, dejan constancia en acta que se encontraban en labores de patrullaje específicamente por el Barrio Venezuela, parroquia Araya , cuando avistaron a un ciudadano, con una bermuda de rayas y guardacamisa de color blanca , quien tenia una actitud sospechosa y se trasladaba en una bicicleta de reparto de color gris para el momento de presenciar la comisión policial intento huir en la bicicleta , por lo que de inmediato le dieron voz de alto y procedieron a pegarlo de la pared, y de inmediato le pidieron la colaboración a dos ciudadanos que transitaban por el lugar, quedando los mismos identificados como José Rafael Fernández y Luís Rafael Rivas, y quienes prestaron la colaboración como testigos; seguidamente procedieron practicarle una revisión corporal al ciudadano en cuestión de conformidad con lo establecido en los articulo 205 y 206 del COPP, incautándole en el bolsillo derecho del pantalón un (01) envoltorio de material sintético de color azul, contentivo en su interior de veinte (20) fragmentos de color blanco de la presunta droga denominada Cocaína, envuelto con bolsa azul e hilo rojo, por lo que quedó detenido. Esta representación fiscal considera que la conducta desplegada por el imputado de autos se subsume dentro de las previsiones del tipo penal de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del Artículo 149 de la Ley Orgánica de Droga, concatenado con el segundo aparte en perjuicio de la Colectividad; por lo que solicito se decrete la Privación de Libertad, que la presente causa continúe conforme al procedimiento ordinario.
DE LA DECLARACIÓN DEL IMPUTADO

Seguidamente este Tribunal impuso al imputado del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal y 8 del Pacto de San José, que lo exime de declarar en causa propia, pero si desea declarar lo pueden hacer sin juramento, libre de coacción o apremio, con el entendido, que su declaración es un medio para su defensa, y éste manifestó querer declarar, y expuso: “Eso era para mi consumo, yo soy consumidor.

DE LO ARGUMENTADO Y SOLICITADO POR LA DEFENSA
Seguidamente, se le otorgó la palabra a la Defensa Pública Penal, quien expuso: “Escuchado lo manifestado por el representante del Ministerio Público, lo manifestado por mi representado quien se declaró consumidor y que dicha sustancia era para su consumo, aunado a la revisión que se hiciere de las actas que conforman el presente asunto, este Defensa considera procedente solicitar al Tribunal una medida menos gravosa de posible e inmediato cumplimiento conforme a lo establecido en el artículo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentaciones periódicas, solicitud que se hace en atención a la presunción de inocencia, el estado de libertad y afirmación de libertad, principios estos consagrados en la norma adjetiva penal, así mismo se evidencia de las actuaciones que mi representado ha aportado un domicilio estable con arraigo en el país, no tiene conducta predelictual y si tomamos en cuenta la cantidad incautada podríamos estar en presencia de un delito distinto a la precalificación dada por el Ministerio Público como lo es el delito de posesión de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, considerando que en este caso prospera una medida cautelar. Considera quien aquí defiende se debe tomar en cuenta que aunque el delito contempla una pena de ocho a doce años de prisión, y que la misma supera lo contenido en el artículo 251 parágrafo primero del peligro de fuga que establece que puede presumirse el peligro de fuga cuando el termino máximo de la pena a imponer es superior a los diez años, no es menos cierto que esto no impide que mi representado pueda optar por la medida solicitada y en cuanto al peligro de obstaculización, el Ministerio Público no lo acreditó.

