REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control - Cumaná
Cumaná, 10 de Diciembre de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2010-004803
ASUNTO : RP01-P-2010-004803

RESOLUCIÓN QUE DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA

En el día de hoy, Diez (10) de Diciembre del año dos mil diez (2010), siendo las 04:50 p.m., se constituyó en la Sala N° 6 del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, el Juzgado Cuarto de Control, a cargo de la Juez ABG. KARELINA ARENAS RIVERO, acompañada de la Secretaria de Sala, ABG. ALISSON ELYNN PERNIA RAMIREZ y del Alguacil JHERYK DAVILA, siendo la oportunidad fijada para la realización de la Audiencia de Presentación de Detenidos, en la causa Nº RP01-P-2010-004803, seguida en contra del CIUDADANO ANGEL ALEXANDER MARTINEZ RODRIGUEZ, venezolano, de 29 años de edad, titular de la cedula de identidad N° 14.816.320, de oficio obrero, residenciado en la calle vargas, casa N° 5 frente a la Clínica san Vicente, Cumaná, Estado Sucre, por la presunta comisión del delito de LESIONES LEVES previsto y sancionado en el artículos 416 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano JESUS MARTIN RUIZ GONZALEZ. Seguidamente se verifica la presencia de las partes y se deja constancia que se encuentran presentes: la Fiscal 2° del Ministerio Público ABG. MAGLLANYTS BRICEÑO; el imputado de autos, previo traslado desde el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas y la Defensa Pública Penal Primera ABG. ELIZABETH BETANCOURT. Siendo impuesto el imputado del derecho a estar asistido en el presente acto por Abogado de su confianza, el mismo manifestó no contar con la asistencia de defensor privado por lo que el tribunal a los fines de garantizar el derecho a la defensa del imputado procede a designar a la Defensa Pública Penal de guardia quien aceptó el cargo recaído y se impuso de las actuaciones. Acto seguido la Juez da inicio al acto, explica el motivo de la audiencia.

DE LA SOLICITUD FISCAL

Se le concede el derecho de palabra a la Representante del Ministerio Público, quien ratificó el contenido del escrito presentado en esta misma fecha, y expuso de manera clara, precisa y detallada, todas y cada una de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en cómo sucedieron los hechos, así como los fundamentos en los que se sustenta la presente solicitud; expuso que los hechos que dieron origen a la presente investigación, ocurrieron en fecha 09/12/2010 funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas dejan constancia que aprehendieron al ciudadano encontrándose en la calle vargas cerca de la clínica san Vicente momento en el cual se encontraba el mismo golpeando a la victima de autos causándole lesiones. Considera la representación Fiscal, con todos los elementos de convicción cursantes en autos, que estamos en presencia del tipo penal LESIONES LEVES previsto y sancionado en el artículos 416 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano JESUS MARTIN RUIZ GONZALEZ; determinándose la participación del imputado de autos, por lo que se encuentran llenos los extremos 1 y 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, es por lo que solicita a este Tribunal, decrete contra el imputado de autos, medida cautelar sustitutiva a la Privación de Libertad. Solicitó se prosiga la causa por el procedimiento ordinario y que se le expidiese copia simple del acta que se levante con ocasión de la celebración de la presente audiencia.

DE LA DECLARACIÓN DEL IMPUTADO

Seguidamente se impuso al imputado del precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 131 del Código Orgánico Procesal Penal y artículo 8 del Pacto de San José, disposiciones éstas que le eximen de declarar en causa penal seguida en su contra y si lo hiciere voluntariamente, a rendirla sin coacción o apremio y sin que se le tome juramento, explicándosele que su declaración es un medio para su defensa y del derecho a ser oído, manifestando la imputado: “Se presentó una discusión, el se bajó del carro y me agarró por la camisa por lo que yo me defendí y quiero decir que el es hermano de un funcionario del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas y ellos me estaban amenazando cuando nos fuimos a la lucha el después llamo por teléfono y me detuvieron y me dejaron esposado toda la noche guindado, en el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas.