DEL PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL

Seguidamente, este Juzgado Cuarto de Control Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, hace su pronunciamiento en los siguientes términos: Oído lo expuesto por el representante del Ministerio Público, quien solicita se decrete la privación judicial preventiva de libertad contra el imputado, así como lo manifestado por el imputado de autos y los alegatos esgrimidos por la defensa, una vez revisadas las actas que conforman la presente causa, se puede evidenciar que ciertamente estamos en presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, el cual no se encuentra evidentemente prescrito, por ser de fecha reciente, lo cual se corrobora con los siguientes elementos de convicción: Acta Policía del Fecha, de fecha 08-12-10, suscrita por los funcionarios DISTINGUIDO (IAPES) MAURICIO CORTEZ, AGENTE (IAPES) ANIBAL CORTEZ, adscritos a la Comisaría de Araya, donde deja constancia de la detención del precitado imputado, así como de la incautación de las sustancias ya referidas. (Folio 02). Acta de Entrevista, de fecha 12-10-10, rendida por el ciudadano JOSE RAFAEL FERNÁNDEZ Y LUIS RAFAEL RIVAS, quienes fungieron como testigos presénciales del procedimiento, y los expusieron las circunstancias de modo tiempo y lugar. (Folio 03 y 04). Acta de imposición de los derechos del imputado, suscrita por el ciudadano JUSTO DANIEL MARVAL PEREZ, venezolano, soltero, titular de la cédula de identidad Nº 13.224.684, residenciado en Calle La Marina, Sector Plaza Bolívar, casa s/, Parroquia Araya, Municipio Cruz Salmeron Acosta, Estado Sucre, y quien actualmente se encuentra recluido en la Comandancia de Policía de esta ciudad. (Folio 8). Acta de aseguramiento de la sustancia incautada de fecha 08 de Diciembre de 2010, donde los funcionarios dejan constancia de las características de la sustancia, consistencia y color (Folio 07). Registro de Cadena de Custodia y evidencia Fiscal, de fecha 08-12-2010. Acta de Verificación de sustancia, toma alícuota y entrega de evidencia Nº 9700-263-0531, practicada por el experto JOSE MARQUEZ, adscrito al Laboratorio de Toxicología Forense de esta ciudad, en la cual se deja constancia que la sustancia incautada arrojó un resultado positivo para la droga denominada COCAINA con un peso neto de CINCO GRAMOS CON NOVECIENTOS MILIGRAMOS (5g con 900mg). (Folio 16). Así mismo, de actas se desprenden suficientes elementos de convicción explanados anteriormente para estimar y presumir que el imputado de autos es autor o partícipe del hecho investigado por el Ministerio Público, a saber, tomando en cuenta que está materializado el primer ordinal del referido artículo 250, toda vez que nos encontramos ante la comisión de un hecho punible, que esta Representación Fiscal a precalificado como OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del Artículo 149 de la Ley Orgánica de Droga, concatenado con el segundo aparte en perjuicio de la Colectividad, ya que se evidencia que las sustancias incautadas se encontraban dentro de la residencia del ciudadano JAVIER JOSE HERNANDEZ SALAS, hecho que merece pena corporal y su acción penal no esta prescrita por ser de fecha reciente, igualmente que está dado el segundo requisito establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que de las actuaciones surgen fundados elementos de convicción para estimar que el imputado antes identificado es responsable del mismo y que está cubierto el tercer ordinal del precitado artículo 250, por cuanto considera quien aquí decide que existe la presunción razonable de que en el presente caso opere el peligro de fuga; por cuanto en la presente causa se ponen de manifiesto los numerales 2 y 3 del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto a la pena que podría llegar a imponerse razón por la cual las personas sometidas a investigación en estos delitos, ante el temor de ser condenadas con penas tan altas puedan evadir la acción de la justicia, logrando así la impunidad y por la magnitud del daño causado ya que estamos ante la presencia de un delito pluriofensivo que causa grave daño a la sociedad. Por lo que todas estas razones antes expuestas y analizadas las actuaciones en su conjunto hacen procedente en el presente caso que sea desestimado lo argumentado por la defensa en cuanto a la solicitud de una Medida Cautelar sustitutiva a la privación Judicial Preventiva de libertad, en virtud que a criterio de quien aquí decide existen suficientes elementos de convicción expuestas anteriormente y que hacen presumir la participación del ciudadano en el delito que se le imputa. Y así se decide. Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Acuerda con Lugar la solicitud Fiscal y en consecuencia, Decreta la Privación Judicial Preventiva de Libertad, al JUSTO DANIEL MARVAL PEREZ, venezolano, soltero, titular de la cédula de identidad Nº 13.224.684, residenciado en Calle La Marina, Sector Plaza Bolívar, casa s/, Parroquia Araya, Municipio Cruz Salmeron Acosta, Estado Sucre; la cual se le iniciara por el delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del Artículo 149 de la Ley Orgánica de Droga, concatenado con el segundo aparte en perjuicio de la Colectividad. Se acuerda librar boleta de encarcelación dirigida al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, lugar en el cual quedará recluido a la orden de este Tribunal, haciendo énfasis en virtud que el mismo se ha manifestado en esta sala de audiencias ser consumidor, deberá mantenerse en un lugar aislado al resto de la población penal, hasta tanto conste a las actas la resulta de la práctica del examen toxicológico efectuado al imputado lo cual debe serle informado mediante oficio al IAPES. Se califica la aprehensión del imputado en flagrancia y se acuerda seguir la causa mediante el procedimiento ordinario, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 y 248 del Código Orgánico Procesal Penal. Se acuerda remitir la presente causa en su oportunidad legal, a la Fiscalía 11° del Ministerio Público, con oficio. Los presentes quedan notificados con la lectura y firma de la presente acta, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal.
LA JUEZ CUARTO DE CONTROL,

ABG. KARELINA ARENAS RIVERO
LA SECRETARIA

ABG. MARIA ALEJANDRA JIMENEZ