DE LO ARGUMENTADO Y SOLICITADO POR LA DEFENSA

Acto seguido se le concede el derecho de palabra a la Defensa Pública quien expone: “Esta defensa una vez escuchada a la representante fiscal, escuchado lo manifestado por mi representado y de la revisión que se hiciera de las actas que conforman el presente asunto considera procedente y ajustado solicitar una libertad sin restricciones a favor del ciudadano ANGEL ALEXANDER MARTINEZ RODRIGUEZ, por no encontrarse llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, muy específicamente en su numeral 2 donde el mismo se refiere a esos elementos de convicción procesal que hagan autor o partícipe a mi representado en el delito precalificado por el Ministerio Público, contándose únicamente con lo manifestado por la victima, llamando la atención de esta defensa que dicha victima hace referencia a unos testigos que supuestamente presenciaron los hechos y sin embargo no se les tomó acta de entrevista, por lo que esta defensa reitera una libertad sin restricciones lo que no impide que el Ministerio Público continúe con la investigación. En lo que respecta a lo alegado por mi representado que fuera amenazado por parte de los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas por ser la victima hermano de un funcionario adscrito a ese despacho, esta defensa solicita se aperture la investigación respectiva.

DEL PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL

Seguidamente este Tribunal Cuarto De Control, en presencia de las partes, Resuelve: Escuchada la solicitud fiscal y revisadas las actuaciones procesales se desprende la comisión de un hecho punible, que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita por cuanto los hechos ocurrieron en fecha reciente, es decir, el día 09/12/2010 funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas dejan constancia que aprehendieron al ciudadano encontrándose en la calle vargas cerca de la clínica san Vicente momento en el cual se encontraba el mismo golpeando a la victima de autos causándole lesiones. Igualmente, surgen fundados elementos de convicción que acreditan la participación o autoría del imputado de autos en el hecho investigado por el Ministerio Público; lo cual se desprende de lo siguiente: Al folio 01 cursa acta de investigación penal suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas. Al folio 03 cursa Inspección N° 3358 realizada por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas. Al folio 06 cursa acta de entrevista rendida por la victima de autos. Al folio 08 cursa examen medico legal practicado a la victima donde se deja constancia que presentó contusión edematosa y equimótica en pómulo izquierdo. Contusión edematosa en parrilla costal y edema en tobillo izquierdo. Al folio 09 cursa memorando SIIPOL SAIME N° 3328 donde se deja constancia que el imputado presenta registros policiales, quedando en consecuencia llenos los requisitos exigidos en los ordinales 1° y 2° del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal; es decir, de dichos elementos se desprende que estamos en presencia de la existencia de un hecho punible que merece pena corporal, cuya acción penal no está prescrita, por ser de fecha reciente y existen suficientes elementos de convicción para estimar que el imputado de autos, es autor o partícipe del delito investigado por el Ministerio Público; no así, el numeral 3 del referido articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal; por lo que lo procedente y ajustado a Derecho, es DECRETAR CON LUGAR LA SOLICITUD FISCAL DE MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD desestimando lo solicitado por la Defensa Pública Penal; Y así se decide. En consecuencia, este TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD, en contra del imputado ANGEL ALEXANDER MARTINEZ RODRIGUEZ, venezolano, de 29 años de edad, titular de la cedula de identidad N° 14.816.320, de oficio obrero, residenciado en la calle vargas, casa N° 5 frente a la Clínica san Vicente, Cumaná, Estado Sucre, por la presunta comisión del delito de LESIONES LEVES previsto y sancionado en el artículos 416 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano JESUS MARTIN RUIZ GONZALEZ; de conformidad con lo establecido en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, en su numeral 6, medida cautelar esta consistente: En la prohibición de acercarse al ciudadano JESUS MARTIN RUIZ GONZALEZ quien funge como victima en el presente asunto. En consecuencia, se acuerda librar Oficio al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, adjunto a boleta de libertad. Se acuerda la libertad del imputado de autos desde la misma Sala de Audiencias quien se retira en buenas condiciones físicas. Se ordena remitir las presentes actuaciones en copia certificada adjunto oficio a la fiscalía Superior del Ministerio Público a fin que se determine si procede la apertura de investigación contra los funcionarios actuantes del procedimiento. Se ordena continuar la causa por el procedimiento ordinario. Se acuerda remitir la presente causa, en su oportunidad legal, a la Fiscalía Quinta del Ministerio Público. En virtud que esta decisión fue dictada en presencia de las partes, ténganse por notificadas las mismas, conforme al artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal.
La Juez Cuarto De Control,
Abg. Karelina Arenas Rivero
La Secretaria
Abg. Jessybel Bello